RECURSO DE REPOSICIÓN PROVIDENCIA JUDICIAL/ Decisión del juez/ PROCESO/ Procedimiento. “ Las únicas providencias que vinculan al juez son las sentencias. De ahí la necesidad del art. 467 del Código Judicial, el cual no tiene otra explicación que la de ser la consecuencia lógica de aquel principio: esto es, vincular al juez, constituir la ley del proceso.
Lo que acontece es que el proceso se compone de muchos y diferentes actos que se encaminan todos a la realización de un mismo fin. A esa pluralidad de actos se la denomina procedimiento. Pero lo que crea en el procedimiento la armonía y relación interna entre todos esos actos que lo forman, es el fin; el cual, dicho con otras palabras, ata en una unidad los múltiples actos que constituyen cada procedimiento.
El fin consiste en la consecución de un determinado acto jurisdiccional, y, siendo jurisdiccional, este acto final se halla configurado en su naturaleza, en sus consecuencias y en su autoridad, esencialmente por la ley”. JUEZ / Poder decisorio/ Revocación de actos ejecutoriados. “En consecuencia, el juez no puede, de oficio ni a petición de parte, revocar, modificar o alterar un acto ejecutoriado, (salvo si se decreta la nulidad de la actuación), no a causa de que por su ejecutoria se convierta en ley del proceso, sino porque el procedimiento es una relación en movimiento, integrada por una sucesión de actos encaminados a la obtención ya dicha de un acto jurisdiccional, el cual es, al mismo tiempo, se repite, fin del proceso y estructura de éste.
Si fuese posible estar retrotrayendo la actuación, se desvirtuaría el sistema preclusivo que configura entre nosotros el procedimiento civil”. PRECLUSIÓN/ Función. “A causa principalmente de que el procedimiento civil es entre nosotros escrito, en él domina el sistema de la preclusión, o sea que la ley marca el momento procesal en que debe tener lugar cada actividad, momento que si se deja pasar, aquélla no puede realizarse ya.
O, en otras palabras, nuestro procedimiento se divide en períodos, los cuales están perfectamente marcados dentro de cada instancia. Por ejemplo, en el recurso de casación: admisión del recurso; substanciación de éste, y sentencia”. CASACIÓN/ Sentencia. “La providencia que admite o rechaza el recurso de casación es preclusiva y no es sentencia. Señala la terminación de un período del procedimiento y la iniciación del otro, dentro de la misma jornada, y esa resolución procede como consecuencia del estudio del aspecto formal del fallo recurrido.
De acuerdo con la teoría ya expuesta, semejante providencia no vincula a la Corte. Es susceptible de reposición antes de su ejecutoria y de ser anulada de oficio en cualquier momento”. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1909 y 1910 MAGISTRADO PONENTE: JUAN FRANCISCO MÚJICA RECURSO DE REPOSICIÓN Las resoluciones ejecutoriadas, exceptuadas las sentencias, no vinculan al Juez cuando quedan desligadas del conjunto totalitario del procedimiento, en cuanto los efectos de ella mal pueden tender a la consecución del acto jurisdiccional que ha de constituir el fin del proceso, rompiendo, por lo tanto, su unidad.
Sólo tienen efecto retroactivo las resoluciones que decretan la nulidad de, lo actuado. En consecuencia, el Juez no puede, de oficio ni a petición de parte, revocar, modificar o alterar un auto ejecutoriado (salvo si se decreta la nulidad de la actuación), no a causa de que por su ejecutoria se convierta en ley del proceso, sino porque el procedimiento es una relación en movimiento, integrada por una sucesión de actos encaminados a la obtención ya dicha de, un acto jurisdiccional, el cual es al mismo tiempo fin del proceso y estructura de éste.
Así como el contrato no es ley para las partes sino cuando su estructura se conforma a las prescripciones del Código Civil, las resoluciones judiciales ejecutoriadas, con excepción de la sentencia, no podrían ser ley del proceso sino en tanto que se amoldaran al marco totalitario del procedimiento que las prescribe. La providencia que admite o rechaza el recurso de casación no es sentencia; ella no vincula a la Corte y es susceptible de reposición antes de su ejecutoria y de ser anulada de oficio en cualquier momento.
