CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., primero (1º) de marzo de dos mil doce (2012). Referencia: C-1100131100162007-00554-01 Se decide sobre la admisión de la demanda presentada por la menor JESSICA LORENA PARDO SIERRA, heredera del causante LUÍS EMILIO PARDO MATEUS, para sustentar el recurso de casación que interpuso, respecto de la sentencia de 26 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, en el proceso ordinario promovido por MARÍA ESTHER GARZÓN MÉNDEZ contra la recurrente y herederos indeterminados.
CONSIDERACIONES 1.- Como es conocido, el carácter dispositivo y estricto del recurso de casación, cuyo propósito es el quiebre de una sentencia amparada por la presunción de legalidad y acierto, exige que la demanda presentada para sustentarlo se sujete a ciertos requisitos formales, porque al fin de cuentas, ese libelo constituye el marco dentro del cual la Corte debe discurrir su actividad, sin que le sea permitido hacer interpretaciones, bien para llenar vacíos, ya para replantear cargos deficientes. 2.- Tratándose de todas las causales de casación, el artículo 374, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, exige formular los cargos por separado, con la exposición de sus fundamentos en “ forma clara y precisa ”.
El requisito de claridad se refiere, entre otros aspectos, a que no es técnico denunciar un error de actividad y desarrollarlo como de juzgamiento, ni viceversa, menos acusar la violación de la ley sustancial por la vía directa con base en errores probatorios, porque todo se prestaría a confusión. De ahí que, en palabras de la Corte, para cumplir esa exigencia “ es necesario identificar, en primer lugar, el tipo de error en que se pudo incurrir, y luego aducirse la causal o la vía que para el efecto se encuentra legalmente prevista ”.
En concreto, cuando se denuncia la violación “ directa ” de la ley sustancial, esto supone que el recurrente acepta las conclusiones que en el campo de los hechos y de las pruebas fueron fijadas por el Tribunal. En ese evento, al decir de la Corte, la censura debe discurrir su actividad dialéctica sin “ separarse, un ápice siquiera, de la quaestio facti, cual y como fue apreciada por el sentenciador, so pena de resultar inidónea la acusación en caso de que ello ocurra ”. 3.- En el sub-judice, el Tribunal, en el fallo recurrido en casación, confirmó la sentencia de 3 de diciembre de 2010, mediante la cual el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, accedió a declarar la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, con las consecuencias inherentes.
No obstante, los dos únicos cargos que fueron propuestos, dirigidos a infirmar la decisión, no reúnen el requisito dicho, puesto que al denunciarse en ambos la violación “ directa ” de las normas que en cada uno se citan, el reproche se hace comprometiendo la apreciación probatoria. 3.1.- En el primero, por cuanto tras aludirse a algunas incidencias procesales, la recurrente, en definitiva, se duele es de haberse vulnerado el “ derecho de controvertir la prueba allegada a través de los alegatos de conclusión ”. 3.2.- En el segundo, porque el ataque se edifica alrededor de la prueba testimonial, en cuanto, en sentir de la censura, “ no tiene fuerza de plena prueba, capaz de acreditar o demostrar los hechos de la demanda, en la medida que se trata de declaraciones incompletas y contradictorias ”. 4.- Con todo, si se interpreta con amplitud que las acusaciones fueron planteadas por la vía que correspondía, desde esa perspectiva, tampoco ninguno de los cargos allana el camino para admitirlos. 4.1.- El primero, por falta de precisión, requisito que es entendido, entre otras cosas, en palabras de la Sala, como la simetría o “ relación ” que debe existir entre la “ sentencia y el ataque que se le formula ”.
Esto, porque la unión marital de hecho no fue declarada con base en las pruebas a las que se alude (las copias de un proceso de sucesión); por el contrario, respecto de ellas se dijo que no constituían “ soporte probatorio central de la defensa (…), esencialmente porque la sucesión es un proceso liquidatorio y no declarativo, su objeto se contrae al reparto de bienes de la masa indivisa, y no la definición de un estado civil como el que se discute en el presente asunto ordinario ”.
En esa medida, las razones medulares de la decisión debieron ser otras, sin que en el cargo se combatan. Significa, entonces, que ninguna decisión de fondo habría que tomarse, porque los soportes basilares soslayados, los cuales se encuentran amparados por la presunción de legalidad y acierto, le seguirían prestando base firme al fallo 4.2.- El segundo, porque respecto de los testimonios que se mencionan, la censura se limita a “ efectuar una secuencia de ellos para demostrar que los mismos no constituyen plena prueba o suficiente para acreditar los hechos de la demanda ”; esto es, a exponer la posición subjetiva sobre el valor persuasivo del medio, olvidando que en casación no basta poner de presente lo que aparece o no probado en el proceso, sino a contrastar la prueba con la sentencia, que es en últimas el blanco de ataque.
Por esto, en el ámbito de que se trata, no es suficiente identificar el error, sino que es indispensable que el recurrente, con relación al fallo combatido, haga saber en qué consiste y cuál es su influencia en la decisión, porque como tiene explicado, “ para poder cumplir su cometido ”, la Corte necesita “ conocer cuál es la puntual argumentación con que se pretende derruir una sentencia que por lo pronto está flanqueada por las presunciones de acierto y legalidad.
En este recurso…no es bastante que el recurrente haga saber de cualquier modo su dolencia; de ahí que, por ejemplo, no le sea admitido un lenguaje equívoco ”. Si la censura, por lo tanto, cumple lo primero, se queda en el umbral del recurso, pues ello equivale a alegar y no a demostrar, como es de rigor. Según se ha señalado, “ si del derecho de impugnación se trata, por lo regular -y tanto más frente a un recurso extraordinario- el recurrente ha de señalar, por sobre todo, cuáles son los argumentos que a su juicio ponen al descubierto la desviación jurídica en que incurrió el juzgador y que precisamente justifican la enmienda que reclama a través del recurso respectivo.
Tarea en la que ha de destacarse, por lo mismo, una labor dialéctica de confrontación, pues del más acendrado concepto de impugnación brota la idea elemental de contradecir, refutar y debatir ”. 5.- Así las cosas, como ninguno de los cargos propuestos reúne los requisitos formales, no queda camino distinto que inadmitir la demanda que los contiene y declarar desierto el recurso, como lo prevé el artículo 373, inciso 4º del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara inadmisible la demanda y desierto el recurso de casación de que se trata, y consecuentemente ordena remitir el expediente a la oficina de origen para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Auto 147 de 2 de agosto de 2004, expediente 04780. � Sentencia de 14 de diciembre de 2010, expediente 2002-00047, reiterando doctrina anterior. � Auto 277 de 19 de noviembre de 1999. � Auto No. 198 de julio 8 de 1997. � Auto No. 076 de 9 de abril de 1999, reiterando doctrina anterior.
PAGE 6 J.A.A.P. C-1100131100162007-00554-01