T' celio 1A2- tv\99 lic /1 z CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., primero (1°) de octubre de dos mil doce (2012). Ref.: Exp. N°.1100102030002012-01908-00 Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Noveno de Familia de Medellín y Promiscuo de Familia de Rionegro (Antioquia).
ANTECEDENTES Juan Diego Restrepo Montoya, "en nombre y representación de los menores X X X X y XX X X X X XX X X X1 ", promovió demanda de custodia y cuidado personal, revisión de cuota alimentaria y régimen de visitas contra Luz Victoria Vélez Carmona (folios 28 al 34). El señor Restrepo Montoya afirmó en el poder que está domiciliado en Rionegro, y su mandatario dirigió el libelo al Juez de Familia de Medellín, señalando que aquel es "mayor de edad y de esta vecindad"y la contendora es "vecina del municipio Nota de Relatoria: En aplicación al numeral 8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006 Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia" se prescinde del nombre del menor, debido a que esta providencia puede ser publicada.
"Grfr(ly / (1,4 (rkg de Medellín" Igualmente, expuso el apoderado que mediante la escritura pública N° 4322 de 12 de diciembre de 2006 de la Notaría Veinte de Medellín " se plasmó acuerdo sobre la custodia permaneciendo los menores bajo el cuidado personal de la ( ) madre", pero que " en la actualidad están con el padre, por voluntad de ellos " (hechos tercero y noveno) (folios 28 y 34).
El citado Despacho judicial rechazó de plano el escrito con apoyo en el artículo 97 del Código de la Infancia y la Adolescencia, porque de conformidad con los fundamentos fácticos los niños están con el padre "y al término del libelo introductor de la demanda, en el acápite de notificaciones, se encuentra que la dirección del demandante corresponde a la Parcelación Andalucía Llano Grande del municipio de Rionegro, domicilio actual de los menores" (folio 35, C.1). 5.- El abogado interpuso reposición con sustento en que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de este territorio también le rechazó similar solicitud porque los niños no son los demandantes; sin embargo, el 26 de abril de 2012, el Juez de Medellín mantuvo su decisión, argumentando que aquellos están en compañía del progenitor, sin que haya mediado decisión despojando a la madre de la custodia (folios 36 al 40). 6.-) El último juez repelió la competencia, agregando al fundamento que citó el recurrente, que la.norma invocada por el remitente no tiene que ver con el asunto, toda vez que disciplina la competencia de las autoridades administrativas, siendo las F.G.G. Exp.
No. 11001-02-03-000-2012-01908-00 2 pertinentes el numeral 1 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 8° del Decreto 2272 de 1989; además, que aunque los menores fueran los demandantes, no puede tenerse el lugar de residencia adoptada de hecho como su domicilio, habida cuenta que el mismo se determina por quien posee su guarda legal (folios 43 al 49, C.1). 7.- En consecuencia, provocó el conflicto y lo remitió a esta Corporación para ser resuelto.
CONSIDERACIONES Tratándose de una disputa de la indicada índole, en la que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a la Corte desatarla de acuerdo con la atribución conferida por los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de la 1285 de 2009. Conforme al artículo 29 del precitado estatuto procesal, reformado por el artículo 4° de la Ley 1395 de 2010, vigente a partir de su promulgación el 12 de julio de 2010, "corresponde a las Salas de Decisión dictar las sentencias y los autos que resuelvan sobre la apelación contra el que rechace o resuelva el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto.
El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la Sala", por lo que la presente definición no será objeto de pronunciamiento por ésta, acorde con lo expuesto por la Corte al señalar "que las Salas de F.G.G. Exp. No. 11001-02-03-000-2012-01908-00 3 Decisión de la Corte y de los Tribunales siguen conservando la facultad para resolver conflictos de competencia; empero, a partir de la vigencia de la Ley 1395 de 2010, tal función será ejercida en los términos previstos en la nueva normatividad, esto es, la definición del mismo será por parte del magistrado sustanciador y en decisión unitaria" (Auto de 27 de septiembre de 2010, Exp.
N° 2010-01055-00). El artículo 23 del Código de Procedimiento Civil establece los fueros que sirven para determinar por el factor territorial a qué autoridad judicial le toca el conocimiento de cada asunto en particular, que en algunos casos son privativos, cuando excluye los demás, o concurrentes, ya sea de manera sucesiva, si opera uno a falta de otro, o por elección, para el evento en que el demandante pueda escoger libremente entre varios.