Esa providencia es simplemente un auto interlocutorio. En nuestro sistema preclusivo la ejecutoria de un auto que niega la admisión del recurso de casación, cerrando ese período o jornada, deja definitivamente fallado el punto y el proceso, a causa de lo dispuesto en el artículo 467 C. J. Pero ejecutoriado el auto que admite el recurso, auto que nunca tiene fuerza de sentencia, mal puede vincular a la Corte al decidir la casación, si aquel auto fue dictado ilegalmente, porque entonces su efecto no contribuye a la relación armónica del recurso extraordinario, en el sentido de que todos los actos que constituyen éste deben dirigirse a lograr una decisión final que establezca la inteligencia de la norma que se aplicó por el Tribunal a la sentencia acusada, cuando ésta es susceptible de ser sometida al recurso.
El error de admitir el recurso de casación no puede producir el extraño resultado de crear para la Corte una competencia de que carece. Corte Suprema de Justicia. —Sala de Casación Civil. Bogotá, diciembre diez y siete de mil novecientos treinta y cinco. El señor abogado de la parte recurrente interpuso recurso de reposición contra la providencia que en este juicio ordinario pronunció la Corte el 22 de octubre de 1935.
Se expresa así, en síntesis, el memorialista: a) —La providencia aludida no es sentencia, porque no decide sobre la controversia ni sobre la casación demandada. Esa decisión se refiere a cuestiones de puro procedimiento, no obstante que el recurso de casación había sido admitido y se esperaba por las partes que fuera resuelto en el fondo.
De ahí que se trate de un simple auto interlocutorio; b) —De acuerdo con el tecnicismo del auto reclamado, es necesario observar que el procedimiento de casación tiene dos momentos, el primero de los cuales se refiere a la admisión del recurso, versa "sobre un punto de previo pronunciamiento, y en rigor o en principio, pudiera ser atribuido a una Sala distinta a la llamada a asumir, llegado el caso, el conocimiento del debate propiamente dicho".
La circunstancia de que un mismo órgano conozca de ambos momentos del recurso de casación, no obsta para que se consideren las dos actuaciones fundamentales en que se divide, como si correspondieran a dos jurisdicciones distintas por su objeto. Lo cual lo demuestra el hecho de que una Sala podría conocer de la admisión del recurso y otra distinta fallar la casación propiamente dicha.
De esto se concluye que lógicamente no puede la Sala que conoce del fondo del recurso revisar lo decidido por la que lo admitió. Esta última Sala "es soberana en su decisión, sea que admita o no el recurso"; c) —Cerrado el debate sobre la admisibilidad del recurso, la jurisdicción de la Corte quedó limitada a fallar sobre las causales de casación alegadas.
La decisión sui géneris de que "la sentencia del Tribunal no es de las que están sujetas a casación y declarando, como consecuencia, nulo todo lo actuado en el recurso, no tiene antecedentes en la jurisdicción de la Corte". En adelante las cuestiones referentes a la admisibilidad del recurso, serán estudiadas dos veces: En el pertinente momento procesal y cuando se dicta la sentencia de fondo.
Semejante sistema conduce a que la primera decisión sea tan sólo provisional, contra la intención de la ley, al tenor de lo explicado por la comisión revisora en el pasaje que comenta el Art. 529. Además, " el personal de Magistrados que intervinieron en la primera ocasión, queda sujeto al pago de costas, si un nuevo personal, con criterio distinto, decide posteriormente que el recurso no ha debido admitirse "; d)—Acontece aquí que el auto de admisión del recurso es ley del proceso, con fuerza, que no puede desconocerse, de cosa juzgada sobre el particular; e)—El juicio asumió el carácter de ordinario desde el comienzo de la controversia, cuando el Juzgado lo dispuso así en auto arreglado al Art. 1297 del Código Judicial, entonces vigente.
Las razones que tuvo el legislador para variar en el nuevo código ese procedimiento, fueron, sobre todo, de orden práctico, según aparee del correspondiente informe de la comisión revisora; f) —La cuestión tratada por la Corte en su providencia no se resuelve únicamente con apoyo en el Art. 1228 del actual Código Judicial, porque la comisión revisora manifestó que ese texto declaraba la misma doctrina del Art. 40 de la ley 153 de 1887.
