CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., primero (1°) de agosto de dos mil doce (2012). Ref.: Exp. 11001-31-03-024-2007-00285-01 Decide el despacho la solicitud de Inmobiliaria Pegasus Internacional S.A. tendiente a que se le reconozca como litisconsorte de la accionada, en virtud de haber adquirido la cosa litigiosa.
ANTECEDENTES 1.- Libardo César Romero Muñoz promovió proceso ordinario contra el Banco Central Hipotecario en Liquidación y Central de Inversiones S.A., para que se declarara que adquirió, “por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio el inmueble (…) situado en la Carrera 77B N° 43A-53, antes, hoy la Carrera 80A No. 25C-49 Barrio Modelia de esta ciudad (…) matrícula inmobiliaria 50C-72772”, fundado en que lo poseyó durante más de 20 años. 2.- La segunda entidad nombrada, convocada como opositora, se opuso a lo pretendido, propuso excepciones de mérito y mediante reconvención, planteó acción de dominio. 3.- En primera instancia se negaron todas las pretensiones e impugnado el respectivo fallo por ambas partes, el ad quem lo confirmó en lo relacionado con la negativa a declarar la pertenencia y lo revocó en cuanto a las súplicas de la reconvención, para en su lugar conceder las aspiraciones reivindicatorias. 4.- Frente a la sentencia del Tribunal, el actor primigenio presentó recurso extraordinario de casación el cual se admitió, habiéndose sustentado oportunamente con la respectiva demanda (folios 13 a 53).
CONSIDERACIONES 1.- De acuerdo con el inciso 3° del precepto 60 del Código de Procedimiento Civil, “(…) el adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso, podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente”. 2.- Del citado canon se desprende que quien adquiere un bien o derecho judicialmente controvertido, se halla facultado para intervenir en el pleito como “ tercero coadyuvante, actuación respecto de la cual no requiere la aceptación del contrario, pues basta con acreditar el traspaso efectivo del evento incierto de la litis, vale decir, aportar el contrato respectivo.
Claro está, que tal documento debe brindar certeza sobre su autoría y, por supuesto, de haber sido suscrito en nombre de una persona jurídica será menester que obre prueba de su existencia y representación legal” (auto de 15 de mayo de 2012, exp. 2000-00754-01). Respecto de la figura aludida en la norma parcialmente transcrita, la Sala, en proveído de 20 de septiembre de 1993, exp. 4390, precisó que “bajo el título de ‘sucesión procesal’ el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil cumple esa función y en el tercero de los incisos que lo integran, contempla el caso de la transferencia voluntaria y ‘…a cualquier título’ del derecho o de la cosa litigiosa, estableciendo que en situación tal el adquirente podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular, colocándose en consecuencia dentro de la misma parte (…), o podrá convertirse en un genuino sucesor si además de englobar el acto realizado en su favor la totalidad del objeto litigioso, de manera expresa la contraparte lo acepta, es decir si ésta última consiente en la mutación de sujetos de modo que el enajenante quede por completo desvinculado del proceso y de sus efectos (…) ”. 3.- Dado que en el presente asunto la interesada en que se le tenga como litisconsorte adquirió a título de venta la “ cosa litigiosa ”, para la acreditación de tal hecho, el expediente cuenta con los elementos de juicio que a continuación se mencionan: 3.1.- Certificado de Tradición y libertad del inmueble disputado (folios 125 a 127 c.4), en el cual consta lo siguiente: a.- Que Abraham Eduardo Vanegas Cala, entonces propietario, con escritura 7457 del 20 de diciembre de 2000 otorgada en la Notaría 13 de esta ciudad, lo transfirió al Banco Central Hipotecario a través de la figura de dación en pago, cancelándose la hipoteca que aquel había constituido sobre el mismo a favor de la referida entidad crediticia. b.- Mediante instrumento público 2006 de 25 de julio de 2003, el B.C.H. enajenó el dominio “ por solución o pago efectivo ” a Central de Inversiones S.A. -CISA-, y ésta, por compraventa a la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., a través de “ escritura ” 2499 de “ 08-11-2007 ”, quien a su vez, por el mismo modo, lo enajenó a Inmobiliaria Pegasus Internacional S.A. Sucursal Colombia. 3.2.- “ Escritura pública ” 3150 de 29 de septiembre de 2011 otorgada en la Notaría 18 de esta ciudad el 29 de septiembre de 2011, por medio de la cual la peticionaria compró el referido bien raíz. (hojas 130 a 138 C.4). 3.3.- Certificado de existencia y representación de la última sociedad citada, cuyo portavoz le otorgó poder al abogado que formula la petición ab initio señalada (páginas 123 y 128). 4.- Al examinar las probanzas obrantes en el plenario se constata la adquisición de parte de la sociedad que comparece como tercero, de la “ cosa litigiosa ” y en esas condiciones, de conformidad con el inciso 3° del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se despachará favorablemente su petición. Así mismo, al cumplirse los requisitos previstos en los preceptos 65 a 67 ibídem, se reconocerá personería al mandatario que constituyó para lo pertinente. 5.- En cuanto a la solicitud de entrega del inmueble, en razón a que al tenor del párrafo 3°, canon 371 ejusdem, se compulsaron copias para el cumplimiento del fallo del Tribunal, deberá acudirse al a quo, según lo dispuesto en el 337 de la obra en cita, lo que implica la improcedencia de lo pretendido al respecto.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Reconocer a Inmobiliaria Pegasus Internacional S.A. Sucursal Colombia como litisconsorte de la accionada Central de Inversiones S.A. -CISA-, y de la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda. Segundo: Aceptar al abogado Jaime Luis Charris Pizano como apoderado de la nombrada sociedad peticionaria, para los efectos del mandato otorgado.
Tercero: No acceder a ordenar la entrega, porque la misma debe gestionarse ante el juzgador de primer grado. Cuarto: Instar a la Secretaría que en firme la presente decisión ingrese el proceso al despacho para resolver sobre la demanda de casación. Notifíquese RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Magistrada 1 5 R.M.D.R. exp. 11001-31-03-024-2007-00285-01