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A- 01-04-2013 [1100131030212006-00764-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., primero de abril de dos mil trece Ref.: Exp. No. 11001-31-03-021-2006-00764-01 Se resuelve sobre la solicitud elevada por la parte demandante, encaminada a que se declare la ilegalidad del auto de veintiuno de enero último.

ANTECEDENTES 1. Alfredo Padrón Jabib adelantó un proceso ordinario contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero En Liquidación, con el que pretendía que se declarara a ésta civilmente responsable de los perjuicios que presuntamente le ocasionó al demandarlo a través de una acción ejecutiva con título hipotecario. [Folio 468, c. 1] 2.

En sentencia pronunciada el 31 de agosto de 2011 por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, se negó el petitum de la demanda. [Folio 480, c. 1] 3. Apelada la anterior decisión, la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la confirmó en providencia que dictó el 21 de agosto de 2012. [Folio 74, c. 16] 4.

Frente a dicha determinación, el actor interpuso el recurso de casación, el cual luego de concedido por el ad quem, se admitió por la Corte en auto de 21 de enero de 2013. [Folio 3] 5. Dentro del término concedido al recurrente para sustentar la impugnación extraordinaria, éste solicita declarar ilegal el anterior proveído, por cuanto el Tribunal no le ordenó suministrar lo necesario para expedir las copias que se requieran a efectos de dar cumplimiento a la sentencia, por lo que pidió fijar la suma de dinero que debe pagar a ese efecto; determinar si no debe cumplirse ese requisito, o suspender el cumplimiento del fallo y señalar el plazo dentro del cual se debe constituir la correspondiente caución. [Folio 5] 6.

En escrito presentado el 21 de febrero de 2013, el demandante sustentó el recurso extraordinario formulado. [Folios 6 a 30] CONSIDERACIONES 1. El segundo inciso del artículo 370 del ordenamiento adjetivo civil establece que “ interpuesto el recurso en tiempo y por parte legitimada, el tribunal lo concederá en sala de decisión si fuere procedente, y dispondrá el envío del expediente a la Corte una vez ejecutoriado el auto que lo otorgue y efectuadas las diligencias para el cumplimiento de la sentencia.” De otra parte, el canon 371 ejusdem consagra que “ en el auto que conceda el recurso se ordenará que el recurrente suministre, en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el tribunal determine y que deban enviarse al juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia, so pena de que el tribunal declare desierto el recurso.

Para estos efectos se tendrá en cuenta lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 356.” 2. Las anteriores premisas normativas dejan en evidencia que para que pueda surtirse el recurso de casación cuando el fallo es susceptible de cumplirse, es necesario que el impugnante suministre lo necesario para la expedición de copias de las piezas procesales que resulten pertinentes para ese efecto, dado que aquél no impide ni obstaculiza el cumplimiento de lo decidido, tal como lo previene el primer inciso del artículo 371 ibídem, a menos que se trate de los eventos excepcionales contemplados en ese mismo precepto y que se contraen a que la cuestión se relacione exclusivamente con el estado civil de las personas; que la resolución judicial sea meramente declarativa; y cuando haya sido recurrida por ambas partes.

Ahora bien, cuando el fallo recurrido es confirmatorio de aquél que ha negado las pretensiones de la demanda, como ocurre en este caso, es claro que la decisión impugnada por vía extraordinaria no reconoce derecho sustancial alguno que haga que la misma sea susceptible de ejecución, de modo que no es necesario el otorgamiento de caución a fin de evitar que se cumpla y garantizar los perjuicios que con esto se ocasionen a la parte contraria.

Con otras palabras, si a la parte demandante no se le concedieron sus aspiraciones en el juicio, eso significa que no hay nada en el fallo que deba cumplirse, pues no se dictó condena en contra de la demandada, y si la inquietud del recurrente en casación se relaciona con las costas que los juzgadores de instancia le impusieron en virtud de lo previsto en el numeral 1° del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, establece el mismo inciso 2° del canon 371 citado, que la liquidación de ese concepto sólo se efectuará “cuando quede ejecutoriada la sentencia del Tribunal o la de la Corte que la sustituya”, de ahí que por ahora dicha condena tampoco puede exigirse.

De lo anterior deviene clara la improcedencia de declarar la ilegalidad del auto que admitió el recurso extraordinario interpuesto, dado que, tal como se explicó, en el asunto es innecesaria la fijación de expensas para la expedición de las copias aludidas por el demandante, porque la decisión recurrida no contiene condena susceptible de cumplimiento, y por la misma razón sería inocua la suspensión reclamada, pues solo puede suspenderse lo que está llamado a cumplirse, pero en este asunto en el que la única condena impuesta es la de pagar las costas del proceso, la cual está a cargo del actor, ni siquiera de ésta puede reclamarse su satisfacción. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:

PRIMERO. Negar la petición elevada por el recurrente.

SEGUNDO. En firme este proveído, ingrese el expediente para proveer sobre la demanda de casación presentada. Notifíquese y cúmplase, ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado 5 A.E.S.R. EXP. No. 11001-31-03-021-2006-00764-01