CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., primero (1°) de febrero de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala de veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012) Referencia: 11001-3103-003-2004-00440-01 Procede la Sala de Casación Civil a pronunciarse sobre la reposición que en tiempo presentó el apoderado de la sociedad recurrente en casación, frente al auto de 14 de diciembre del año pasado, a través del cual la Corte decidió inadmitir la demanda presentada y declaró desierto el recurso extraordinario.
ANTECEDENTES 1. La sociedad Gamacolor y Cia. Ltda., recurrió en casación la sentencia proferida por el juez ad-quem y, en la debida oportunidad, concurrió a aducir el escrito contentivo de la sustentación pertinente. 2. La Corporación, mediante el auto recurrido, concluyó que las exigencias establecidas para admitir a trámite la impugnación no fueron cumplidas a cabalidad por el actor, razón por la cual, con fundamento en el artículo 373 del C. de P.C., dispuso declarar desierta la censura. 3.
Inconforme con la decisión aludida, el casacionista, presenta escrito de reposición y en él, de manera enfática, sostiene que lo expuesto por la Corte en función de la inadmisión adoptada no responde, con exactitud, a los argumentos del escrito sustentatorio. Insiste en que sí cumplió con presentar un cargo completo y preciso. Arguye que efectúo la debida confrontación entre lo dicho por el Tribunal y lo que indican las pruebas recogidas; sostuvo, así mismo, que la acusación involucra todos los aspectos de la sentencia y agregó: “ [c]ada uno de estos puntos se desarrollaron, efectuando una confrontación entre lo dicho por el Tribunal y lo que realmente dicen las pruebas, indebidamente apreciados por el ad-quem.
Acaso comparar más de 1500 facturas, en un periodo corto, no significa una relación comercial, permanente, reiterada, y no algo meramente aislado u ocasional. Esto no significa un error de hecho notorio, abultado o manifiesto. Y acaso este n o es uno de los puntos medulares del fallo, el cual fue debidamente confrontado ” (folio 74 cuaderno de la Corte).
Sostiene que no fue cierto que se haya limitado a hacer memoria de algunas pruebas, sino que, cuando las invocó, procedió a hacer la respectiva confrontación. Por último afirmó: “ [n] unca en la demanda de casación se manifestó que el Tribunal no valoró las pruebas allegadas al proceso, y menos aún la contabilidad, lo que se manifiesta, es que erró, sin duda alguna en su valoración. Que conforme a la definición legal del suministro, esa prueba, de manera abultada, lo demuestra ” (folio 75 ídem ) –La Sala hace notar-.
CONSIDERACIONES 1. Cumple realizar ab initio algunas precisiones con respecto a esta última afirmación del actor, pues, según lo expone, la Corte, en el auto inadmisorio, le atribuye la autoría de aseveraciones que no hizo. Sin embargo, es el memorialista quien tergiversa la realidad procesal y para corroborar, de manera nítida e incontrovertible tal aserto, basta revisar el texto de la demanda aducida.
En efecto, el recurrente como sostén de la censura denunció la preterición de pruebas por parte del sentenciador y en los siguientes términos lo adujo: “ 2.3. Y concerniente con las pruebas dejadas de valorar, el Juez de segundo grado pasó por alto sopesar, como le correspondía hacerlo, elementos persuasivos como los siguientes: Comunicación (…).
Copia del acta No. 8 (…). Además, no valoró la confesión (…)” (resalta la Corte). Tenor literal que despeja cualquier duda sobre la fundamentación de la acusación; es innegable que en el aparte reseñado quedó evidenciado que a instancia del impugnante hubo la denuncia de no haberse valorado algunos elementos de juicio. Por tanto, negar esa circunstancia y, peor aún, atribuirle a la Corporación la alteración de esa realidad, resulta reprochable. 2.
