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A- 01-04-2013 [1100131030242007-00285-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D.C., primero (1°) de abril de dos mil trece (2013). (Aprobado sesión de 30 de enero de 2013) Ref.: Exp. 11001-3103-024-2007-00285-01 Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el actor Libardo César Romero Muñoz, frente a la sentencia de 2 de junio de 2011, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, dentro del juicio ordinario de declaración de pertenencia que promovió contra el Banco Central Hipotecario en liquidación y Central de Inversiones S.A., habiendo convocado esta última mediante reconvención al promotor del proceso, en acción reivindicatoria y, compareció como litisconsorte de dicha sociedad la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., en calidad de cesionaria de los “derechos litigiosos” y, la Inmobiliaria Pegasus Internacional S.A., sucursal Colombia, al haber adquirido a título de venta la “cosa litigiosa”.

ANTECEDENTES 1.- En el escrito introductorio (fls. 78-81 c.1), se solicitó declarar que el actor adquirió por prescripción adquisitiva extraordinaria el dominio del inmueble ubicado en la Carrera 80A N° 25C-49 del barrio Modelia de esta urbe, con matrícula 50C-72772 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos –zona centro- de esta capital. 2.- Los fundamentos fácticos admiten el siguiente compendio: a.- El demandante habita en el referido predio desde hace más de veinte años, “sin reconocer dominio ajeno, ejerciendo actos de poseedor”, hecho que dice probar con el pago de los “ servicios públicos ” desde enero de 1987 "cuando él y su familia entraron en posesión”. b.- La vivienda perteneció al “Banco Central Hipotecario en liquidación”, habiendo transferido el derecho de propiedad a “Central de Inversiones S.A.”, “por la modalidad de solución o pago efectivo”, según consta en la “ escritura pública 2006 de 27 de julio de 2003 ” de la Notaría 59 de esta ciudad;

“sin afectar la posesión” del anteriormente nombrado. 3.- En el auto admisorio se dispuso citar únicamente en calidad de accionada a “Central de Inversiones S.A.” y notificada del mismo, oportunamente replicó solicitando denegar las pretensiones, no aceptó los hechos esenciales sustento de aquellas y planteó como defensas las que denominó “inexistencia de derecho en el demandante para adquirir por prescripción extraordinaria” el dominio del bien raíz descrito en la demanda;

“carencia absoluta de poder en el apoderado del demandante para formular esta demanda” (fls. 148-159 c.1). Igualmente formuló “demanda de reconvención” para reclamar la reivindicación del predio pretendido en usucapión, en aras de que se le restituya y le sean pagados los respectivos frutos civiles. En la causa petendi, se afirma que la mencionada empresa es la propietaria del inmueble, según consta en el certificado de tradición y libertad aportado, cuyo dominio le transfirió el “Banco Central Hipotecario” y a éste se lo entregó en dación en pago Abraham Eduardo Vanegas Cala, con quien posteriormente la actora “celebró contrato de habitación con opción de readquisición”, el que llegó “a su fin por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento” y se dio por terminada dicha “opción”; además se exponen otras circunstancias tendientes a cuestionar la posesión del prescribiente (fls. 24-35 c.2).

En la respuesta a dicho escrito, el reconvenido se opone a las súplicas y alega como defensas la “inoponibilidad de los contratos celebrados por CISA con terceras personas”, “no darle ningún valor probatorio al documento titulado ‘contrato de habitación con opción de readquisición Ley 546 de 1999 celebrado entre Central de Inversiones S.A.” y, “prescripción adquisitiva de dominio extraordinaria” (fls. 39-43 c.2).

