CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., ´primero (1°) de noviembre de dos mil trece (2013) REF.: 11001-0203-000-2013-01952-00 La Corte decide el conflicto de competencia planteado entre los Juzgados Civiles del Circuito, Noveno de Bogotá y Primero de Zipaquirá, para conocer de la demanda ordinaria de mayor cuantía promovida por Hugo Barrera Téllez y María Nelly Barrera de Simbaqueba contra Jackeline Rodríguez.
ANTECEDENTES 1. Los actores solicitaron declarar que les pertenece el dominio pleno y absoluto del inmueble rural denominado “ La Montañuela ”, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-578832, el cual hace parte de uno de mayor extensión y se ubica en la vereda de La Calera del municipio que lleva el mismo nombre; como consecuencia de la anterior declaración, pidieron que se condene a la demandada a restituir el inmueble, al pago de los frutos naturales y civiles dejados de percibir por los demandantes, que se ordene la cancelación de cualquier gravamen que recaiga sobre el bien, la inscripción de la sentencia en el citado folio de matrícula inmobiliaria, y niegue cualquier cobro a título de indemnización que reclame la convocada, por ser poseedora de mala fe.
En la demanda se justificó la competencia del juez de Bogotá por la ubicación del inmueble objeto de la acción de dominio -La Calera- (fl. 24, cdno. 1). 2. El conocimiento del proceso fue asignado por reparto al Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta ciudad, despacho que lo rechazó por carencia de competencia territorial y lo remitió a su par de Zipaquirá, aduciendo que conforme a la regla de atribución prevista en el numeral 10 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, le correspondía a ese estrado judicial, de modo privativo, tramitar el asunto por cuanto el inmueble materia del litigio se localiza en La Calera, municipio que a su vez hace parte del referido circuito judicial (fl. 28, cdno. 1). 3.
A su turno, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, receptor del expediente, también se declaró incompetente para tramitarlo y provocó el conflicto negativo de esta especie, al considerar que, contrario a lo expuesto por el funcionario remitente, el numeral 9º del anotado precepto, es el llamado a regular la competencia del asunto; y que por virtud del Acuerdo PSAA06-3672 de 2006 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el municipio de La Calera fue segregado del circuito de Zipaquirá y lo adscribió al de Bogotá, a partir del 1º de enero de 2007 (fls. 32 y 33, cdno. 1). 4.
Allegadas las diligencias a esta Corporación para dirimir la colisión, se dispuso el traslado común previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, término durante el cual las partes guardaron silencio (fls. 4 y 5, cdno. Corte). CONSIDERACIONES 1. Por tratarse de un conflicto negativo de competencia que involucra a despachos judiciales de diferente distrito judicial, atañe dirimirlo a esta Corporación por virtud de los artículos 28 ídem, 16 (modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009) y 18 de la Ley 270 de 1996. 2.
El artículo 23 del Código de Procedimiento Civil define los criterios aplicables a la competencia territorial, estableciendo en su numeral 1º la regla general, según la cual, el conocimiento de los asuntos contenciosos corresponden al juez del domicilio del demandado. Así mismo, dicha norma consagró los eventos en los cuales otros fueros pueden concurrir con el general, como acontece con el numeral 9º, en el que se indicó que en las causas en que se ejerciten derechos reales, también será competente el juez del lugar donde se localicen los bienes. 3.
El presente caso tiene por objeto definir a cuál de los despachos judiciales involucrados en la colisión de competencia corresponde asumir el conocimiento de la demanda reivindicatoria propuesta, teniendo en cuenta para tal efecto que el inmueble sobre el cual recae la acción de dominio se localiza en el municipio de La Calera y la demandada está domiciliada en el mismo lugar. 4.
Liminarmente debe advertirse que por virtud del artículo 4º del Acuerdo No. 3672 de 17 de octubre de 2006, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el municipio de La Calera fue segregado del circuito judicial de Zipaquirá y adherido al circuito judicial de Bogotá, a partir del 1º de enero de 2007. Por lo tanto, este último circuito judicial quedó integrado por el municipio de La Calera y el distrito capital. 5.
Por otra parte, obsérvese que en la acción reivindicatoria concurren los fueros personal y real conforme a los cuales se presenta una competencia a prevención, cuya definición incumbe al demandante, por lo cual está facultado para presentar su demanda ante el juez del domicilio de la convocada a juicio o en el del lugar donde se halle el bien.
De suerte que, una vez el extremo activo haya optado por el estrado judicial atendiendo a cualquiera de los referidos criterios, el juzgador debe respetar tal escogencia. Considerando lo anterior, en el sub lite se observa que los actores incoaron su demanda ante el juez de Bogotá, con fundamento en que el inmueble materia de reivindicación se hallaba en el municipio de La Calera, situación que hizo privativa la competencia y por lo tanto, definió a la autoridad de esta capital como la competente para conocer de la causa, atendiendo al fuero real de atribución, a lo que se aúna el hecho de que en el particular asunto se concentran en el mismo lugar, tanto el domicilio de la demandada, como el de localización del bien materia de litigio. 5.
En consecuencia de lo expuesto, y sin necesidad de más consideraciones sobre el particular, debe atribuirse la competencia para conocer del antedicho proceso al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá. Por ende, a tal autoridad judicial se remitirá el expediente, no sin antes enterar de lo aquí resuelto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá. DECISIÓN Con base en lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, declara que el competente para conocer del proceso atrás referido es el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, al que se le enviará de inmediato el expediente, debiéndose comunicar lo aquí decidido al otro despacho involucrado.
Notifíquese y cúmplase. JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Magistrado � Acuerdo PSAAA06-3672 de 2006, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, artículo 11: “El Circuito Judicial de Bogotá, con sede en el municipio de Bogotá, queda conformado por los municipios de: BOGOTÁ y LA CALERA”. � Autos de 27 de febrero de 2004, exp. 11001-0203-000-2003-00269-00 y 11 de abril de 2003, exp. 11001-02-03-000-2003-00052-00.
JVR. Exp. No. 11001-0203-000-2013-01952-00 5