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A- 02-04-2013 [0537631030012006-00262-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., dos de abril de dos mil trece. Discutido y aprobado en sesión de seis de febrero de dos mil trece. Ref. Exp.: 05376-31-03-001-2006-00262-01 Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda que presentó la parte actora para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso contra la sentencia proferida el treinta y uno de mayo de dos mil once por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES A. La pretensión Rodrigo León Arrubla promovió proceso ordinario de reivindicación en contra de Luis Fernando y Luis Arcesio Ramírez, para que se condene a estos últimos a restituirle la parte de los inmuebles correspondiente al porcentaje de su propiedad sobre los mismos, y cuyas especificaciones y linderos se señalaron en el libelo, junto con los frutos que hubieren podido producir durante todo el tiempo que estuvo privado de su posesión. B. Los hechos 1.

Por medio de la escritura pública número 168 de 20 de enero de 1993, otorgada en la Notaría Doce de Medellín, el actor adquirió el 31.5% de la sucesión de Nicolás Mejía Jaramillo y Teresa Valencia de Mejía. 2. En la referida sucesión se inventariaron los inmuebles que son materia del litigio, por lo que el demandante es el propietario de una parte de los mismos, correspondiente al mencionado porcentaje. 3.

Los demandados ostentan la posesión de los aludidos bienes desde principios del año 2000, a la cual se hicieron de manera violenta, sin que tengan el tiempo suficiente para ganarlos por prescripción. C. El trámite de las instancias 1. El 2 de noviembre de 2006 se admitió la demanda; se ordenó la notificación y el traslado de rigor; y se dispuso su registro en el folio de matrícula inmobiliaria de los bienes que son materia del litigio. [Folio 20, c. 1] 2.

Los demandados negaron ser los poseedores de los inmuebles y señalaron a las personas que ostentan esa calidad en la actualidad. [Folio 26] 3. Una vez vinculados al proceso, los poseedores se opusieron a las pretensiones y formularon la excepción de prescripción adquisitiva de dominio. 4. En auto de 28 de mayo de 2009 se adecuó el trámite a los ritos propios del proceso reivindicatorio agrario. [Folio 153] 5.

Mediante fallo de 5 de agosto de 2009, el juez a quo declaró la prosperidad de las pretensiones por considerar que se hallaban demostrados los requisitos de la acción de dominio. De igual modo, se condenó al pago de una suma de dinero por concepto de frutos civiles a favor del actor. 6. La anterior decisión fue apelada por la parte demandada. 7.

El 31 de mayo de 2011 se dictó la sentencia de segunda instancia que revocó la providencia impugnada y, en su lugar, negó las pretensiones con sustento en que “ los documentos allegados al expediente no demuestran que el demandante sea dueño del 31,35% de los dos inmuebles que reclama ”, pues el dominio de ese porcentaje pertenece “ en común y proindiviso con otras dos personas ”. [Folio 43, cuaderno 5] II.

LA DEMANDA DE CASACIÓN Se formuló un único cargo que se fundamentó en la causal primera prevista en el artículo 368 del estatuto adjetivo, por violación indirecta de los artículos 665, 669, 673, 740, 741, 745, 756, 759, 949, 961, y 1857 inc. 2º del Código Civil; artículo 12 del Decreto 960/70; artículo 2 del Decreto 1250 de 1970; y artículo 58 de la Constitución Política “ por falta de aplicación ”, y “ por indebida aplicación ” del artículo 946; como consecuencia de error de derecho por infracción de los artículos 251, 252, 253, 254, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil; y 43 a 57 del Decreto 1250 de 1970.

Manifestó que el error del Tribunal radicó en desconocer la eficacia legal de la escritura Nº 168 de 26 de enero de 1993, que lo acredita como “ titular de una cuota de dominio determinada proindiviso, radicada en cada uno de los predios rurales… ” [Folio 21] Agregó que si bien en la demanda se indicó que el porcentaje de los bienes a reivindicar era del 31.35%, posteriormente se aclaró que esa cuota le fue adjudicada “ en común y proindiviso con otras dos personas ”. [Folio 22] De igual forma adujo que “es un absurdo jurídico procesal” negarle al actor la calidad de dueño sobre el porcentaje de los bienes porque no probó el dominio, cuando en la misma providencia se reconoció su titularidad sobre los inmuebles que son objeto de la reivindicación. [Folio 23] III.

