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A- 01-10-2012 [1100102030002012-00674-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2272 de 1989Ley 1098 de 2006Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996

Rgpública Le Corombia Corte Suprema Le justicia Sala Le Casación Civd CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C. primero (1°) de octubre de dos mil doce (2012). Ref.: 11001-0203-000-2012-00674-00 Se decide el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Quinto de Familia de Cali, perteneciente al Distrito Judicial de esa ciudad, y Tercero de Familia de Pereira, adscrito al Distrito Judicial de esa capital.

ANTECEDENTES La señora LUZ PASTORA ESTUPIÑÁN CAICEDO promovió un proceso de privación de la patria potestad respecto del menor X XXX X X XXX X XXX I contra el señor JULIO ÉDGAR QUIÑONES BUELVAS, cuya demanda fue admitida por el Juzgado Quinto de Familia de Cali según auto de 23 de agosto de 2011. Luego de vinculado el demandado mediante curador ad litem, se citó a audiencia de trámite en la que se recibió la declaración de la señora Jenny Tatiana Rodríguez Valencia, Nota de Relatoria: En aplicación al numeral 8 del articulo 47 de la ley 1098 de 2006 'Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia" se prescinde del nombre del menor, debido a pue esta providencia puede ser publicada quien manifestó que el mencionado menor residía en la ciudad de Pereira.

En atención a dicha declaración, el Juez de Familia de Cali señaló que juzgado fue inducido en error por la propia demandante para avocar el conocimiento de la presente demanda, toda vez que se dijo que la residencia del menor era la ciudad de Cali, cuando en realidad corresponde a la ciudad de Pereira, y por lo tanto habiendo sido este despacho inducido al error y avocar conocimiento, no se puede predicar del juzgado el principio de perpetuación de la jurisdicción" (fl. 34).

En virtud de lo anterior se declaró incompetente y ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Familia de Pereira. El asunto fue repartido al Juzgado Tercero de Familia de Pereira, despacho judicial que en providencia de 8 de marzo de 2012 provocó conflicto negativo de competencia "por cuanto el trámite de éste [el proceso] se inició precisamente allí [Cali] en virtud de la manifestación expresa en el poder y la demanda que el domicilio del infante al momento de instaurarse la demanda, era el municipio de Cali — Valle.

Por ello, el hecho que se establezca con posterioridad que el domicilio del menor y su progenitora sea en otra ciudad, ya sea por omisión o porque la demandante indujo a error, no es óbice (sic) para que se declare la falta de competencia" (fls. 37-38). Surtido el trámite correspondiente ante esta Corporación, se procede a dirimir el conflicto.

ASR 2012-00674-00 2 CONSIDERACIONES El conflicto que ahora se decide se planteó entre Juzgados de distintos Distritos Judiciales y por tal razón es la Corte Suprema de Justicia la autoridad encargada de dirimirlo, según lo establecen los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil, 18 de la Ley 270 de 1996 y 7° de la Ley 1285 de 2009. Tal como se ha dicho repetidamente, los factores de competencia determinan el juez al que el ordenamiento jurídico le ha atribuido el conocimiento de un asunto en particular, y a los efectos de resolver el conflicto que motiva este pronunciamiento, serán las normas que regulan el factor territorial de competencia jurisdiccional las encargadas de darle solución. 3.

En materia de familia, dado el carácter garantista y protector de esa legislación especial para con los niños, niñas y adolescentes, se estableció de un tiempo para acá el deber del Estado de procurar favorecer los intereses superiores de los menores que lleguen a ser objeto de debate en un proceso judicial. Por ello se privilegia el domicilio de los menores a efectos de establecer la competencia por razón del factor territorial.

Teniendo en cuenta ese contexto, el legislador consagró, en el numeral 4° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que en los procesos de pérdida o suspensión de la patria potestad "será también competente el juez que ASR 2012-00674-00 3 corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve'. De igual forma cumple recordar que la Corte, sobre el factor territorial en procesos que vinculen a menores, ha dicho que debe "tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 97 de la ley 1098 de 2006 en el sentido de que es competente 'la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente', pues aunque esta norma se refiere a los funcionarios administrativos que deben conocer del restablecimiento de los derechos del menor afectado, es indudable que como al perder éstos la atribución por no decidir dentro de los plazos señalados en el parágrafo 2°, artículo 100 de dicha ley, corresponde a los funcionarios judiciales, a partir de ahí, asumir la competencia con base en el mismo expediente, resulta apenas natural que aquella regla se aplique a los últimos, mayormente si ese es el entendimiento que mejor garantiza la satisfacción de la obligación a cargo del Estado de laisegurar la presencia del niño, niña o adolescente en todas las actuaciones que sean de su interés y que los involucren ' así como fpfrocurar la presencia en dichas actuaciones de sus padres, de las personas responsables o de su representante legal', tal y como lo establece al ordinal 34, artículo 41 de la aludida ley" (auto de 19 de junio de 2008, Exp. 2008-00649-00).

