CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., primero (1°) de octubre de dos mil doce (2012). Ref.: 25307-3103-002-2006-00241-01 Se decide sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por los demandantes, señores JOSÉ FARID AMAYA ABRIL y MAGDALENA GÓNGORA DE AMAYA, contra la sentencia proferida el 25 de abril de 2012 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca dentro del proceso ordinario promovido por ellos contra GRANBANCO S.A. (antes BANCAFÉ S.A.) y CENTRAL DE INVERSIONES S.A. CISA, asunto en el que se vinculó como litisconsorte necesario de la última entidad mencionada a la COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS LTDA.
ANTECEDENTES 1. Mediante demanda cuyo conocimiento fue asignado por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, los mencionados demandantes pidieron la reliquidación del crédito para vivienda con garantía hipotecaria documentado en el pagaré No. 1646-7, correspondiente al contrato de mutuo celebrado el 21 de enero de 1993 con la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda “Concasa”, título-valor del que era tenedora la compañía CENTRAL DE INVERSIONES S.A. CISA al momento de la presentación del libelo inicialista.
En concreto, pidieron el “mayor valor cobrado indexado: $75’616.734.54; réditos del mayor valor cobrado: $107’453.932,69, subtotal: $183’070.667,23”; que “una vez aprobada la liquidación del crédito (…) se ordene la revisión del contrato de mutuo, toda vez que las condiciones económicas en que fue celebrado (…) han cambiado sustancialmente”; los valores liquidados por concepto de seguros; que “se disponga la rebaja de los valores cobrados en exceso”; que “se declare a favor de los demandantes, el beneficio del plazo”; y como pretensión subsidiaria, que “se ordene la terminación del contrato”. 2.
La primera instancia se clausuró con sentencia dictada el 8 de noviembre de 2011 que denegó prosperidad a las pretensiones formuladas, providencia que luego fue confirmada en el fallo de segunda instancia, ya citado, del 25 de abril de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que tuvo como base, en síntesis, que “los temas que sirven de fundamento a la presente acción ordinaria, carecen en absoluto de prueba, pues la parte demandante no desplegó actividad probatoria alguna que idóneamente desvirtuara la reliquidación del crédito que efectuó la parte demandada en cumplimiento de la mencionada ley de vivienda” (fl. 54 cd. 3). 3.
Oportunamente la parte actora interpuso recurso de casación, a propósito de lo cual el Tribunal dispuso la práctica de un dictamen pericial encaminado a justipreciar el interés de la parte recurrente, prueba que luego de practicada sirvió de soporte al auto por medio del cual se concedió el citado mecanismo extraordinario de impugnación. CONSIDERACIONES 1.
Con la finalidad de decidir sobre la admisibilidad del recurso de casación, compete a la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo reglado en el 372 del Código de Procedimiento Civil, verificar el cumplimiento de las exigencias que el legislador contempló para ello en los artículos 366 y 369 ibídem. Dentro de los aspectos que debe valorar la Corte cuando acomete la misión de evaluar la admisibilidad de la casación, al igual que el Tribunal cuando estudia la concesión del recurso, se encuentra el de la determinación concreta del interés económico para acceder a la mencionada vía excepcional, ya que el ordenamiento jurídico establece que el agravio inferido a la parte impugnante sea equivalente, por lo menos, a 425 salarios mínimos legales mensuales del momento en que se profirió el fallo de segunda instancia objeto del reproche. 2.
Sin embargo, en caso de que el interés del recurrente no aparezca determinado en el proceso, el Código de Procedimiento Civil, en orden a solucionar esa incertidumbre prevé en el artículo 370, la práctica de una prueba de naturaleza pericial para cuantificarlo. Dicha experticia se sujeta en su elaboración, trámite y valoración, a lo preceptuado en los artículos 236 a 241 ibídem, lo que de suyo implica que debe ser clara, precisa y detallada, y ha de exponer los exámenes, experimentos e investigaciones efectuados por el perito, así como los basamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones, todo ello, para que sea con base en la firmeza, precisión y calidad de tales fundamentos, que el juzgador decida ponderadamente sobre la procedencia del recurso. 3.
