República de Colombia Corte Suprema Le Justicia Saca de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., primero (1°) de octubre de dos mil doce (2012). Ref.: 11001-0203-000-2012-00949-00 Se decide el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Cuarto de Familia de Cúcuta y Veintiuno de Familia de Bogotá, adscritos, respectivamente, a los distritos judiciales con sede en esas mismas ciudades.
ANTECEDENTES JOSÉ PACO SUÁREZ SOTELO promovió contra AURA MARÍA ÁVILA FORERO un proceso ordinario tendiente a que se declarara la existencia de una unión marital de hecho entre ellos, y a la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial resultante de aquella. El Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta le fue asignado por reparto el aludido proceso, cuya demanda admitió mediante auto de 25 de febrero de 2011.
Posteriormente, en auto de 27 de julio de 2011, admitió a trámite la demanda de reconvención presentada por la demandada original. mc,;'Llb No obstante, propuesta la excepción previa de falta de competencia, el Juez Cuarto de Familia de Cúcuta la declaró probada según auto de 24 de noviembre de 2011. En dicha providencia, ese despacho judicial consideró que aun cuando el domicilio anterior de la pareja era la ciudad de Cúcuta —que conserva el demandante-, comoquiera que la pretensión principal es la declaratoria de la unión marital de hecho y no la liquidación de la sociedad patrimonial, debía seguirse la regla general de competencia que la determina según el domicilio del demandado, y éste se encuentra en la ciudad de Bogotá. Consecuencialmente, remitió la actuación a los Jugados de Familia de la Capital de la República. 3.
A su turno, el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá, por auto del 21 de febrero de 2012, consideró que "encontrándose el demandante domiciliado en la ciudad de Cúcuta, sitio donde se manifiesta se desarrolló la comunidad como compañeros permanentes de las partes, en virtud de lo preceptuado en el num. 3 del art. 23 del C.P.C., éste despacho no es competente para conocer del adelantamiento de las diligencias de la referencia" (fl. 24 cd. 3).
Con apoyo en la argumentación antes reseñada, ordenó devolver las diligencias al Juzgado de Familia de Cúcuta, previo pago de las expensas necesarias por parte del demandante. ASR 2012-00949-00 2 El preanotado despacho de Familia de Cúcuta al recibir nuevamente el proceso, lo remitió a la Corte para que dirima el conflicto de competencia suscitado.
Surtido el traslado de rigor las partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES Es del caso recordar que el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta y el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá corresponde dirimirlo a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecen las normas consagradas en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil, 18 de la Ley 270 de 1996 y 7° de la Ley 1285 de 2009, toda vez que tales Juzgados pertenecen a diferentes distritos judiciales.
En punto del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho, es preciso señalar que la legislación especial que la regula no estableció ninguna regla para determinar el juez competente por el factor territorial, de lo que resulta plausible, en principio, que el criterio aplicable sea el del foro general, esto es, el domicilio del demandado.
No obstante, el artículo 7° de la Ley 54 de 1990 sí remitió a las normas de la liquidación de la sociedad conyugal establecidas en el Título XXX del Código de Procedimiento Civil, ASR 2012-00949-00 3 para adelantar el trámite de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, por lo que le sería aplicable, además de la aludida regla general, la especial consagrada en el num. 4° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, precepto según el cual "será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve".
Dada la anotada referencia, esta Sala ha indicado, y ahora lo prohíja de nuevo, que "dada 7a evidente semejanza existente entre la sociedad patrimonial y la sociedad conyugal, tanto en su regulación sustancial como en todo aquello que concierne a los procedimientos judiciales que con fines declarativos o apenas partitivos, deben observarse en uno y otro caso' es dable aplicar analógicamente la regla que establece la competencia concurrente del juez del domicilio común anterior de la pareja, si el demandante la conserva, con el del domicilio del demandadol Véase auto de 23 de mayo de 2005, Exp. 2005-00249-00, reiterado en providencia de 6 de febrero de 2012, Exp. 2012-00067-00. 3.
Con apoyo en los parámetros enunciados, considera la Corte que erró el Juez Cuarto de Familia de Cúcuta al desprenderse de la competencia para conocer del proceso antes referido, pues si bien la regla general para determinar la competencia por el factor territorial es la consagrada en el numeral 1° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, esto es, "el domicilio del demandado", no por ello es menos cierto, como quedó advertido, que dicho fuero no excluye la aplicación del fuero del ASR 2012-00949-00 4 domicilio común anterior cuando el demandante lo conserva, como ocurre en el caso de autos.
En efecto, en la demanda que dio origen al proceso en cuestión se manifestó que el último domicilio de la pareja lo fue la ciudad de Cúcuta, en donde el demandante lo conserva para sí, razón suficiente para considerar que hay dos fueros concurrentes de entre los cuales el demandante tenía la potestad de escoger. Y como su escogencia, legítima, fue la de los jueces ante los que presentó la demanda, en este caso los de Cúcuta, esa decisión es vinculante para el proceso. 4.
Por lo anteriormente expuesto, se ordenará remitir el expediente al Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta para que prosiga con el trámite del proceso. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, en razón de lo cual señala que corresponde conocer del proceso ordinario de declaración de existencia de unión marital de hecho, disolución y liquidación de sociedad patrimonial promovido por JOSÉ PACO SUÁREZ SOTELO contra AURA MARÍA ÁVILA FORERO, al Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta.
En consecuencia, devuélvase el expediente a dicha oficina judicial para lo de su competencia, de lo cual se ASR 2012-00949-00 5 informará mediante oficio al Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá Notifíquese y cúmplase. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Magistrado ASR 2J12-00949-00 6 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6