k7,.1 1-1 nCY,1c -x1.0 (12 4pú6bca de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., primero (1°) de octubre de dos mil doce (2012). Ref.: 11001-0203-000-2012-01342-00 Se decide el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, adscrito al Distrito Judicial de la misma ciudad, y el Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha, perteneciente al Distrito Judicial de Cundinamarca ANTECEDENTES 1.
El BANCO BCSC S.A. presentó demanda ejecutiva singular de menor cuantía tendiente al cobro del pagaré número 33505299886, contra la señora SANDRA MILENA OCAMPO NEIZA, cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, autoridad judicial que por auto de 14 de abril de 2011 libró mandamiento ejecutivo.
Empero, en el trámite de la notificación personal a la ejecutada conforme lo previsto en los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil, el mencionado juzgador declaró, de manera oficiosa, la nulidad de lo actuado por auto de 25 de enero de 2012 y rechazó la demanda por falta de competencia territorial. Como fundamento de tales determinaciones adujo que "rd]e la certificación expedida por la empresa de correo ( ) se desprende sin asomo de duda y con meridiana claridad, que el domicilio principal del ejecutado es la Municipalidad de Soacha" (fl. 49), por lo que, en consecuencia, ordenó remitir la actuación a ese lugar.
Esa decisión fue mantenida cuando en pronunciamiento de 10 de abril de 2012 se resolvió el recurso de reposición que contra ella formuló la parte actora. El Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha, al que fue asignado entonces el conocimiento de dicho asunto, también renegó de su competencia y propuso conflicto negativo luego de resaltar que el Juzgado de Bogotá confundió los conceptos de domicilio y lugar de notificaciones, máxime cuando el demandante afirmó que el domicilio de la ejecutada se encuentra en la ciudad de Bogotá. Señaló, además, que el Juzgado Civil Municipal de esta localidad debió inadmitir la demanda para solicitar que la parte ejecutante aclarara dicho aspecto; y, finalmente, señaló que la causal de anulación referida por el primer Juzgador quedó saneada ante la inactividad de la demandada.
Surtido el traslado de rigor, las partes guardaron silencio. ASR 2011-01342-00 2 CONSIDERACIONES Se advierte, en primer término, que el conflicto que ahora se resuelve fue planteado entre dos juzgados que pertenecen a diferentes distritos judiciales, lo que revela que la Corte Suprema de Justicia es la autoridad encargada de dirimirlo según lo preceptuado en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil, 16 de la Ley 270 de 1996 y 7° de la Ley 1285 de 2009.
Es pertinente recordar que al momento de acometer el estudio preliminar sobre el conocimiento del asunto que se le ha encomendado, el administrador de justicia tiene la carga de valorar las reglas que consagra el Código de Procedimiento Civil, y en particular las contenidas en el Título II, Libro Primero, las cuales le han de orientar para que adopte la determinación de rigor en torno de su propia competencia. Particularmente debe observar, en primer lugar, la regla general para determinar la competencia establecida en el num. 1° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, según la cual los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado". 3.
En relación con el caso concreto que motiva el presente pronunciamiento, la Corte considera que la decisión adoptada por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá se aparta del ordenamiento jurídico en la medida en que dicho funcionario decidió, oficiosamente, declarar una nulidad apoyado en ASR 2012-01342-00 3 una causal de suyo saneable, aunque en el momento de calificar la demanda nada dijo en relación con su propia competencia, con lo que desconoció que mientras la parte demandada no desvirtúe el domicilio denunciado en la demanda, a través de los mecanismos idóneos, no puede el juez del conocimiento separarse de las diligencias correspondientes por su propia iniciativa.
Sobre esa temática dijo la Sala en un asunto similar: "admitida la demanda, ya no le es posible al juez, motu proprio, renegar de la competencia que por el factor territorial asumió, por cuanto en tal aspecto quedó sometido a la actividad de las partes; y así un nuevo pronunciamiento sobre el tema sólo le será factible en el evento de que el demandado cuestione el punto mediante recurso de reposición o proposición de la excepción previa correspondiente si este medio fuere admisible; de lo contrario, le es ya vedado al juez desprenderse por su propia iniciativa aduciendo razón tal" (auto de 7 de diciembre de 1999, citado en auto de 13 de diciembre de 2006, Exp. 2006-01577-00).
En casos de contornos similares ha sostenido la Corte que "[I]os factores determinantes de la competencia, como el territorial, deben establecerse al momento de incoarse y presentarse la demanda, y controlarse mediante los mecanismos señalados en la ley (..) ahí en adelante la ley prohíbe variar la competencia, al menos por el factor territorial, así haya mutado el domicilio o residencia de los sujetos procesales que la determinan" (auto 6051 de 3 de mayo de 1996, reiterado en auto de 30 de junio de 2011, Exp. 2011-0018-00).
ASR 2012-01342-00 4 No sobra recordar, además, que en punto de la competencia territorial se debe diferenciar entre el concepto civil de domicilio y la dirección indicada para adelantar la diligencia de notificación personal del extremo demandado, "pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal" (precedente citado en el auto de 1° de marzo de 2011, Exp. 2011-00182-00).
En consecuencia, yerra el juzgador que se declara incompetente al alegar que la notificación se realiza en un municipio diferente, cuando ha admitido y tramitado sin reparos la respectiva demanda, máxime si en el texto de la demanda se indica explícitamente que el contradictor natural se encuentra domiciliado en la sede del juzgado cognoscente, tal y como se aprecia en el sub iudice (fls. 1, 16 y 18 cd. 1). 6.
Por lo anterior, se concluye que la competencia para conocer del asunto mencionado corresponde al Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los juzgados inicialmente mencionados, en razón de lo cual señala que corresponde conocer del proceso ejecutivo instaurado ASR 2012-01342-00 5 por el BANCO BCSC S.A. contra SANDRA MILENA OCAMPO NEIZA, al Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá. En consecuencia, devuélvase el expediente a dicha oficina judicial para lo de su competencia, de lo cual se informará mediante oficio al Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha.
Notifíquese y cúmplase. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Magistrado ASR 2012-01342-00 6 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6