Las personas indeterminadas con derechos sobre el predio pretendido en usucapión, las representó un curador ad litem, quien contestó sin oponerse a las súplicas (fl. 203 c.1). 4.- El a-quo le puso fin a la primera instancia mediante sentencia de 30 de noviembre de 2010 (fls. 404-419 c.1), denegando las pretensiones de la demanda principal y de la de mutua petición. 5.- Impugnada aquella decisión por ambas partes, el Tribunal ratificó la decisión respecto de la “declaración de pertenencia”; revocó lo dispuesto con relación a la “acción reivindicatoria” y tras desestimar las defensas del reconvenido, reconoció el “ derecho de dominio ” a Central de Inversiones S.A., condenó al poseedor vencido a restituirle el inmueble y a pagar los frutos civiles en la cuantía que determinó y a la actora le ordenó cancelar las mejoras útiles realizadas por aquel (fls. 50-74 c.4).

Los argumentos del ad quem para fundamentar el fallo se pueden sintetizar de la siguiente manera: Plasmó un resumen del petitum y de los supuestos fácticos atinentes a la “acción principal”, resaltó lo pertinente de la actuación procesal y del sustento de la providencia impugnada, lo mismo que de las alegaciones de las partes concernientes a la alzada y, en el acápite de consideraciones determinó las condiciones sustanciales para la prosperidad de la “declaración de pertenencia” y, en tal sentido reseñó la “posesión material del demandante sobre el inmueble a usucapir”, la que “debe prolongarse por el tiempo que exige la ley, de manera pública, pacífica e ininterrumpida”, además que ha de recaer sobre “cosa o derecho (…) susceptible de adquirirse por prescripción”.

Para la verificación de los citados requisitos, luego de expresar que asumía la valoración probatoria en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, trajo a colación jurisprudencia de esta Corporación para explicar los alcances de esa actividad y, se refirió a los testimonios de Guillermo Gaitán Urrera, Yolanda Cabezas Oliveros, Boanerges Álvarez Tabares y Clara Vanegas de Romero, esposa del actor, también a los hechos por éste aceptados y, concluyó que “se limitan a manifestar que el demandante habita en el inmueble desde hace más de veinte años, sin explicar con el debido rigor la ciencia de su dicho, todo lo contrario, afirman desconocer hechos tan relevantes como la calidad de arrendatario en la que su antiguo conocido ingresó al bien y su posterior transformación en poseedor, circunstancia que les resta entidad probatoria más aun cuando es la cónyuge de aquel quien afirma que éste sostuvo conversaciones con la sociedad encartada a efecto de solucionar la deuda que su cuñado Abraham Vanegas Cala, propietario del bien, tenía pendiente”.

Así mismo se resalta que al mediar confesión del accionante en cuanto al ingreso al predio “como simple tenedor” y no obstante que es viable mudar esa situación hacia la de poseedor, no se acreditaron sucesos que lo evidencien, “por el contrario subsisten probanzas que conllevan a sostener que Romero Muñoz para el año 2003 aun reconocía dominio ajeno”.

Con relación a la inconformidad de la demandante en reconvención, explicó el entendimiento jurídico de la “acción reivindicatoria” y precisó que los requisitos axiológicos que deben probarse para su prosperidad, aluden al “derecho de dominio” en cabeza de aquel, “posesión material en el demandado, (…) cosa singular reivindicable, o cuota determinada de cosa singular, (…) identidad entre la cosa que pretende el actor y la poseída por el opositor”.

Al estudiar los medios de convicción, estimó el Tribunal que la propiedad quedó probada con la escritura pública mediante la cual la actora adquirió el predio y la constancia de su registro en el folio de matrícula inmobiliaria; la “posesión” con la confesión que sobre ese hecho hizo el accionado y, la singularidad del bien, mediante la constatación de sus características con base en la inspección judicial y la prueba pericial; denegándose las defensas planteadas, al advertir que “no tienen incidencia en la reivindicación, pues independientemente de ellos, la pertenencia no prosperó y así queda definida también la última excepción”.

Ante la prosperidad de la aludida pretensión, en punto de las restituciones mutuas se determinó que además del reintegro de la cosa, el vencido debía pagar los frutos civiles, y tras reconocerle la buena fe, se dijo que “está llamado a responder únicamente por los frutos causados a partir de la notificación del libelo, como de los deterioros de los que hubiere tomado provecho, en la medida de su comprobación”, los cuales se cuantificaron con apoyo en la peritación y en los factores temporales acreditados.

