1 1.5 ti \ 01 CC ItepúbliCa Le Colombia Corte Suprema Wj Le Justicia Sara de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., primero (1°) de octubre de dos mil doce (2012). Ref.: 11001-0203-000-2012-00972-00 Se decide el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Veinte Civil Municipal de Bogotá, perteneciente al Distrito Judicial de la misma ciudad, y el Segundo Civil Municipal de Soacha, adscrito al Distrito Judicial de Cundinamarca.
ANTECEDENTES KENSSEY DESARROLLOS ELECTRÓNICOS S.A. promovió un proceso ejecutivo contra FRANCOCOLOMBIANA DE CONSTRUCCIÓN S.A. tendiente al cobro de las facturas de venta AA2352 y AA2353, así como al pago de las obligaciones derivadas del contrato de monitoreo vehicular N° 503. Al Juzgado Veinte Civil Municipal de Bogotá le fue asignada por reparto la demanda que dio inicio al aludido proceso, autoridad que mediante auto de 3 de febrero de 2012 la rechazó al considerar que como la ejecutada recibe notificaciones en el municipio de Soacha, "es [e]l Juez Civil Municipal (Reparto) de esa población el competente para conocer" de ese asunto.
A su turno, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha, por auto de 29 de marzo de 2012, manifestó que el domicilio de la sociedad ejecutada se determina según lo indicado en el certificado de existencia y representación legal, por lo que, para efectos de determinar la competencia, la dirección para notificaciones resulta irrelevante. Destacó además que según el domicilio contractual, el proceso de igual forma debe corresponder a los jueces de Bogotá. Surtido el traslado de rigor las partes guardaron silencio.
CONSIDERACIONES Resulta pertinente resaltar que el conflicto de competencia que se resuelve fue planteado entre dos juzgados pertenecientes a distritos judiciales diferentes, de suerte que la Corte Suprema de Justicia es la autoridad encargada de dirimirlo, según lo señalan armónicamente los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil, 18 de la Ley 270 de 1996 y 7° de la Ley 1285 de 2009.
Como se ha señalado repetidamente, los factores de competencia determinan el juez al que el ordenamiento jurídico le ha atribuido el conocimiento de un asunto en particular. ASR 2012-00972-00 2 Entre ellos se encuentra el factor territorial "para cuya definición la misma ley acude a los denominados fueros o foros: el personal, el real y el contractual.
El primero atiende al lugar del domicilio o residencia de las partes, empezando por la regla general del domicilio del demandado (artículo 23 numeral 1° del C. de P. C.), el segundo consulta el lugar de ubicación de los bienes o del suceso de los hechos (artículo 23, numerales 8, 9 y 10, ibídem), y el contractual tiene en cuenta el lugar de cumplimiento del contrato, conforme al numeral 5° del articulo citado, fueros estos que al no ser exclusivos o privativos, sino concurrentes, su elección corresponde privativamente a la parte demandante (CCLXI, 48)".
Véase auto de 11 de agosto de 2010, Exp. 2010-01054-00, citado en decisión del 27 de marzo de 2012, Exp. 2011-02028-00. 3. En el asunto que ocupa la atención de la Corte, se observa que el ejecutante manifestó tanto en su demanda como en el poder otorgado a su mandatario judicial, que el domicilio de la sociedad ejecutada es la ciudad de Bogotá, información que guarda conformidad con el certificado de existencia y representación aportado con la misma (fis. 1, 5, 13 y 16 cd.1).
Por otra parte la circunstancia consistente en que se hubiera precisado en el acápite de notificaciones que la demandada las recibiría en la localidad de Soacha, no es elemento que tenga virtualidad para modificar la competencia por el factor territorial, pues "no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace ASR 2012-00972-00 3 alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal (autos de 25 de junio de 2005, Exp. 0216-00; 1° de diciembre de 2005, Exp.
No. 01262-00; y 18 de marzo de 2009, Exp. 01805-00, entre otros)". Véase auto de 27 de marzo de 2012, Exp. 2011-02212-00. Asimismo es del caso entonces recordar que en repetidas ocasiones la Corte ha insistido en que "el lugar señalado en la demanda como aquel en donde ( ) han de hacerse las notificaciones personales -lo que conforma el domicilio procesal o constituido-, no es el elemento que desvirtúe la noción de domicilio real y de residencia plasmada en los artículos 76 y subsiguientes del Código Civil, que es a la que se refiere el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil cuando de fijar la competencia se trata" (auto de 22 de enero de 1996, Exp. 5862, reiterado, entre otros, en auto de 23 de marzo de 2012, Exp. 2011-02257-00). 4.
Con apoyo en las anteriores consideraciones, se ordenará remitir el expediente al Juzgado Veinte Civil Municipal de Bogotá para que continúe el trámite legal. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, en razón de lo cual señala que corresponde conocer del proceso ejecutivo promovido por AS12. 2012-00972-00 4 KENSSEY DESARROLLOS ELECTRÓNICOS S.A. contra FRANCOCOLOMBIANA DE CONSTRUCCIÓN S.A., al Juzgado Veinte Civil Municipal de Bogotá. En consecuencia, devuélvase el expediente a dicha oficina judicial para lo de su competencia, de lo cual se informará mediante oficio al Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha.
Notifíquese y cúmplase. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Magistrado ASR 2012-00972-00 5 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5