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A- 02-03-2012 [1100102030002012-00072-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 1395 de 2010Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil doce (2012). Ref: 1100102030002012-00072-00 Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Civil Municipal de Mosquera y el Trece de igual especialidad y categoría de la ciudad de Cartagena.

ANTECEDENTES 1.- La Cooperativa Multiactiva “Comandar”, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva singular frente a Rafael Ignacio Fernández Martínez, ante el primer despacho judicial atrás citado, el cual libró la orden de pago y decretó simúltaneamente la cautela pedida, el día 5 de agosto de 2010 (folios 13 y 22, C.1); además, adoptó otras decisiones relacionadas con el embargo decretado, en los autos de 19 de octubre de dicha anualidad y 3 de marzo de 2011 (folios 25 y 34, C.1). 2.- Con posterioridad a la actuación reseñada, el juzgado en mención se declaró incompetente para tramitar la ejecución y la remitió al Juez Civil Municipal de Cartagena (reparto), pues, estimó que el domicilio del demandado era esa ciudad, en virtud de que tanto en la demanda como en el pagaré se indicaba que allí recibiría notificaciones (folio 14, C.1). 3.- El asunto fue asignado, por reparto, al Juez Trece Civil Municipal de Cartagena, quien se rehusó a asumir su conocimiento y planteó el conflicto de competencia a dirimir, esgrimiendo, en síntesis, que el domicilio y el lugar para recibir notificaciones corresponden a conceptos distintos, amén que el contradictor podía discutir el punto aduciendo la excepción previa respectiva (folios 18 y 19, C.1). 4.- Surtido el trámite previsto en el artículo 148 del estatuto procesal civil, procede entrar a dirimir la colisión de competencia reseñada, previas las siguientes CONSIDERACIONES 1.- Sea lo primero precisar, que tratándose de una discordia que enfrenta a juzgados de diferente distrito judicial, respecto de un asunto de la naturaleza reseñada, corresponde a la Corte desatarlo de acuerdo con la atribución conferida por los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el canon 7º de la 1285 de 2009. 2.- Conforme al artículo 29 del estatuto procesal civil, reformado por el artículo 4º de la ley 1395 de 2010, vigente a partir de su promulgación el 12 de julio de 2010, “Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que resuelvan sobre la apelación contra el que rechace o resuelva el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto.

El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión.”, por lo que la presente decisión no será objeto de pronunciamiento en sala, tal como lo ha expuesto la Corte al señalar que “(…) puede afirmarse categóricamente que las Salas de Decisión de la Corte y de los tribunales siguen conservando la facultad para resolver conflictos de competencia; empero, a partir de la vigencia de la Ley 1395 de 2010, tal función será ejercida en los términos previstos en la nueva normatividad, esto es, la definición del mismo será por parte del magistrado sustanciador y en decisión unitaria.” (auto de 27 de septiembre de 2010, exp. 2010-01055-00) 2.- Las discusiones que surgen respecto a la facultad de encargarse de los procesos han impuesto la fijación de pautas destinadas a consagrar la “ inmutabilidad de la competencia ”, principio en virtud del cual, cuando se ha asumido un asunto sometido al arbitrio de la justicia, el funcionario sólo puede separarse del mismo cuando la parte contraria hace uso de los mecanismos idóneos para establecer que su definición corresponde a otro despacho.

En ese contexto tiene por sentado la Corte que “al juzgador le asiste liminarmente el deber de evaluar lo relativo a la competencia para asumir el trámite de un asunto particular, con sujeción a los factores expresados por el petente en su demanda, toda vez que si considera que no la tiene así deberá declararlo, rechazando el escrito incoativo y remitiendo el expediente al funcionario judicial que estime compete.

De modo tal, que esta es la oportunidad legal que le asiste al juez para expresar su incompetencia para tramitar un proceso. (…) Contrario sensu, si el operador judicial admite la demanda o verbi gratia libra mandamiento de pago, la competencia queda fijada, y, en cuanto refiere al factor territorial, únicamente podrá declinarla en el evento de que prosperen los cuestionamientos formulados por los demandados a través de los conductos procesales establecidos para ello.

Así mismo, el silencio de la parte pasiva frente a esta situación, igualmente conlleva al saneamiento de la presunta nulidad que por dicha circunstancia pudiese brotar, por lo tanto no es dable al juez declararse incompetente por el sobredicho factor” (auto de 8 de septiembre de 2011, Exp.No. 2011-01755). 3.- En el caso que se examina, en atención a que se libró mandamiento de pago, el tema de la competencia quedó definido, sin que existiera lugar a variación por el mero hecho de advertirse disparidad entre el lugar indicado como domicilio, de aquel al cual deberían remitirse las citaciones correspondientes, máxime cuando quien debe exponer la inconformidad ni siquiera ha sido vinculado formalmente mediante notificación. 4.- Colofón de lo dicho es que se asignará el asunto a quien venía gestionando el mismo originalmente, sin perjuicio de la actuación que oportunamente pueda promover la parte contra quien se dirige el cobro, acorde con los parámetros legales.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: Declarar que el Juzgado Civil Municipal de Mosquera es el competente para seguir conociendo de la demanda ejecutiva de la referencia. Segundo: Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar al Juzgado Trece Civil Municipal de Cartagena, haciéndole llegar copia de esta providencia. Tercero: Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.

Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado 1 5 F.G.G. Exp. 1100102030002012-00072-00