Frente a la sociedad demandante se determinó que le correspondía sufragar las mejoras útiles realizadas por el accionado, de acuerdo con los valores señalados en la experticia, con la respectiva corrección monetaria, más réditos. 6.- El accionante presentó oportunamente el correspondiente escrito para sustentar el recurso extraordinario que abrió el camino a este trámite (fls. 13-53 c. Corte).

CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el artículo 374 ibídem, la demanda de casación debe contener los siguientes requisitos: “1. La designación de las partes y de la sentencia impugnada. 2. Una síntesis del proceso y de los hechos, materia del litigio. 3. La formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa.

Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas. Cuando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre. Si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción”. 2.- Dada la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, el ordenamiento jurídico vigente le impone al impugnante la obligación ineludible de sustentarlo mediante la introducción oportuna del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no tiene plena libertad de configuración. Ciertamente, una demanda de este linaje debe reunir los citados requisitos formales establecidos en la ley, por cuanto el combate en este estadio se circunscribe a la sentencia que causó el agravio cuya reparación se busca, y no constituye el escenario adicional de una tercera oportunidad a la que se prolongan con amplitud y sin restricciones las controversias ya agotadas en las instancias, en el que se permita de manera panorámica enjuiciar todo el proceso.

Igualmente, la censura es la que tiene a su cargo el deber irremplazable de explicitar y precisar cuál o cuáles son los motivos o razones de los que se sirve para obtener la finalidad pretendida, puesto que a la Corte le está vedado suplantar su voluntad y mucho menos actuar de oficio en pro de hallar el fundamento de la inconformidad. Por consiguiente, en el escrito mediante el cual se formaliza la impugnación se debe aducir o invocar como mínimo una de las causales mencionadas y desarrollarlas en consonancia con su contenido.

Así entonces, cuando se trata de violación de normas sustanciales, al censor le corresponde identificar las que ostentan tal entidad, precisar cómo se produjo el quebrantamiento e indicar la clase de error de hecho o de derecho cometido; en caso de inconsonancia, le compete señalar en dónde está la desarmonía; en el supuesto de disposiciones contradictorias, anotar cuáles son; en el evento de la reforma en perjuicio, manifestar cómo se estructuró y en los eventos de nulidades, expresar cuál de ellas y cómo aparece configurada.

En suma, la demanda de casación está sometida a unas reglas formales mínimas de cumplimiento imperativo, cuya desatención genera su inadmisión y de forma complementaria la deserción del recurso. Sobre el particular ha sido constante la jurisprudencia de la Corporación, al decir “ que para que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que le sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida (Art. 373-4 C. de P.C. ".

(Proveído de 11 de mayo de 2010, exp. 2004-00623-01, entre otros). En auto N° 109 de 3 de junio de 2008, proceso 1997-00446-01, expuso: " La naturaleza extraordinaria del recurso de casación, distinta por supuesto a los demás medios de crítica de las decisiones judiciales, supone el cumplimiento cabal de algunos requisitos específicos que la ley procesal determina como indispensables para que la impugnación sea estudiada por la Corte.

"La admisión de la demanda que sustenta el recurso de casación exige el cumplimiento cabal de los requisitos previstos por el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, disposición que grava al recurrente con la carga de sustentar la censura dentro de los estrictos parámetros allí previstos, pues la finalidad del escrito y la importancia de la impugnación reclaman mayor atención y diligencia de la que normalmente se exige a los litigantes cuando por los medios ordinarios recurren otras decisiones del proceso.

Esa norma prevé que dicho escrito debe plasmar en forma 'precisa' los fundamentos de cada uno de los cargos que se formulan, los cuales, desde luego, habrán de encausarse al abrigo de las causales consagradas en el artículo 368 ibídem. Como ha dicho esta Sala, la demanda de casación ‘ debe contener los fundamentos de cada censura, 'en forma clara y precisa'; lo primero supone expresar la acusación en forma paladina, es decir, mediante la exposición del reproche de manera concisa y coherente como corresponde al estrado de la casación al que se llega cuando la controversia se ha depurado suficientemente en las dos instancias precedentes.

