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A- 01-11-2013 [4155131840022006-00480-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., primero (1º) de noviembre de dos mil trece (2013) Ref.: 41551-3184-002-2006-00480-01 Decide la Corte lo que en derecho corresponda en relación con tres escritos visibles a folios 17 a 21 el primero, 22 el segundo y 23 a 26 el tercero. 1.

Primer escrito: Se encuentra suscrito por la apoderada judicial de Camila Andrea Polanía Cruz, demandante en este litigio, en el cual solicita que la Corte se abstenga de conocer el recurso de casación en razón a que la cuantía no excede de 425 salarios mínimos legales mensuales. Dentro de las facultades reguladas en el Código de Procedimiento Civil atinentes al trámite del recurso de casación, corresponde a los tribunales superiores conceder o denegar la concesión de la impugnación extraordinaria, previa averiguación de, entre otros aspectos, el atinente a la cuantía del agravio que al recurrente le cause la sentencia susceptible de ese medio de contradicción excepcional.

Por vía jurisprudencial, de tiempo atrás la Corte ha venido sin pausa sosteniendo que cuando en ejercicio de dicha atribución un Tribunal ha concedido o denegado la concesión de un recurso de casación sin fundamentos o con apoyo en bases en verdad inconsistentes, bien porque se apresuró a tomar la decisión sin elemento fáctico alguno que le brindara el expediente en orden a establecer la cuantía del interés del agraviado, o, por el contrario, y esto sólo por vía de ejemplo, tomando pie en dictámenes periciales incompletos, equivocados, ayunos de fundamentación ni base técnica, la decisión adviene prematura.

Dijo por ejemplo que si es “ concedida la impugnación a pesar de no estar plenamente determinado el valor de la lesión o perjuicio patrimonial que con las resoluciones de la sentencia sufra el recurrente, la Corte no puede admitirlo, precisamente por haber sido prematuramente concedido, sin perder de vista que ello en modo alguno comportaría la inadmisión del recurso” (auto del 23 de febrero 1999, exp.

C-7513). Como quiera que eso fue lo que aconteció en el presente caso, la memorialista debe estarse a los resuelto en auto del 21 de agosto de 2013. 2. Segundo escrito: Se reconoce al doctor Álvaro Andrés Cruz Calderón como apoderado de María Dexi Tello y Mariana Polanía Tello, de conformidad y con los alcances del memorial de sustitución que obra a folio 22 del cuaderno de la Corte. 3.

Tercer escrito: El apoderado cuya personería se le ha reconocido en esta providencia, interpone en tiempo recurso de reposición contra el auto del pasado 21 de agosto, mediante el cual este Despacho, al considerar prematura la concesión del recurso de casación, ordenó devolver el expediente al Tribunal de origen a efectos de que determinase el interés para recurrir de conformidad con los artículos 366 y 370 del Código de Procedimiento Civil.

En síntesis, el recurrente pide que se revoque la providencia y en su lugar, se admita el recurso con base en que, tal como se reconoce en el auto recurrido, el cálculo de los frutos no fue considerado por el ad quem ni el perito lo contempló en su dictamen, rendimientos que luego de haber transcurrido más de seis años, alcanzarían con mucho para la concesión del recurso, conclusión a la que puede llegarse sin necesidad de acudir al dictamen pericial, en obsequio a la “ eficacia de los actos procesales, la economía procesal y la sana crítica de las pruebas ” (fl. 25).

En adición a lo anterior, indica que el artículo 372 ídem excluye la posibilidad de inadmitir el recurso de casación por razón de la cuantía y que si bien el auto recurrido no es de inadmisión “ el efecto práctico es el mismo ” (ib.). Agrega que el supuesto de concesión prematura se configura cuando no se han agotado las diligencias previas para justipreciar el interés y ello, en este caso no aconteció. En orden a resolver este recurso, procedente de acuerdo con el artículo 348 ibídem, baste recordar que conforme a lo dispuesto al comienzo del artículo 370 ejusdem, si el valor del interés para recurrir no aparece “ determinado ” y es necesario tenerlo en cuenta, debe justipreciarse, antes de resolver sobre la procedencia del recurso de casación. Esta determinación excluye, por tanto, que la decisión acerca de la concesión del recurso extraordinario se base en suposiciones, como las que propone el reclamante acerca de los frutos que pudieron haberse obtenido.

Así mismo, es pertinente señalar que, tal como lo admite el mismo recurrente, el auto con el cual se declara prematuramente concedido un recurso de casación no está dirigido a inadmitirlo ni logra ese efecto, porque lo que se persigue es que el Tribunal enmiende su decisión producto de la precipitación con la cual procedió, en lo tocante con la cuantía del interés. En ocasión pretérita reiteró la Corporación que “ cabe agregar que el dictamen, según lo ha repetido la Corte, sólo resultará eficaz para el propósito del caso en cuanto ‘sea completo por haber tomado como objeto de observación y examen, recta y cabalmente, aquellos elementos que la ley manda tener en cuenta al señalar que debe estimarse en cifra numérica ‘el valor actual de la resolución desfavorable’ (auto 119 de 10 de junio de 1992); por el contrario, si el dictamen no cumple con el objetivo para el que fue establecido y apunta hacia elementos que no corresponden para determinar dicho valor, pierde toda fuerza vinculante, y habilita a la Corte a apartarse de la que le otorga el sentenciador, con el fin de adoptar las medidas pertinentes para corregir semejante inconsistencia’ (Auto de 2 de febrero de 1998, expediente No. 6921) ” (auto del 9 de mayo de 2003, exp. 11001-3110-007-1995-03400-01).

Lo dicho es suficiente para decidir que la providencia recurrida se mantiene. Notifíquese, JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Magistrado 4 4 J.V.R. – Exp. 41551-31-84-002-2006-00480-01