CONSIDERACIONES 1. Es un asunto no sujeto a discusión, que el recurso de casación ostenta una naturaleza eminentemente dispositiva, por lo que la actividad discursiva y juzgadora de la Corte se encuentra limitada por el contenido y alcance de la demanda que se formule para sustentar la acusación. De ahí que al juzgador no le esté permitido hacer interpretacio-nes que sobrepasen los señalamientos que de modo expreso y manifiesto aduzca el censor en su libelo, ni mucho menos reformular los cargos que éste haya planteado de modo deficiente.

De igual manera, es preciso memorar que uno de los caracteres esenciales de ese medio de impugnación es su condición extraordinaria; dado que no toda inconformidad con el fallo permite a la Corte adentrarse en su examen de fondo, sino que es necesario que la censura se erija sobre las causales taxativamente previstas en la ley. No le es dable al recurrente, por tanto, exponer ante la Corte un simple alegato en el que apenas refleje su discrepancia con la decisión, ni le es permitido ocuparse en digresiones abstractas que en nada afectan la argumentación medular del fallo, sino que está en la obligación de desvirtuar las presunciones de legalidad y acierto que acompañan la sentencia de segundo grado.

La admisibilidad de la demanda de casación está sujeta, en fin, a la regularidad de los elementos formativos del libelo y al cumplimiento de los requisitos de técnica señalados en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, a cuyas voces además de la designación de las partes y del fallo impugnado se requiere la elaboración de una síntesis del proceso y de los hechos materia del litigio.

Asimismo, es de ineludible observancia la formulación por separado de los cargos que se esgrimen en contra de la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa, y no basados en generalidades. 1.1. Cuando se acude a la causal primera para denunciar el quebrantamiento de preceptos sustanciales, se deben señalar de modo expreso las normas “ que el recurrente estime violadas ”, exigencia que, desde luego, debe entenderse en armonía con lo establecido en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, en el sentido de que en tales eventos “ será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa.” Pero no solo se deben invocar las normas de derecho sustancial que se estiman vulneradas, sino que es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el sentenciador las transgredió, sin que sea válido hacer reproche alguno a la apreciación de las pruebas cuando se trata de la vía directa. 1.2.

Mas si la acusación se encamina por la vía indirecta, esto es por errores en materia probatoria, se deberá indicar la forma como se hizo patente el desconocimiento de las pruebas, esto es si la equivocación fue de hecho o de derecho, y la incidencia del supuesto yerro en la decisión cuestionada. No puede, por tanto, en materia de casación, confundirse el error de hecho con el de derecho, pues mientras el primero implica la omisión, suposición o desfiguración de lo que una prueba dice o deja de decir, el segundo parte de la base de que “ la prueba fue exacta y objetivamente apreciada pero que, al valorarla, el juzgador infringió las normas legales que reglamentan tanto su producción como su eficacia ”.

El error de derecho se configura, entonces, cuando el juzgador se equivoca en la contemplación jurídica de los medios probatorios, por la trasgresión de las disposiciones que rigen la aducción, práctica o valoración de las pruebas, lo que de suyo descarta el desacierto en la apreciación objetiva o material de la prueba, pues esto último constituye error de hecho.

Esa diferencia conlleva a la inadmisión de un cargo en el que se aduce el error de derecho pero que se sustenta con razones propias del error de hecho, y viceversa; pues tal mixtura comporta una simple enunciación de la acusación pero sin la clara y precisa fundamentación que exige la ley, en cuyo caso le estaría vedado a la Corte escoger a su libre arbitrio el tipo de error a partir del cual realizar el examen de la censura, en razón de la naturaleza dispositiva del recurso extraordinario.