La precisión significa exactitud y acierto en la identificación de los defectos que a la sentencia se atribuyen para ver su adecuación a la causal que le sirve de cimiento" (auto de 30 de noviembre de 2004, Exp. No. 0001501, reiterado en auto de 7 de noviembre de 2007, Exp. No. 003001) ". 3.- En procura de dar cumplimiento al citado precepto, el recurrente plantea tres (3) cargos, todos fundados en la causal 1ª del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, especificando que lo son por la “vía directa”, así: 3.1.- En el “primer reproche” se acusa la sentencia de transgredir en “forma directa” los cánones 5, 14, 21, 28, 29, 30, 33, 85, 86 y 230 de la Constitución Política, al igual que los preceptos 174, 187, 201, 216, 232, 250, 254, 278 y 279 del C. de P.C. Asevera la censura que se tuvo en cuenta como prueba solamente el interrogatorio de parte absuelto por el actor, valiéndose de ella para predicar “que su ingreso al inmueble se produjo en condición de arrendatario, simple tenedor”, cuando él siempre ha sido el poseedor, tal como ahí lo expresó y consta en la prueba documental, inspección judicial, peritación y lo evidencian las mejoras realizadas desde el 3 de febrero de 1975, sin que esa situación la haya ostentado el Banco Central Hipotecario, ni Central de Inversiones S.A., puesto que es falso el hecho de la entrega por el secuestre que intervino en el proceso Ejecutivo con Título Hipotecario tramitado en el Juzgado 10 Civil del Circuito y, resalta que dicha sociedad “solo aparece como propietaria del inmueble a partir del 25 de julio de 2003, fecha en la cual se firmó la escritura N° 2006 de la Notaría 59 del círculo de Santafé de Bogotá, en que el Banco Central Hipotecario le transfiere el dominio por solución o pago efectivo”. 3.2.- El “segundo embate” alude a la violación del precepto 1961 y siguientes del Código Civil, en razón a que no se tuvo en cuenta la cesión de “derechos litigiosos” a favor de la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., a quien no se aceptó por el actor Libardo César Romero Muñoz, para remplazar a la cedente, porque se omitió aportar la escritura pública mediante la cual “ Central de Inversiones S.A. ”, le efectuó la venta del inmueble y que ahora él está aportando “para que sea tenida como prueba por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia”, en la que aquella “reconoce que no ha tenido la posesión, (…)” y la adquirente asume “la obligación de obtener la tenencia y posesión de dicho inmueble”, habiéndose registrado el 3 de diciembre de 2007.

También menciona actuaciones procesales relativas a la no intervención del apoderado constituido por la cesionaria, sino el mandatario de la accionada y cuestiona que se incurrió en error al señalar en el fallo que el predio es de propiedad de “Central de Inversiones CISA S.A., sociedad que no existe legalmente ni aparece registrada en la Cámara de Comercio”, ya que es “Central de Inversiones S.A. CISA”, la que tiene la condición de parte y a ella no se le nombra. 3.3.- En el “cargo tercero” se comienza por expresar que se acusa la sentencia por “violación directa” del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber decretado el Tribunal “una prueba de oficio para favorecer con el fallo a la demandante Central de Inversiones S.A. CISA”, consistente en allegar la escritura pública mediante la cual adquirió el inmueble, orden que se atendió y al decidir, la tuvo en cuenta para dar por satisfecha la condición de propietaria; recalcando que la ausencia de esa probanza fue el motivo para que el a-quo denegara las súplicas de la “demanda de reconvención”, empero en segunda instancia se favoreció a esa parte, incorporándola en la forma reseñada.

