CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., primero (1°) de agosto de dos mil doce (2012). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2012-01407-00 Decide el despacho el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 2° de Familia de Cali y 1° de esa misma categoría y especialidad de Cartago (Valle del Cauca) derivado del conocimiento del libelo que ha dado lugar a la presente actuación.
ANTECEDENTES 1.- Alberto Salamanca Restrepo formuló demanda en contra Armando Salamanca Millán, pretendiendo se declare que éste no es su progenitor, como se hizo figurar en el respectivo registro civil de nacimiento, dado que su padre biológico es Alberto Aguia Garty, a quien solicitó vincular al litigio, de conformidad con el artículo 6° de la ley 1060 de 2006, modificatorio del 218 del Código Civil. 2.- El actor informó que de su ascendiente putativo no se conoce “ ni su casa de habitación ni su lugar de trabajo ”, en tanto que su “ padre biológico ” tiene su domicilio en Cali y su dirección es “Avenida 4 Oeste, No. 5-310, Apartamento 901”.
En el acápite de “ competencia ”, expresa que la ostenta el funcionario de la capital del Valle, “ por la naturaleza del proceso y el domicilio del demandante ”, fundando en esta regla la escogencia del juez para dirigirle su libelo. 3.- El Juzgado 2° de Familia inicialmente mencionado, mediante auto de dos (2) de mayo del presente año, lo rechazó por falta de “ competencia ”, aduciendo que al ignorarse “ la casa de habitación y el sitio de trabajo del demandado ”, se debía tener en cuenta el lugar del “ del domicilio del demandante ” y como éste pertenecía a Cartago, decidió enviar la actuación a su homólogo en este lugar (folio 9). 4.- El despacho judicial al que en el último municipio citado le correspondió el asunto, en providencia del pasado 14 de junio, no aceptó el conocimiento y dispuso su remisión a esta Corporación para dirimir el conflicto, argumentando que, “ si bien es cierto se desconoce la casa de habitación y el sitio de trabajo del demandado señor Armando Salamanca Millán, no se desconoce del otro demandado señor Alberto Aguia Garty ”, por lo que debía aplicarse la 3ª regla del precepto 23 del Código de Procedimiento Civil que le permite al demandante elegir el sentenciador del “ domicilio ” de cualquiera de los llamados a resistir la acción, cuando son dos o más. CONSIDERACIONES 1.- Con base en que la “colisión de competencia” se ha suscitado entre juzgados de la Jurisdicción Ordinaria pertenecientes a distintos distritos judiciales, es la Corte Suprema de Justicia la autoridad llamada a dirimir esa pugna, de conformidad con los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 18 de la Ley 270 de 1996 y, dado que ésta se originó en vigencia de la 1395 de 2010, la decisión de fondo está a cargo únicamente del Ponente, según el entendimiento reiterado de la Sala, entre otras, en las providencias del 27 y 28 de septiembre de 2010, exps. 01055-00 y 01225-00. 2.- El canon 23 del referido ordenamiento procesal consagra los parámetros para determinar la competencia por razón del factor territorial, estableciendo como regla general, la atinente al “ domicilio del demandado ”; previendo que cuando éste tenga varios, puede ser convocado en cualquiera de esos lugares a elección del accionante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de ellos, evento en el cual corresponderá al juzgador del sitio en donde exista ese ligamento.
Ahora, si el citado no tiene domicilio, la competencia radicará en el juez de su residencia; empero, si carece de ésta en el país, el asunto le será adscrito al funcionario judicial del “ domicilio ” del gestor del litigio y, si son varios los accionados, “ será competente el juez del domicilio de cualquiera de ellos, a elección del demandante ”. 3.- En el sub lite, la demanda se dirigió contra Armando Salamanca Millán, de quien se manifestó no conocer “ ni su casa de habitación ni su lugar de trabajo ” y se planteó “ solicitud especial ” para que se vincule a Alberto Aguia Garty, afirmando que “ tiene su domicilio en la Avenida 4 Oeste, No. 5-310, Apartamento 901, de Cali ”, por lo que deberá integrar la parte accionada, máxime si se tiene en cuenta el precepto 6° de de la Ley 1060 de 2006, modificatorio del 218 del Código Civil, según el cual “ [e]l juez competente que adelante el proceso de reclamación o impugnación de la paternidad o maternidad, de oficio o a petición de parte, vinculará al proceso, siempre que fuere posible, al presunto padre biológico o la presunta madre biológica, con el fin de ser declarado en la misma actuación procesal la paternidad o la maternidad, en aras de proteger los derechos del menor, en especial el de tener una verdadera identidad y un nombre ” (negrillas fuera de texto). 4.- Lo anterior evidencia que son dos personas las que deberán comparecer como demandados y al conocer el “ domicilio ” de uno de ellos, se descarta la aplicación de la norma que faculta al actor para incoar la acción en el lugar del suyo, como lo planteó en el acápite de “ competencia ” de su escrito genitor, que a pesar de ser Cartago, lo dirigió, lo mismo que el poder para demandar a Armando Salamanca Millán y a Alberto Aguia Garty, al Juez de Cali, “ domicilio ” de éste, lo que denota su intención de elegir al de la última ciudad referida para que conozca del asunto, siguiendo la regla general.
La Sala ha señalado que la existencia de contradicción entre la forma como procedió el demandante para atribuir la “ competencia ” y lo expresado en su libelo incoatorio “ no es obstáculo para dirimir el conflicto ”, si existen elementos que permiten concluir cuál es el sentenciador competente; o cuando no la ha fijado expresamente y no es privativa o excluyente, “ no queda alternativa distinta que establecerla aplicando la regla general del domicilio del demandado, conforme a los elementos suministrados en la queja y en las disposiciones legales que reglan la materia ” (Auto de 8 de junio de 2005, exp. 2005-00505-00). 5.- En este orden de ideas, se impone asignarle el conocimiento del asunto al funcionario que originalmente le había sido repartido, sin perjuicio del cuestionamiento que de manera oportuna y de acuerdo con la ley, pueda formular la parte contra quien se adelanta la acción. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Segundo de Familia de Cali es el competente para conocer de la demanda en referencia. Segundo: Remitir el expediente al citado despacho judicial y comunicar lo decidido al “ Juzgado Primero ” de la misma especialidad y categoría de Cartago (Valle), haciéndole llegar copia de esta providencia. Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese RUTH MARINA DIAZ RUEDA Magistrada � (auto de 29 de enero de 2004, exp. 000234-01) PAGE 2 R.M.D.R. Exp. 11001-02-03-000-2012-01407-00