CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil trece (2013) REF.: 11001-0203-000-2013-02074-00 La Corte resuelve el conflicto que enfrenta a los Juzgados Promiscuos Municipales, Tercero de La Dorada y Primero de Villeta en torno a la competencia para conocer de la demanda ejecutiva singular instaurada por William Bernal Triana contra Alexander Pava Puentes.
ANTECEDENTES 1. El demandante, por la vía ejecutiva, solicita el pago del capital insoluto más los intereses de mora que se causen hasta que se verifique el pago de la obligación dineraria contenida en una letra de cambio aceptada por el ejecutado y aneja al petitum. Radicó la competencia en el juez de La Dorada por el domicilio del extremo demandado y por la cuantía (fl. 3, cdno. 1). 2.
El asunto por reparto fue asignado al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de la referida población, despacho que lo rechazó por falta de competencia territorial y remitió a su homólogo de Villeta, tras considerar que como quiera que se trataba de la ejecución de un título valor prevalecía el domicilio del convocado a juicio (fls. 6 al 9, cdno. 1). 3.
A su vez, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villeta, receptor del proceso, declaró su incompetencia para tramitarlo y promovió el conflicto negativo de esta especie, tras estimar que el domicilio del deudor señalado por el actor se localiza en el municipio de La Dorada, por lo que en “ nada importa para el caso en concreto sobre el hecho de que en el acápite de notificaciones se indique una dirección diferente al domicilio del demandado ” (fl. 14, cdno. 1). 4.
Allegadas las diligencias a esta Corporación para dirimir la colisión, se dispuso el traslado común a las partes previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, el cual transcurrió en silencio. CONSIDERACIONES 1. Por tratarse de un conflicto negativo de competencia que involucra a despachos judiciales de diferente distrito judicial, atañe dirimirlo a esta Corporación por virtud de los artículos 28 ídem, 16 (modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009) y 18 de la Ley 270 de 1996. 2.
En el presente asunto los funcionarios judiciales enfrentados, en principio, coinciden en que para determinar la competencia por el factor territorial, deben acudir a la regla general contenida en el ordinal 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que establece que “ en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ”.
A dicho respecto, en el libelo incoativo, el ejecutante expresamente manifestó que el llamado a juicio tenía su domicilio en La Dorada, por lo cual radicaba el conocimiento del mismo en la autoridad judicial de esa municipalidad. No obstante lo anterior, la juez sin consideración alguna sobre ese particular aspecto, lo rechazó por falta de competencia territorial y lo remitió a su similar de Villeta.
De lo anteriormente expuesto, la Corte infiere que la determinación de la juzgadora de La Dorada tuvo como puntal el lugar estipulado para efectos de enterar al demandado, circunstancia que hace patente la confusión que le asiste en torno al domicilio y la dirección de notificaciones, pues recuérdese que dichos conceptos obedecen a diferentes acepciones, en cuanto el primero de ellos concentra “ en forma dinámica dos elementos consustanciales (la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella, tal como lo indica el artículo 76 del código civil) ”, el segundo, es un “ requisito formal de la demanda, (…) de marcado talante procesal imposible de asemejar al mencionado atributo de la personalidad ”.
A más de lo expresado, recuérdese que, al operador de justicia incumbe acatar la información contenida en la demanda acerca del domicilio del demando, en la medida en que es éste el autorizado para controvertir tal punto en la oportunidad pertinente y con auxilio de los instrumentos procesales dispuestos en el ordenamiento adjetivo civil para el efecto.
Por consiguiente, si el actor, para fijar la competencia, tuvo en cuenta el domicilio del ejecutado –La Dorada-, es al juzgado de esa localidad al que corresponde conocer la demanda ejecutiva singular; sin perjuicio de la discusión que sobre ese aspecto pueda suscitar el demandado a través de los cauces procesales previstos para ello. Por manera que, se remitirá el expediente al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de La Dorada para que adelante el trámite de este proceso.
DECISIÓN En mérito de lo discurrido, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, declara que el competente para conocer del trámite atrás referido es el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de La Dorada, al que será enviado de inmediato el expediente, debiéndose comunicar lo aquí decidido al otro despacho involucrado.
Notifíquese y cúmplase. JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Magistrado � Autos de 20 de febrero de 2001, expediente 2001-003; 14 de mayo de 2002 exp. 0074; 10 de marzo de 2010, exp. 2009-02292-00; 25 de enero de 2011, exp. 2010-02741-00; y 12 de septiembre de 2012, exp. 2012-01431-00; entre otros. JVR. Exp. 11001-0203-000-2013-02074-00 4