Agrega que ha debido disponerse también la aportación de “copias auténticas de las escrituras públicas de venta del citado inmueble, mediante las cuales Central de Inversiones S.A. transfiere el dominio, mas no la posesión real y material del inmueble a la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda.”, y de otro lado observa que obra copia parcial del título con el cual ésta le vende el predio a Inmobiliaria Pegasus Internacional S.A., sucursal Colombia, por suma inferior al avalúo catastral y al precio del anterior convenio; documentos que demuestran que el accionante “siempre ha tenido la posesión real y material del inmueble”. 4.- Vistos los argumentos fundamento de los referidos embates, se constata la preterición de los parámetros que orientan la técnica casacional cuando se aduce la causal primera por “violación directa de las normas de derecho sustancial”, pues además de omitir el señalamiento de los preceptos de esa estirpe que se estima transgredió el ad quem, ningún planteamiento plasmó de manera clara y precisa, para acreditar la falta de aplicación de las disposiciones llamadas a regular el litigio, o su impertinencia dadas las circunstancias del asunto debatido, o su desatinada interpretación. En relación con la inobservancia de la citada formalidad la Corte en la providencia de 22 de agosto de 2011, exp. 2008-00026, memoró que “(…) ‘[l]a idoneidad de la censura planteada con apoyo en la causal primera de casación depende, entre otros requisitos, que el recurrente señale ‘las normas de derecho sustancial’ que hayan resultado quebrantadas con la sentencia del Tribunal, exigencia de conocida importancia dados los especiales perfiles que distinguen este medio de impugnación extraordinario, en especial, porque tiene como finalidad ‘unificar la jurisprudencia nacional y proveer a la realización del derecho objetivo en los respectivos procesos’, labor que supone la confrontación de las decisiones judiciales acusadas con las disposiciones de la naturaleza sustancial, de allí que resulte indispensable para el impugnante trazar su denuncia a partir de la base normativa que considere fue desconocida por el juzgador de instancia.- (…), subsiste aún a hombros del casacionista el compromiso de señalar ‘como infringida por lo menos una norma a la que pueda atribuírsele el carácter de sustancial y que sea o haya debido ser base esencial del fallo del tribunal, bajo el entendido, claro está, de que es o debe ser definitiva, concerniente o incidente en cuanto a la relación jurídica debatida en juicio, y, como apenas es lógico suponer, que entronque con el análisis efectuado u omitido por el sentenciador de cara a la misma, y de cara al específico inconformismo del impugnador’ (…)”.

“(…); empero, para cumplir esa exigencia no es factible reseñar cualquier disposición de carácter sustancial, sino que ella debe ser una que por constituir la base esencial de la decisión o porque ha debido serlo, permita su confrontación con la sentencia combatida para determinar si en verdad ésta la trasgrede. Así lo establece el artículo 51 del Decreto 2651de 1991, adoptado como legislación permanente por expreso mandato del artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

“Valga acotar, que no se trata de exigirle al recurrente que integre una proposición jurídica completa –carga de la que la norma antes citada lo eximió-, sino de señalar una de las normas sustanciales que rigen el caso y que, a juicio del censor, fueron infringidas por el sentenciador, ya porque dejó de aplicarlas, ora porque las aplicó incorrectamente, o, en fin, porque las interpretó de forma errónea (…)”. 5.- En el presente asunto se advierte que las disposiciones constitucionales señaladas como infringidas en el “cargo primero”, no obstante que en su mayoría hacen referencia a los derechos fundamentales, ninguna constituye el soporte esencial de la decisión, tampoco son de aquellas que han debido tomarse en cuenta para la guarda o reconocimiento del “derecho en litigio”, puesto que éste se relaciona con la “propiedad o dominio” y la “prescripción adquisitiva”, cuya regulación se encuentra en el Código Civil, “Libro 2º, títulos II y XII” y en el “Libro IV, título XLI, capítulo II”, respectivamente, con las modificaciones introducidas mediante la Ley 791 de 2002, en cuanto al segundo fenómeno reseñado.

