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A- 01-11-2013 [1100102030002013-02058-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., primero (1°) de noviembre de dos mil trece (2013) REF.: exp. 11001-0203-000-2013-02058-00 Sería del caso resolver el recurso de queja interpuesto por los codemandantes contra el auto de 16 de julio de 2013, por medio del cual la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por intermedio del magistrado ponente, negó el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida por el ad quem el 25 de junio de 2013, por la que se confirmó y adicionó el fallo proferido por el juzgado 14 Civil del Circuito Adjunto de Medellín el 25 de junio del 2012, en el proceso ordinario de mayor cuantía de Marta Lucía Villegas Botero y Jaime Ocampo Benítez contra Sergio Rodríguez Jaramillo, Martha Luz Vega de Rodríguez, Constructora Bolívar Medellín S.A, Gustavo Orozco Cadavid, Berta Mireya Restrepo de Orozco y Promotora los Robles LTDA. En liquidación (antes Marín Ramos y CIA LTDA), sin embargo no es procedente estudiarlo de fondo en atención a las consideraciones que a continuación se exponen: 1.

El recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandante contra el fallo de la sala de decisión del tribunal, fue negado por falta de interés para recurrir. Al abordar el estudio del asunto, la Corporación advierte que el auto del 16 de julio de 2013 por el cual se decide no conceder este medio de impugnación desconoció la asignación de funciones establecida en la ley, y por ende viola la regla prevista en el artículo 54 de la Ley 270 de 1996, en el entendido de que no se sujeta a lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “ interpuesto el recurso en tiempo y por parte legitimada, el Tribunal lo concederá en sala de decisión si fuere procedente ”, ya que dicha negativa fue adoptada por auto de ponente y no como lo dispone la ley. 2.

Como se ha dicho en la doctrina de la Corte en relación con las modificaciones que introdujo la Ley 1395 de 2010 al artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, “ la cláusula general de competencia prevé que el Magistrado Sustanciador conoce en principio de todos los asuntos, a la sala solo le corresponden aquellos que, por excepción, son asignados expresamente en el artículo 29, emerge inobjetable que la función reservada por el legislador en el artículo 370 a las salas para pronunciarse sobre la concesión del medio extraordinario, no sufrió ninguna alteración, de donde son entonces ellas las que tienen que decidir y no el magistrado (…) con anterioridad a la entrada en vigor de dicha reforma, en este sentido la Corte tenía sentado que era tarea privativa de las nombradas salas(…) de los tribunales decidir tanto sobre la concesión del recurso de casación, como lo referente a su negación, determinación esta última que por consiguiente, no puede atribuirse al ponente, dados los contrasentidos que ello originaría (…) con arreglo a lo expuesto ésta es la misma posición que ha asumido después de la vigencia de la Ley 1395 ” 3.

En el caso bajo estudio, no se tuvo en cuenta lo anotado debido a que el magistrado sustanciador resolvió sobre la negación del recurso de casación, desconociendo la asignación de competencia establecida por la ley para las salas de decisión, en las normas arriba mencionadas. 4. Ante estas circunstancias la consecuencia de ese proceder, según lo ha indicado la Corporación en situaciones similares, es la imposibilidad jurídica de asumir válidamente la competencia para resolver de fondo la queja planteada, por lo que se devolverán las piezas al despacho de origen con el fin de que se regularice la falencia señalada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: Abstenerse de decidir el recurso de queja formulado por el accionante dentro del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Devolver la actuación al Tribunal de origen para lo pertinente y en su proceder tome en cuenta la situación advertida en la parte motiva. Notifíquese y cúmplase. JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Magistrado � Cfr. Auto de 17 de mayo de 2013 Ref.: 11001-0203-000-2012-02506-00 reiterando el sentido de providencias del 13 de enero de 2012, exp 00019-01 y del 19 de junio siguiente exp. 00973 � Cfr., Autos de 3 de octubre de 2012, exp. 11001-0203-000-2012-02063-00 y 3 de septiembre de 2013, exp. 11001-0203-000-2013-01825-00. 3 3 JVR Exp. 11001-0203-000-2013-02058-00