rk.‘ a51-11+1?y Kepública é Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Áe Casación Civi( CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., primero (1°) de octubre de dos mil doce (2012). Ref.: 11001-0203-000-2012-01439-00 Se decide el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Promiscuo de Familia de Apartadó, perteneciente al Distrito Judicial de Antioquia, y el Primero Promiscuo de Familia de Soledad, adscrito al Distrito Judicial de Barranquilla.
ANTECEDENTES 1. El señor FRANCHESCO BAUTISTA PÉREZ, padre biológico de la menor X XXX XXX XXX XXXX X XXX X1, en representación de ésta dio inicio a un proceso de custodia y cuidado personal contra la señora LILIANA MARÍA ARANGO CORREA, tendiente a que se le asigne a aquel la custodia definitiva de la mencionada infante. En la demanda se señaló que los señores BAUTISTA PÉREZ y ARANGO CORREA procrearon a la menor, dieron origen a una unión marital de hecho, y se establecieron en el municipio de Nota de Relatoria: En aplicación al numeral 8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006 "Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia" se prescmcIe del nombre del menor, debida a que esta providencia puede ser publicada.
Soledad, lugar en el que fueron acogidos en el hogar de los abuelos paternos y del que la señora LILIANA MARÍA se marchó, inicialmente a la ciudad de Cartagena. También se afirmó que por decisión unilateral del Defensor de Familia "sin consultar los derechos superiores de la niña" se concedió a la madre su custodia provisional, y que posteriormente ella fijó su domicilio en Buenaventura, también con autorización de la mencionada autoridad (fl. 4 cd. 1).
Finalmente, adujo la parte actora que la menor y su madre, para el momento de la iniciación del proceso, residían en el municipio de Soledad. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad admitió la demanda mediante auto de 12 de abril de 2011, empero, luego de notificada la demandada del auto admisorio y a pesar de haber ella propuesto de manera extemporánea la excepción previa de falta de competencia por el factor territorial, de oficio el juzgador la declaró con apoyo en lo establecido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó remitir el expediente a los jueces Promiscuos de Familia de Apartadó, por ser ésta la localidad en la que residían en ese momento la señora ARANGO CORREA y la menor X XX XXX X (fls. 103-104).
A su turno, el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó, mediante auto de 23 de abril de 2012, al considerar que la competencia para conocer del proceso estaba radicada en el Juzgado de Soledad "toda vez que [dicha ciudad] era el domicilio de ASR 2012-01439-00 2 la niña y su familia en el momento de la presentación de la demanda", rechazó de plano asumir el conocimiento del proceso y ordenó remitirlo al juzgado de origen (fl. 127).
De nuevo la actuación en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad, éste, por auto de 25 de mayo de 2012, provocó el conflicto de competencia que ahora corresponde resolver a la Corte. 4. Surtido el traslado de rigor, que transcurrió en silencio, se procede a decidir el conflicto planteado. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil, 18 de la Ley 270 de 1996 y 7° de la Ley 1285 de 2009, la Corte Suprema de Justicia es la autoridad encargada de dirimir el conflicto de competencia planteado entre los juzgados Promiscuo de Familia de Apartadó y Primero Promiscuo de Familia de Soledad, por pertenecer a diferentes distritos judiciales.
En el asunto que se estudia, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad, luego de darle un alcance que no correspondía al artículo 306 del Código de Procedimiento Civil que invocó, oficiosamente declaró próspera la excepción previa de falta de competencia por el factor territorial, al constatar que luego de presentada la demanda, la menor X X X X X X XX X XX X ASR 2012-01439-00 3 X X X Xy su madre se radicaron en el municipio de Apartadó, con lo que se contrarió el principio de la perpetuatio jusrisdictionis según el cual la competencia asumida por un juzgador no variará por alteración de las circunstancias que motivaron su inicial reconocimiento, salvo causas legales.
Se observa que la permisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil para que el juzgador reconozca prosperidad —oficiosamente- a las excepciones cuyos supuestos de hecho encuentre probados, no se extiende a los motivos de naturaleza procesal en que consisten las excepciones previas, para las que el propio ordenamiento jurídico consagra normas sobre su contenido, oportunidad, procedibilidad, trámite y alcance.
Es pertinente recordar, entonces, que al juzgador "en línea de principio, le está vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso. Dicho de otro modo, 'en virtud del principio de la «perpetuatio jurisdictionis», una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto.
"Si el demandado ( ) no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla, inclusive en el evento de que hubiere existido cambio de domicilio o residencia de las partes. Las 'circunstancias de hecho respecto de la cuantía ASR 2012-01439-00 4 del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes en el momento de proponerse y de admitirse una demanda civil, son las determinantes de la competencia prácticamente para todo el curso del negocio"(auto de 26 de agosto de 2009, Exp. 2009-00516-00, citado en pronunciamiento de 15 de noviembre de 2011, Exp. 2011-02281-00). 3.
De suerte que, por regla general, a pesar del carácter garantista y protector del ordenamiento jurídico contemporáneo para con los niños, niñas y adolescentes, se debe preservar el anotado principio de la perpetuatio jurisdictionis salvo en los eventos en que se vea comprometido el interés superior del menor, situación que no es la del asunto que se resuelve.
En este orden de ideas, con apoyo en las consideraciones expuestas, se ordenará remitir el expediente al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad para que continúe el trámite legal, del que no debió desprenderse. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, en razón de lo cual señala que corresponde conocer del proceso de custodia y cuidado personal de la menor X X X X X X X X X X X X promovido por FRANCHESCO BAUTISTA PÉREZ en representación de ella contra la señora LILIANA MARÍA ARANGO CORREA, al Juzgado Primero ASR 2012-01439-00 5 expediente a dicha oficina judicial para lo de su competencia, de lo cual se informará mediante oficio al Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó. Notifiqucse y cúmplase.
A 1RO SOLARTE RO RiGUEZ Magistrado ASIt 2012-01439-00 6 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6