República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil trece (2013) Ref: Exp. 1100102030002013-00039-00 Decide la Corte respecto del escrito de subsanación de la demanda contentiva de la sustentación del recurso de revisión interpuesto por Benjamin Camargo Arias frente a la sentencia de 17 de enero de 2011, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro del proceso ordinario promovido por Gilma Teresa Rivera Miranda frente a Alcira Esther Vega de Rivera y el recurrente.
ANTECEDENTES 1.- El referido libelo se inadmitió para que, en el término legal, el impugnante enmendara las deficiencias señaladas, entre otras, las siguientes: a.-) Que expusiera de manera clara y concreta en qué consisten los hechos constitutivos de colusión o maniobra fraudulenta de las partes en el proceso, con las cuales pretende sustentar la causal invocada con fundamento en el numeral 6 del artículo 380 ibídem, así como el perjuicio que de ello se deriva. b.-) Que aportara las copias completas de que tratan los artículos 84 y 382 ejusdem, junto con la corrección de la demanda, toda vez que en las entregadas sólo incluyó el libelo y el poder sin adosar los demás anexos, amén que faltó un juego completo para los traslados al otro integrante de la parte opositora. 2.- La recurrente tempestivamente allegó el escrito visible a folios 186 al 189 del expediente, junto con dos ejemplares del mismo para los traslados y uno para el archivo, siendo del caso entrar a resolver sobre la misma, previas las siguientes CONSIDERACIONES 1.- El estatuto procesal civil, en su artículo 383, autoriza la inadmisión de la demanda de revisión cuando no reúna los requisitos formales contemplados en el artículo 382 ibídem, así como también cuando no vaya dirigida contra todas las personas que deben intervenir en el recurso, eventos en que se concederá al interesado un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos.
Si no lo hiciere, o la pretensa corrección fuese deficiente, se rechazará dicho libelo. Entre las exigencias que debe cumplir dicho escrito está la de indicar la causal de revisión alegada y los hechos concretos que le sirven de fundamento; además, anexar un ejemplar de ella para el archivo del despacho judicial, y tantas copias con sus anexos cuantas sean las personas a quienes sea necesario correr traslado (artículos 382 y 84 ejusdem ).
Sobre el particular, la Corte ha explicado que “… De conformidad con lo preceptuado en el artículo 383 del C. de P. C. y lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación, la demanda introductoria…de revisión debe estar revestida de los requisitos especiales previstos en los artículos 381 y 382 ejusdem, además de los generales señalados en los artículos 75, 76 y 77 ibídem, pues sólo así se hace posible el regular y ordenado desenvolvimiento del trámite de la impugnación. … Igualmente, en varias ocasiones se ha pronunciado…en el sentido de considerar que únicamente cuando la demanda no reúna tales requisitos formales, o cuando ella no se dirija contra todas las personas que deben intervenir…, se puede inadmitir con el objeto de permitirle al impugnante que, en un término de cinco días, subsane los respectivos defectos (artículo 383 C. P. C.); por consiguiente, la presencia de otros vicios, determinarán su rechazo ” (auto 200 de 9 de julio de 1997, expediente 6744). 3.- Pues bien, el recurrente tempestivamente presentó el escrito que obra a folios 186 al 189 del expediente, junto con dos juegos de copias para surtir los traslados y uno para el archivo; no obstante, con ello no se satisfacen los requerimientos atrás indicados.
En efecto: a.-) Como sustento fáctico de la causal sexta de revisión invocada, expuso, en síntesis, por un lado, que la sentencia impugnada no le reconoció las mejoras realizadas en el inmueble materia del litigio, aduciendo que “ ´la parte demandada no alegó en ningún momento el reconocimiento de alguna mejora que hubiere hecho al inmueble antes de la contestación de la demanda´ ”, sin ser cierto porque sí elevó tal reclamación; por el otro, desconocieron la prueba testimonial que evidencia la posesión ejercida sobre tal bien, además, omitieron notificarlo de “ la audiencia de que trata el artículo 381 del C.P.C” (sic).
Igualmente, señaló que de esa manera los juzgadores de primera y segunda instancia ocultaron las pruebas demostrativas de la realización de las mejoras discutidas y formula el interrogante de cuál es el interés que les asiste para actuar así. Es claro, que los aspectos traídos como fundamento del motivo de revisión en cuestión conciernen con la comisión de errores de juicio, puesto que plantean una inconformidad con la valoración probatoria del ad quem, sin que en parte alguna se refieran hechos alusivos a que hubiese existido “colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia”.
De ahí que el comentado requerimiento de la inadmisión no fue colmado. b.-) No completó las copias de la demanda y sus anexos, requeridas para los traslados a la parte opositora en el recurso extraordinario, integrada por Gilma Teresa Rivera Miranda y Alcira Esther Vega de Rivera, según lo expuesto el escrito introductor y en su pretensa corrección. Ciertamente, en el último documento anunció que remitiría tales fotocopias el 4 de febrero del año en curso, pero no lo hizo, pues el día 6 de ese mes feneció el término legal para enmendar las aludidas deficiencias sin que la secretaría las hubiere recibido, conforme emerge de los informes visibles a folios 190 y 191.
Por tanto, no satisfizo la exigencia del literal b) del proveído inadmisorio, efectuada con fundamento en el numeral 2º del artículo 85 ibídem en armonía con lo dispuesto en los incisos finales de los artículos 382 y 84 ejusdem, prescribiendo este último: “con la demanda deberá acompañarse copia para el archivo del juzgado, y tantas copias de ella y sus anexos cuantas sean las personas a quienes deba correrse traslado. …”. 4.- Consecuentemente, la demanda se rechazará y se devolverán sus anexos, sin necesidad de desglose (artículos 85 y 383 del Código de Procedimiento Civil).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Rechazar la demanda contentiva de la sustentación del recurso de revisión interpuesto por Benjamin Camargo Arias frente a la sentencia de 17 de enero de 2011, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso de la referencia. Segundo: Ordenar devolver los anexos de dicho escrito, sin necesidad de desglose.
Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 6 FGG. Exp. 1100102030002013-00039-00