La doctrina jurisprudencial de la Corte ha iterado que ostentan naturaleza sustancial los preceptos que “ en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación, al tiempo que ‘constituyen la médula del litigio, en tanto que en ellas aparece consignado el supuesto de hecho o la consecuencia jurídica que es objeto de debate…’ de manera que ‘…no cualquier norma de derecho sustancial… debe denunciarse vulnerada, sino una que sea pertinente a lo decidido, bien con la pretensión o con la oposición (…)’” (Auto de 13 de diciembre de 2011, exp. 2008-00146-01).

En lo atinente a la invocación de preceptos supralegales, la Sala en proveído de 5 de agosto de 2009, exp. 2004-00359-01 expuso: “Es indiscutible que los preceptos de la Constitución Política que consagran derechos, como es el caso de aquéllos que establecen las prerrogativas fundamentales inherentes a las personas, ostentan, ciertamente, naturaleza sustancial, en tanto que de su aplicación y eficacia pueden surgir, modificarse o terminar situaciones jurídicas específicas.

“Empero ello no significa que el carácter sustancial de las normas constitucionales, particularmente cuando actúan en el contexto anteriormente mencionado, deba conducir necesariamente a que su invocación en un cargo en casación sea suficiente para colegir la aptitud del mismo, puesto que, por regla general, las mencionadas disposiciones superiores están llamadas a desarrollarse mediante la ley, caso en el cual serán los preceptos de ésta, y no los de la Carta Política, los que directamente se ocupen o hayan debido ocuparse de la problemática decidida en la sentencia recurrida, de lo que se infiere que, por regla de principio, las disposiciones que el juzgador de instancia pudo infringir son las legales que hizo actuar, inaplicó o interpretó erróneamente”.

En otro pronunciamiento dijo: “el recurrente invocó como normas quebrantadas los artículos 29 de la Constitución Nacional; 4, 6, 140 ord. 4, 174, 187, 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil, normas que como bien lo tiene definido la jurisprudencia de la Corte de vieja data, no son de derecho sustancial, toda vez que cada una de ellas únicamente rigen la actividad del juez en el proceso; circunstancia por la cual vale recordar que no basta que se citen normas de cualquier clase en el concepto de haber sido infringidas por la sentencia; por el contrario, forzoso es que se trate de verdaderas normas de derecho sustancial pues además de exigirlo así el texto del citado artículo 374 (inc. 3°), es al restablecimiento de ellas que apunta la causal primera de casación” (Auto de 6 de abril de 2001, exp. 9973-02).

En esa medida, dado que los señalados cánones constitucionales carecen de la connotación de sustanciales y los preceptos del estatuto procesal civil igualmente relacionados, pertenecen al “régimen probatorio”, es evidente el incumplimiento de la aludida exigencia técnica, que por lo mismo impide la admisión de tal reproche. En relación con el artículo 1961 del ordenamiento ut supra, citado como transgredido en el “segundo reproche”, tampoco es de naturaleza “ sustancial ”, porque solo fija reglas para la notificación de la cesión de créditos personales; aspecto que es ajeno a los temas jurídicos involucrados en la controversia.

Finalmente, en lo atinente al canon 187 ibídem, invocado como infringido en el “último embate”, también hace parte de las normas de orden probatorio y, en ese ámbito establece pautas para la actividad de la “apreciación de las pruebas”. 6.- Así las cosas, en virtud de que el escrito con el que se pretende sustentar esta impugnación extraordinaria no satisface la referida formalidad, esto es, la de señalar las “ normas de derecho sustancial ” transgredidas con el fallo impugnado, y aunque igualmente adolece de otros defectos técnicos, no es del caso entrar a determinarlos, porque lo reseñado es suficiente para no recibirlo a trámite y proceder en la forma indicada en el inciso 4º del artículo 373 ejusdem.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: Declarar inadmisible la demanda y, por consiguiente desierto el recurso de casación interpuesto por la parte actora principal en el proceso de la referencia. Segundo: Devolver el expediente a la Corporación Judicial de origen, por conducto de la Secretaría. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 20 R.M.D.R. Exp. 11001-3103-024-2007-00285-01