Ahora, en lo hace al recurso de reposición, dado que no le asiste razón a su proponente, se impone su negativa. Es evidente que los argumentos que lo sustentan, en manera alguna, denotan el supuesto error de la Corte que implique la revocatoria reclamada. 2.1. El memorialista sostiene que sí confrontó todas las bases del fallo; sin embargo, tal afirmación no responde a la realidad que trasluce la actuación procesal, conclusión que aflora, prontamente, al memorar los siguientes apartes de la sentencia recurrida y de la demanda de casación. i) En Cuanto a los elementos determinantes de la existencia del contrato reclamado por el actor, el Tribunal dijo: “ [t]éngase en cuenta que la configuración del suministro, reclama de las partes no sólo la determinación de las prestaciones periódicas o continuadas de las cosas o servicios a cargo del proveedor y la contraprestación del consumidor, sino el compromiso de realizar dichas prestaciones hacia el futuro en los términos acordados o, en su defecto, que sean suficientes para satisfacer el ordinario consumo o las necesidades normales del último al momento del pedio, salvo la existencia de costumbre mercantil en contrario (arts. 968 y 969 C. Co)”.
“ No es suficiente, entonces, que las partes se pongan de acuerdo sobre la realización de determinados actos futuros, ya que ello permitiría que el suministro se confundiera con otros contratos como por ejemplo la promesa de contrato, el arrendamiento de obra y de servicios, de trabajo, entre otros ” (folio 41 cuaderno del Tribunal). Si el ad-quem reclamó, entonces, la presencia de esos aspectos con miras a tener por demostrado el contrato de suministro, esenciales por lo demás, determinación que engendra, eventualmente, el yerro denunciado, no otra actitud debió asumir el actor que demostrar que dichos requisitos sí aparecían en el proceso y, claro, al exigirlos la Corte al inadmitir la demanda de casación no incurrió en el desatino a que alude el recurso que se resuelve.
Y sobre el particular, en la respectiva demanda, el casacionista dijo lo que sigue: “ [a]hora bien, que el Tribunal manifieste que no hubo contraprestación por parte de Gamacolor, para desestimar, también por esta vía el contrato de suministro, es, como se anotó contra toda evidencia. Todas las facturas allegadas en los dictámenes periciales, contienen la contraprestación a pagar, es más la misma comunicación de Bayer (fl 33), advierte una supuesta mora en el pago, lo cual pone de manifiesto que contraprestación si hubo ” (folio 28 cuaderno de la Corte).
Empero, no obstante aludirse por el impugnante a la prestación connatural al contrato de suministro, no individualiza, como así lo reclamó el sentenciador, cuál estaba a cargo de una u otra parte. Por ejemplo, desatendió precisar qué acuerdo concertaron los interesados alrededor de las “ prestaciones periódicas o continuadas de cosas o servicios ”; o qué pautas fijaron “ para establecer la cuantía del suministro ” (art. 968 C. de Co.); tampoco clarificó o ilustró qué reglas debían observarse a partir de la conducta omisiva de las partes con respecto a aquellos tópicos.
Una y otra circunstancia, muy seguro, hubiese llevado al recurrente a demostrar que, existentes en el proceso las pruebas sobre el particular, el Tribunal habría incurrido en el error mencionado. Es claro que al revisar de nuevo la demanda de casación no aparece por ningún lado argumentos en ese sentido, sólo fue insertado el aparte atrás referido.
Y, la sola mención de la existencia de un número importante de facturas, como así lo reivindicó el Tribunal, únicamente pone de presente la existencia de una serie de compras, pero esa circunstancia, independiente de otros aspectos, no es demostrativa del contrato de suministro. Así lo concluyó el ad-quem y el actor no arremetió contra tal inferencia. A partir de lo anterior resulta incontrovertible que afirmaciones del fallador, como las referidas, quedaron desprovistas de la confrontación requerida. ii) Pero, es más, a propósito de la contabilidad, el Tribunal asentó: “ [e]n este caso, la parte actora pretende acreditar la existencia del contrato de suministro, con los documentos de contabilidad que obran en el expediente, así como con los dictámenes periciales que existen en el proceso, porque considera que como su contabilidad se ajusta a las normas legales, esa circunstancia que en su sentir denotan unas compraventas periódicas y sus pagos posteriores, demuestran que las transacciones realizadas entre las sociedades INDUSTRIA QUIMICA ANDINA S.A. y SYBRON QUIMICA COLOMBIA S.A. con la sociedad GAMACOLOR LTDA, tipifican el contrato de suministro ”.