En todo caso, la relación entre el ataque que se formula y la supuesta violación del precepto sustancial debe manifestarse de modo evidente, pues la demostración del razonamiento lógico que a tal conclusión conlleve -se reitera- no puede dejarse en manos del sentenciador. 2. Estos argumentos dejan en evidencia el desatino en que incurrió el impugnante al escoger la senda del error de derecho para formular su acusación, cuando en la misma explicación del cargo se reconoció que tal equívoco jamás existió. En efecto, en el libelo de casación el recurrente indicó que el fundamento que tuvo el Tribunal para negar la pretensión reivindicatoria fue que “ los documentos allegados al expediente no demuestran que el demandante sea dueño del 31,35% de los dos inmuebles que reclama ”, pues el dominio de ese porcentaje pertenece “ en común y proindiviso con otras dos personas ”. [Folio 21, al citar la parte del fallo que figura a folio 43 del cuaderno 5] Para llegar a esa conclusión –continuó– el ad quem examinó la escritura pública número 168 de 26 de enero de 1993 “que se allegó en copia auténtica”, en la que se adjudicó el 31,35% de los inmuebles disputados al demandante y a dos personas más; y seguidamente analizó los respectivos certificados de matrícula inmobiliaria para llegar a la misma conclusión. En consecuencia, si el sentenciador de segunda instancia otorgó valor demostrativo a los aludidos documentos y, precisamente, a partir de ellos formó su convencimiento, entonces mal pudo haber incurrido en el error de derecho que se le endilga; toda vez que les dio alcance probatorio, los apreció en forma cabal, y una vez valorados, concluyó que el reivindicante no era el propietario exclusivo de los inmuebles en la proporción que reclamó, lo que estimó suficiente para negar la acción de dominio.

De hecho, en diversas partes de su escrito el censor reconoció que es dueño “ en común y proindiviso con otras personas ” de los inmuebles que son objeto del litigio; es decir que su argumento se apoyó en los mismos medios probatorios a los que el fallador otorgó validez; por lo que no se comprende cómo fue que el fallador pudo haber violado “ las normas medio que regulan el alcance probatorio de los documentos públicos ”. [Folio 22] No refirió, en suma, que aquellas probanzas carecieron de las formalidades prescritas por la ley procesal para su aducción; o que, teniéndolas, el sentenciador las hubiera inadvertido, lo que permite concluir que el presunto yerro alegado nada tiene que ver con la violación de las normas que regulan la aportación, admisión, producción o estimación formal de las pruebas, que es lo que configura el error de derecho.

Por el contrario, al referir el casacionista que “ es un absurdo jurídico–procesal negarle al actor la calidad de dueño sobre el porcentaje de los bienes que se reivindican ”, dado que le resultaba fácil constatar “por simple operación aritmética” que la parte que realmente le correspondía era del 25%, se torna evidente que su reproche aludió a una cuestión material y no jurídica, por cuanto esa aseveración atañe al contenido mismo de la prueba, es decir a lo que ella dice o de lo que ella se deduce, y no a su aptitud probatoria formal.

Naturalmente que es diferente la fuerza probatoria formal y la material, pues mientras la primera dice relación a que el medio cumpla con los requisitos legales para poder ser tenido en cuenta dentro del proceso, la segunda significa que es adecuado para proporcionar al caso concreto los motivos suficientes para formar en la mente del sentenciador la convicción respecto del hecho investigado.

Desde luego que si el cuestionamiento obedece a la fuerza o valor material de la prueba, porque el impugnante estima que a partir de su contenido se extrae un alcance distinto al que el juez le otorgó, entonces deviene ostensible que esa acusación se refiere a un asunto de hecho y no de de derecho. 3. Por tales razones, los términos en que el recurrente se situó para impugnar la sentencia no tienen la virtualidad de atacar las bases de ésta, y tal deficiencia del cargo se estima suficiente para inadmitirlo, lo que apareja la declaración de deserción. IV.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:

PRIMERO. INADMITIR el libelo que presentó la parte demandada para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso contra la sentencia proferida el treinta y uno de mayo de dos mil once por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario de la referencia.

SEGUNDO. DECLARAR desierto el recurso de casación, de conformidad con el inciso 4º del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvase la actuación al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE MARGARITA CABELLO BLANCO FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTEN RUIZ � Adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998. � Sentencia 187 de 19 de octubre de 2000. Exp.: 5442. PAGE A.E.S.R. Exp. 05376-31-03-001-2006-00262-01 12