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A- 01-10-2012 [1100102030002012-01062-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 1098 de 2006

Tiz y rnei c---+Kn 11 -2 Wepública Le Calom6ia Corte Suprema de justicia Sala Le Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., primero (1°) de octubre de dos mil doce (2012). Ref.: 11001-0203-000-2012-01062-00 Adopta la Corte la decisión que corresponde en torno del asunto de la referencia, que involucra a los Juzgados Trece de Familia Bogotá y Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá, autoridades judiciales que han rehusado asumir el conocimiento del proceso de interdicción por discapacidad mental respecto de la señoraXXXXXXXXXX1.

ANTECEDENTES 1. La señora DORA ÁNGELA CUBILLOS CUBILLOS presentó demanda con la que pretende impulsar el proceso arriba mencionado, con el cual aspira a que se declare la interdicción de su hermana XX X X X X X XXXXX X. No obstante, a pesar de que en el acápite de competencia se afirmó que el Juez Promiscuo Municipal de La Calera al que se dirigió dicho libelo, es el competente en consideración "a la vecindad de los interesados", Nota de Relatoria: En aplicación al numeral 0 del articulo 47 de la ley 1098 de 2006 'Por la cual se expide el Código de la Infancia y la AdolescenciR se prescinde del nombre del menor, debido a que esta providencia puede ser publicada y de haber señalado lugar para la práctica de notificaciones a la demandante en "la vereda San José finca 'Las Margaritas' en La Calera" (fls. 18-19), luego de una lectura detenida de dicho escrito, se observa que en él no se hizo pronunciamiento expreso sobre la residencia del incapaz.

En relación con dicho asunto, el citado Juzgado Promiscuo Municipal de La Calera, mediante auto de 22 de febrero de 2012 decidió rechazar la demanda por falta de competencia funcional, dado, como lo indicó, que de dicha clase de asuntos corresponde conocer a los Jueces de Familia. El proceso fue remitido a los Juzgados de Familia de Bogotá, y por reparto le fue asignado al Trece de esa especialidad, despacho judicial que en su momento y mediante auto de 26 de marzo de 2012 señaló que "la presunta interdicta X X X X X X X X X X X vive en el municipio de La Calera — Cundinamarca, [por lo que] la competencia para conocer de este lo es del JUEZ CIVIL DE CIRCUITO PROMISCUO DE FAMILIA — REPARTO DE ZIPAQUIRÁ, CUNDINAMARCA y no del Juez Circuito de Familia (reparto) de Bogotá", a consecuencia de lo cual rechazó la demanda y remitió la actuación a los Juzgados Promiscuos de Familia de Zipaquirá. 4.

A su turno, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá, por auto del 27 de abril de 2012 provocó conflicto negativo de competencia tras considerar que ante la ausencia de Juez de Familia o Promiscuo de Familia en La Calera, la competencia para conocer de ese proceso recae en el Juez de ASR 2012-01062-00 2 Familia del Distrito al que pertenece dicho municipio, esto es, al de Bogotá. 5.

Corresponde ahora a la Corte proveer lo pertinente. CONSIDERACIONES Resulta pertinente resaltar, de entrada, que el conflicto de competencia reseñado se planteó de manera prematura pues se promovió con antelación a la tarea de verificar la concurrencia de los presupuestos formales que debe reunir toda demanda a la luz de las normas del Código de Procedimiento Civil, en el entendido de que dicha pieza procesal introductoria debe contener la información necesaria para determinar, entre otros factores la competencia del administrador de justicia para conocer del asunto sometido a su consideración, en armonía con las reglas generales y especiales que gobiernan el tema.

Como se destacó en los antecedentes, la demanda no cumple con los requisitos formales que consagra el ordenamiento jurídico para su admisibilidad, puntualmente en torno de la residencia de la persona para quien se pretende la declaración de interdicción, como lo establece el numeral 2° del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo preceptuado en el num. 19 del artículo 23 ibídem.

ASR 2012-01062-00 3 Desde esa óptica, al Juzgado Trece de Familia de Bogotá, al que por reparto según la competencia funcional le fue asignado el proceso de interdicción citado, le correspondía ocuparse de constatar el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda, antes de precipitar la decisión de rechazarla y remitirla a los Juzgados Promiscuos de Familia de Zipaquirá, y en consecuencia esa autoridad judicial debió proceder a su inadmisión para exigir el anotado presupuesto.

Se precisa adicionalmente que la mención del lugar en que la parte demandada recibe notificaciones o las manifestaciones que se hagan en el acápite de competencia, no eximen al demandante de informar la residencia del presunto interdicto, dadas las especificidades del asunto. Es del caso recordar, finalmente que la determinación de la competencia para conocer de un proceso judicial, bien sea para asumirla o para renegar de ella, supone la reflexión ponderada del juzgador al que le es repartido el respectivo asunto, lo que implica un estudio de las normas consagradas en el Código de Procedimiento Civil, amén de las que sobre el particular ha proferido la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en punto de la competencia funcional de los despachos judiciales, y de la estructura administrativa que determina los circuitos y distritos judiciales en todo el territorio nacional. 3.

Son suficientes las consideraciones que preceden, para que se adopte la siguiente ASR 2012-01062-00 4 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE devolver la actuación al Juzgado Trece de Familia de Bogotá, para que adopte las determinaciones correspondientes, de conformidad con lo expuesto.

Hágasele saber, mediante oficio el contenido de esta providencia al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá. Por Secretaría líbrense las respectivas comunicaciones. Notifíquese y cúmplase. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Magistrado ASR 2012-01062-00 5 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5