“ A pesar lo expuesto por la parte demandante, la sala advierte que las citadas probanzas, simplemente dan cuenta de una relación de tipo comercial entre la sociedad GAMACOLOR LTDA y SYBRON QUIMICA COLOMBIA S.A. concerniente a la compraventa de productos químicos, comportamiento que si bien se muestra reiterado, de él no puede inferirse la existencia del contrato de suministro de que se viene hablando, pues no existe, ni siquiera tácitamente, muchos menos, de manera expresa pacto alguno que permita visualizarlo, como tampoco compromiso alguno de suministrarle a GAMACOLOR productos en forma periódica o continuada, ni que ese suministro tuv i era alguna contraprestación para ésta, elementos que caracterizan a esta clase de contratos, de donde entonces, no es viable predicar su incumplimiento ”.
Y, el impugnante cuando abordó el tema en su demanda de casación, expuso: “ CONCLUSION. La contabilidad de la sociedad demandante, constituye plena prueba de los (sic) transacciones entre las sociedades INDUSTRIA QUIMICA ANDINA Y & S.A. y SYBRON QUIMICA COLOMBIA S.A. con la sociedad demandante, GAMACOLOR LTDA., que denotan, de manera inequívoca unas compraventas periódica (sic) por ésta última y sus pagos posteriores, lo que implica que había un [contrato de suministro y, lógicamente su naturaleza es mercantil, en consecuencia las normas aplicables son los artículos 968 al 980, de manera especial y, los principios generales del derecho, de manera más general, artículo 8 de la ley 153 de 1887, en especial el principio del abuso del derecho] ” –folio 30 cuaderno de la Corte-.
Más adelante, sobre el mismo punto sostuvo: “ [l]as dos respuestas de los dos peritos, con soporte de los documentos de contabilidad que están dentro del proceso, hacen inequívoco que el contrato de suministro- compraventas periódicas- está totalmente acreditado, en el proceso, por consiguiente, esa consideración del A-QUO (sic) sobre que no está acreditado, es TOTALMENTE ERRONEA ” (folio 32 ibídem ).
Entonces, para el recurrente, como aparece en líneas precedentes, el discurso planteado frente a uno de los argumentos del Tribunal, concretamente en lo que a la contabilidad concierne, implicaba confrontar la sentencia. Sin embargo, es fácil deducir que la confutación de la misma se redujo a insistir en que las compraventas reiteradas o periódicas, como lo permitían concluir tanto la contabilidad como las experticias de los peritos, era el mecanismo que demostraba la existencia del contrato de suministro; pero, sin duda, tal exposición no contradice fundadamente lo dicho por el fallador.
Agrégase a lo anterior que, así como se resaltó en la providencia inadmisoria, el asunto de las ventas periódicas no fue un tema que el Tribunal desconociera, al contrario, lo abordó de manera abierta y dio por establecida tal relación comercial; empero, esa circunstancia no fue pilar de la decisión tomada. Y, claro, el censor al convertirlo en epicentro de su acusación desvió su destino, concomitantemente dejó de lado arremeter en contra de las verdaderas bases del fallo.
Por ejemplo, nada dijo sobre la época en que debían cumplirse las prestaciones del proveedor; tampoco refirió sobre las pautas fijadas por las partes para que una de ellas estableciera ese elemento temporal, ni refirió, ítérase, de manera particular, a qué prestaciones se obligaban cada uno de los contratantes. Esos aspectos que para el Tribunal estructuraban el contrato de suministro no los encontró en el plenario y el actor dejó de pronunciarse sobre ellos o, si se trataba de un error del sentenciador, elucubrar sobre el tema y desnudar el yerro del mismo.
En todo caso guardó silencio y constituyendo columna vertebral de la sentencia, no podía desdeñarse una arremetida por parte del recurrente. En fin, queda en evidencia que el impugnante sí incurrió en las falencias aludidas en la providencia que inadmitió la demanda, lo que comporta, así mismo, la negativa del recurso de reposición. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil
RESUELVE
No reponer la providencia de fecha 14 de diciembre del año pasado, a través de la cual se declaró desierto el recurso de casación. Ejecutoriada esta determinación, por Secretaría procédase a dar cabal cumplimiento a lo resuelto en dicho proveído. Notifíquese. FERNANDO GIRALDO GUTÍERREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 24 WNV. – Exp. 11001-3103-003-2004-00440-01 8