La norma citada adoptó en su numeral 1, como regla general, que el conocimiento de los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, corresponde al juez del domicilio del demandado, mientras que en el 4 estableció que los procesos de alimentos ( ) será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve.".
El artículo 8° del Decreto 2272 de 1989, expresamente prevé una excepción a dichas reglas, al señalar que "(ein los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad legítima o extramatrimonial; los que deban resolverse de conformidad con la letra j) del artículo 5o. del presente F.G.G.Exp.
No. 11001-02-03-000-2012-01908-00 4 PliimStra rie miM sr (Y/ (L,/r, rir 2;,,derr r (V,S Decreto; custodia, cuidado personal y regulación de visitas; permisos para salir del país y, en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en que el menor sea demandante, la competencia por razón del factor territorial corresponderá al Juez del domicilio del menor.".
En el sub-examine, se trata de dos menores gestores, toda vez que el mandato que confiere su padre y, en especial, el libelo que con base en él se formula indica que este obra "en nombre y representación" de los mismos. En consecuencia, la facultad de conocer el asunto radica en el funcionario donde ellos tienen avecindamiento. Sobre el particular, ha sostenido la Corte: "Del texto de la demanda emerge que la misma ha sido instaurada en protección de los intereses de la menor xxxxx, y, por ende, presentada en su nombre, por lo que bien puede inferirse que quien funge como demandante es la citada menor de edad.
Por tanto, es patente que la competencia de este asunto, por el factor territorial, se determina por el domicilio de la infante, tal como se desgaja del artículo 8° del Decreto 2272 de 1989 (auto de 21 de mayo de 2008, exp. 00312-00). De conformidad con el artículo 88 del Código Civil, que vive bajo patria potestad sigue el domicilio paterno", de lo que se desprende que siendo Juan Diego Restrepo Montoya vecino del municipio de Rionegro como se indica en el memorial poder y lo confirman los anexos allegados, sus hijos que según el hecho noveno del libelo residen con él, ostentan el mismo domicilio.
F.G.G. Exp. No. 11001-02-03-000-2012-01908-00 5 Así lo sostuvo la Corporación en la providencia ya citada. "Y como en la demanda se manifestó que la niña está bajo el cuidado personal de su madre, quien está domiciliada en el múnicipio de Garzón, ha de entenderse que aquella también tiene por domicilio ese lugar, en virtud de que quien está bajo patria potestad sigue el domicilio de sus padres, tal como emerge de la interpretación armónica de los artículos 88 del Código Civil y 1° del Decreto 2820 de 1974 que modificó el artículo 62 Ibídem; por supuesto que la regla contenida en la citada disposición, según la cual "el que vive bajo patria potestad sigue el domicilio paterno", ha de entenderse que comprende igualmente el domicilio materno, particularmente, en asuntos como el de esta especie, en el que, por fuerza de las circunstancias, la madre no sólo ejerce la patria potestad, sino que a ella le fue conferida la custodia provisional de la niña." 7.- Se descarta que sea Medellín donde se configura lo anterior, pues, si bien la madre también tiene la patria potestad e incluso, por acuerdo, la custodia y cuidado personal, la primera circunstancia no se acompaña actualmente con la vecindad de sus descendientes en esa ciudad y la segunda no es relevante para determinar el hecho. 8-- En consecuencia, se asignará el asunto al Juez Promiscuo de Familia de Rionegro y se comunicará lo aquí resuelto al otro fallador involucrado.
F.G.G. Exp. No. 11001-02-03-000-2012-01908-00 6 t)12,/i/l ZÍnAmÑa (;-,/, é 4, k rAiln* 61,/, '6.rd DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Promiscuo de de Familia de Rionegro es el competente para conocer del juicio de sucesión de la referencia. Sequndo: Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido al Juez Noveno de Familia de Medellín, haciéndole llegar copia de esta providencia. Tercero: Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.
Notifíquese din 4"th/c) Ç)/' ira flo 1,---1(6111 FERNANDO GI R LDO GUTIERREZ Magistrado F.G.G. Exp. No. 11001-02-03-000-2012-01908-00 7 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7