De las anteriores premisas se desprende que, por regla general, las actuaciones jurisdiccionales que involucren menores de edad se han de adelantar ante el Juez de Familia del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente. ASR 2012-00674-00 4 4. No obstante, en el asunto que concita la atención de la Corte se advierte que la regla anotada no tiene cabida, por cuanto el Juzgado Quinto de Familia de Cali admitió a trámite el proceso antes referenciado, y fue con posterioridad a trabarse la litis cuando resolvió desprenderse de la potestad jurisdiccional que ya había reconocido.

En efecto, tal y como ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, excepcionalmente puede cambiarse la competencia de un proceso de familia -por cambio del domicilio del menor-, como cuando dicha alteración se produzca antes de notificado el extremo demandado, comoquiera que dicho cambio se tramitaría como una sustitución de la demanda, en los términos señalados en el artículo 88 del citado Código de Procedimiento Civil.

Así lo dijo la Sala recientemente: "La Corte, es cierto, ha sostenido, con base en el principio de la perpetuatio jurisdictionis, que la competencia territorial no puede verse alterada por la variación del domicilio de los menores alimentarios, salvo que el demandado, en la oportunidad debida, obviamente una vez vinculado, la objete fundadamente.

"No obstante, esa directriz debe rectificarse, porque si de lo que se trata, con la excepción consagrada en el artículo 5° del Decreto 2272 de 1989, es de garantizar a los menores el ejercicio pleno de sus derechos, como lo prevé el artículo 44 de la Constitución Política, entre otros, acceder en forma libre y expedita a la administración de justicia, el cambio de domicilio, en las ASR 2012-00674-00 5 circunstancias anotadas, no puede erigirse en un obstáculo para ello.

"En primer lugar, porque en materia de menores, no hay norma que lo prohiba, luego debe entenderse que está permitido, mayormente cuando cualquier interpretación que se haga y que no atente contra otros derechos fundamentales, debe hacerse en beneficio de ellos; y en segundo lugar, porque en el caso de variar el domicilio del menor alimentario, antes de notificar el auto admisorio de la demanda, ese aspecto es dable sustituirlo, con las consecuencias inherentes, como en general y sin distinción de ninguna naturaleza lo autoriza el artículo 88 del Código de Procedimiento (auto de 10 de agosto de 2011, Exp. 2011- 01302-00).

Con todo, se destaca que la Sala ha reconocido en ocasiones excepcionalísimas que el traslado de domicilio del niño, la niña o el adolescente, lleva aparejado el cambio de la competencia por el factor territorial, siempre bajo la consideración de hallarse severamente amenazada la integridad física o moral del menor involucrado en el proceso, o conculcados sus derechos fundamentales.

En el caso que ocupa la atención de la Corte, nada hace pensar que tiene ocurrencia alguno de los supuestos que pudieran abrir la puerta para una alteración de la competencia sin que sea el demandado quien reclame contra ella a través de los medios idóneos, y en la oportunidad adecuada. ASIZ. 20 I 2-00674-00 6 5. Esto que se ha mencionado en el párrafo anterior, que se repite es de carácter excepcional y persigue la protección del interés superior de los menores, no rompe sino que reafirma el principio de la perpetuatío jusrisdictionis, según el cual la competencia asumida por un juzgador no variará por alteración de las circunstancias que motivaron su inicial reconocimiento, con las salvedades anotadas.

Por lo mismo, resulta pertinente recordar que al Juez, "en línea de principio, le está vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso. Dicho de otro modo, 'en virtud del principio de la «perpetuatio jurisdictionis», una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto.

"Si el demandado, dice la Corte, en doctrina que es aplicable al caso, no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificada, inclusive en el evento de que hubiere existido cambio de domicilio o residencia de las partes. Las 'circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes en el momento de proponerse y de admitirse una demanda civil, son las determinantes de la competencia prácticamente para todo el curso del negocio" (auto de 26 de agosto ASR 2012-00674-00 7 de 2009, Exp. 2009-00516-00 citado en auto de 15 de noviembre de 2011, Exp. 2011-02281-00).

Por consiguiente, se definirá que el Juez competente para que continúe con el conocimiento del proceso de privación de lapatriapotestaddelmenorxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx es el Juez Quinto de Familia de Cali. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, en razón de lo cual señala que corresponde conocer del proceso de privación de la patria potestad del menor xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, que promueve la señora LUZ PASTORA ESTUPIÑAN CAICEDO contra JULIO ÉDGAR QUIÑONES BUELVAS, al Juzgado Quinto de Familia de Cali.

En consecuencia, devuélvase el expediente a dicha oficina judicial para lo de su competencia, de lo cual se informará mediante oficio al Juzgado Tercero de Familia de Pereira. Notifíquese y cúmplase. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Magistrado ASR 2012-00674-00 8 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8