Se observa en el proceso que ocupa la atención de la Corte, que el dictamen practicado omitió por completo expresar tales investigaciones o experimentos, y que además de incorporar una serie de definiciones y conceptos que el experto consideró pertinentes, en lugar de elaborar personalmente los cálculos y ejercicios matemáticos inherentes a la tarea que le fue encomendada (num. 2º, artículo 237 ibídem ) con su correspondiente explicación metodológica, se limitó a trocar la naturaleza de la prueba que brindó al proceso el señor John Jairo Hernández Chica, pues a pesar de ser un testimonio, lo calificó de dictamen pericial para seguidamente adoptar como propias las conclusiones plasmadas en dicha declaración, con lo cual dejó de lado que no fue esa la misión que se le confió, ni advirtió que ese medio de convicción resultó explícitamente desechado como prueba técnica por el Tribunal cuando afirmó que no sirve “de estribo a una decisión judicial, pues no fue evacuado con arreglo a los requisitos que la normativa procesal establece para la práctica de dictámenes periciales” (fl. 55 cd. 3).
No obstante lo anterior, con apoyo en el dictamen rendido ante el Tribunal -que valoró el interés de la parte recurrente en $319.951.543,70 (fls. 67 y 76 cd. 3)-, el ad quem decidió conceder el recurso extraordinario de casación. 4. Adicionalmente destaca la Corte que a pesar de que la parte impugnante está constituida por dos personas, se abstuvo el ad quem de precisar de manera explícita y razonada la naturaleza necesaria o facultativa del litisconsorcio que ellas conforman, lo que resultaba indispensable a la hora de cuantificar el interés para recurrir, pues en el primer caso se toma de manera conjunta, al paso que en el segundo se debe también auscultar la suficiencia del agravio individual de cada uno de los recurrentes.
Al respecto, la Sala ha manifestado que "[l]a propia ley, distingue, nominándolos, dos clases de litisconsorcio: el facultativo (artículo 50 del Código de Procedimiento Civil) y el necesario (artículo 51 ibídem ). El primero, también llamado voluntario, se presenta cuando la pluralidad de sujetos en los extremos de la relación depende de la exclusiva voluntad de las partes, bien porque varias personas deciden demandar conjuntamente, ora porque bajo ese mismo criterio facultativo la demanda se propone contra varios demandados.
Cualquiera sea la situación de la pluralidad de sujetos, el litisconsorcio facultativo ofrece un típico caso de acumulación subjetiva de pretensiones, cuya justificación se halla en la economía procesal. De ahí, entonces, que el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, consagre que los litisconsortes en sus relaciones con la contraparte serán considerados como ‘litigantes separados’.
"El litisconsorcio necesario puede originarse en la ‘disposición legal’ o imponerlo directamente la ‘naturaleza’ de las ‘relaciones o actos jurídicos’, respecto de los cuales ‘verse’ el proceso (artículo 83 ejusdem ), presentándose este último caso, cuando la relación de derecho sustancial objeto de la pretensión está conformada por un número plural de sujetos, activos o pasivos, ‘en forma tal que no es susceptible de escindirse en tantas relaciones aisladas como sujetos activos o pasivos individualmente considerados existan, sino que se presenta como una, única e indivisible frente al conjunto de tales sujetos’ (G.J. t. CXXXIV, pág. 170), o como la propia ley lo declara, ‘Cuando la cuestión haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes…’ (artículo 51 Código de Procedimiento Civil) ", (sentencia de casación de 24 de octubre de 2000, Exp. 5387). 5.
De lo expuesto se colige que el Tribunal se precipitó a la hora de conceder el recurso de casación, en cuanto no examinó con suficiente detenimiento los fundamentos del dictamen pericial practicado, deficiencia que motiva a la Corte a declararlo prematuramente concedido y a disponer que se devuelva el expediente al Tribunal de origen para que se pronuncie de nuevo sobre el punto, para lo cual deberá tener en cuenta las observaciones consignadas en este pronunciamiento, y con plena satisfacción de las exigencias legales.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, se DECLARA PREMATURAMENTE CONCEDIDO el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia emitida el 25 de abril de 2012 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario que al inicio de este pronunciamiento se dejó identificado.
Devuélvase el expediente al citado Tribunal para lo de su cargo. Ofíciese. Notifíquese y cúmplase. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Magistrado ASR 2006-00241-00 4