CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., primero (1°) de febrero de dos mil doce (2012). Ref.: Exp. N° 11001-0203-000-2011-02712-00 Sería el caso resolver el conflicto suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Siachoque (Boyacá) y Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, si no se observara que fue prematuramente planteado.
ANTECEDENTES 1.- Lorenzo Desalvador Calderón formuló “ demanda ejecutiva por obligación de hacer ” contra María del Tránsito Chitivo de Zipasuca, con el propósito de obtener que ésta le suscriba la escritura pública respecto del inmueble que le prometió vender, ubicado en la vereda Tocavita de la primera localidad citada, denominado “ El Recuerdo ” y distinguido con matrícula inmobiliaria N° 070-175650 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Tunja.
Así mismo depreca el pago del 50% de los gastos notariales que conlleve dicho acto y la suma de $800.000.oo, por concepto de cláusula penal. 2.- El libelo se dirigió al “Juez Promiscuo Municipal de Siachoque”, y en el mismo se indicó que la convocada se halla “ domiciliada en Bogotá ”, señalando como factor de competencia “ el lugar de cumplimiento de la obligación, el domicilio de las partes y la cuantía ”. 3.- Mediante auto de ocho de agosto de 2011, aquel juzgador rechazó de plano el escrito introductor, con base en el numeral 1° del canon 23 del Código de Procedimiento Civil, dado que “ el domicilio de la demandada corresponde a la Transversal 12AFP No. 47-36 Sur, Barrio Nueva Gloria de la ciudad de Bogotá ” y por ello dispuso la remisión del expediente a su homólogo de esta capital (folio 8). 4.- Este último, en proveído de 12 de septiembre anterior, rehusó de igual manera aprehenderlo, y decidió provocar conflicto de competencia argumentando que como en la promesa de compraventa consta que el precio acordado “ lo pagaría el prometiente comprador en el municipio de Siachoque (…) surge un fuero concurrente entre el lugar de cumplimiento del contrato y el domicilio del demandado que la ley permite determinar al actor ” según se desprende del artículo 5° ibídem, por lo que si éste prefirió al juez de la referida municipalidad Boyacense, el mismo debe asumir el conocimiento del asunto, y por tanto remitió el paginarlo a esta Corporación. CONSIDERACIONES 1.- Dado que la ley faculta al demandante para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, una vez aquél ha elegido su “ juez natural ”, la competencia se torna en privativa y el funcionario no puede por su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que en su oportunidad, el demandado la objete fundadamente.
En virtud de ello, para aceptar o rechazar la competencia territorial, el administrador de justicia no puede ignorar los factores expuestos explícita o implícitamente en la demanda, porque si lo hace, concretamente para repelerla, por otros aspectos, aún dentro del mismo fuero escogido, estaría actuando sobre una base inexistente, y por ende, propiciando un conflicto prematuro. 2.- En este caso, el actor dirigió su libelo al “ Juez Promiscuo Municipal de Siachoque ” pretendiendo que la convocada suscriba la escritura pública de compraventa del bien raíz aludido en la promesa aportada como sustento de la acción, en la que se estipuló que dicho acto se llevaría a cabo en “ cualquier Notaría del círculo de Tunja (Boyacá) ” advirtiendo que aquella tiene su domicilio en Bogotá, en donde además de residir, recibe notificaciones, y en el acápite de “ competencia y cuantía ” indicó: “ Es usted competente, señor juez, por el lugar de cumplimiento de la obligación, por el domicilio de las partes y por la cuantía… ”. 3.- Lo expuesto pone de presente la concurrencia, tanto del “ fuero general ”, como del “ contractual ”, frente a los cuales, el actor debía elegir alguno de ellos; no obstante se advierte que escogió uno distinto del domicilio de la convocada y del lugar en donde se materializaría el otorgamiento del instrumento público de venta cuya ejecución pretende, y como lo plateado en la parte final del párrafo anterior, evidencia la falta de claridad respecto del foro seleccionado, entonces, antes de dilucidarse dicha circunstancia, no resultaba viable que el Juez primigenio remitiera el libelo al de Bogotá, pues lo razonable era que previamente y mediante el mecanismo de la inadmisión del libelo, aquel indagara el factor que el demandante prefiere para adscribir la competencia, puesto que como ya se indicó, el juez no es el sucedáneo de esa elección. 4.- Corolario de lo anterior, se devolverán estas diligencias al despacho judicial ante el cual se presentó inicialmente el escrito genitor, para que proceda de conformidad.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar que el conflicto planteado en este asunto, es prematuro. Segundo: Devolver el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Siachoque (Boyacá) para lo pertinente. Tercero: Comunicar esta determinación al otro estrado involucrado en el presente trámite.
Cuarto: Librar por Secretaría, los oficios pertinentes. Notifíquese RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Magistrada PAGE 4 R.M.D.R. Exp. 11001-0203-000-2011-02712-00