Ahora bien. Si estos textos no anularon las actuaciones practicadas y ni siquiera afectaron " éstas en puntos incidentales cuya decisión estuviera pendiente", debe inferirse, con mayor razón, que la intención del legislador no fue cambiar la naturaleza misma de los juicios pendientes, haciendo que uno ordinario " o que hubiese asumido el carácter de tal, se convirtiera en especial, o viceversa "; g)—Si se considera, contra lo dispuesto en el Art. 1297 del antiguo Código Judicial, que el juicio ordinario era incidental del especial de división, debe aplicarse el Art. 1228 del actual Código, porque en él se dispone que ese incidente se rija por la ley vigente cuando se promovió. Motivos En estos considerandos, con el fin de poderlos desarrollar en forma armónica, no se sigue el orden de los razonamientos presentados por el señor abogado del recurrente, y también se prescindirá de tratar de nuevo las cuestiones resueltas en la providencia que se impugna.
Entre nosotros ha predominado en lo general el aspecto práctico del derecho procesal, por cuyo motivo solemos desatender la importancia extraordinaria que reviste su estudio científico y sistemático, que es el único que puede proporcionar la serie de principios generales y de normas directivas que informan esta rama de la ciencia del derecho y que son de importancia superlativa, tanto para la formación del jurista como del juez.
Si lógicamente el derecho procesal es una esfera secundaria del derecho privado, a causa de que aquél sirve para la aplicación y ejecución de éste, no es menos cierto que inviste a las prescripciones del derecho civil de la validez real necesaria para que éstas no sean meras reglas teóricas. La Corte no se explica el criterio según el cual toda resolución ejecutoriada es una ley del proceso.
Las únicas providencias que vinculan al juez son las sentencias. De ahí la necesidad del art. 467 del Código Judicial, el cual no tiene otra explicación que la de ser la consecuencia lógica de aquel principio: esto es, vincular al juez, constituir la ley del proceso. Lo que acontece es que el proceso se compone de muchos y diferentes actos que se encaminan todos a la realización de un mismo fin.
A esa pluralidad de actos se la denomina procedimiento. Pero lo que crea en el procedimiento la armonía y relación interna entre todos esos actos que lo forman, es el fin; el cual, dicho con otras palabras, ata en una unidad los múltiples actos que constituyen cada procedimiento. El fin consiste en la consecución de un determinado acto jurisdiccional, y, siendo jurisdiccional, este acto final se halla configurado en su naturaleza, en sus consecuencias y en su autoridad, esencialmente por la ley.
Es resultante de la naturaleza expresada del procedimiento que ningún acto procesal produzca efecto en su aislamiento. La eficacia de todos aquellos actos no se alcanza sino merced a su totalidad, debido al influjo que ejercen sobre el fin unitario. A virtud de que cada uno de ellos se encamina a obrar en determinado sentido sobre el resultado final del procedimiento, es por lo que esos actos dependen unos de otros.
Por consiguiente, en el procedimiento, unos actos provocan los otros; bien los posteriores dan fuerza a los anteriores; ya los complementan; ora los anulan. Quien interviene en el proceso civil es el Estado, por medio de su órgano judicial, en calidad de sujeto de la potestad pública y en función de tutela y vigilancia. De ahí que ni aún de manera figurada se puede aceptar que las resoluciones judiciales ejecutoriadas, distintas de las sentencias, sean ley del proceso.
En efecto, si esa resolución fue ilegal, no existe el poder en virtud del cual el juez la dictó, y si fue pronunciada legalmente, ella no contiene sino la manifestación de ese poder. La fundamentación de lo que acaba de expresarse se halla en el principio básico de que no existe régimen de derecho alguno sin la mensurabilidad de todas las manifestaciones del poder del Estado.
Dentro del anterior análisis del ordenamiento procesal, que es lo que nos lo explica en forma verdaderamente científica, aparecen dos consecuencias generales: 1°—Que las resoluciones ejecutoriadas, exceptuadas las sentencias, no vinculan al juez cuando quedan desligadas del conjunto totalitario del procedimiento, en cuanto los efectos de ella mal pueden tender a la consecución del acto jurisdiccional que ha de constituir el fin del proceso, rompiendo, por lo tanto, su unidad. 2°—Que sólo tienen efecto retroactivo las resoluciones que decretan la nulidad de lo actuado.
En consecuencia, el juez no puede, de oficio ni a petición de parte, revocar, modificar o alterar un acto ejecutoriado, (salvo si se decreta la nulidad de la actuación), no a causa de que por su ejecutoria se convierta en ley del proceso, sino porque el procedimiento es una relación en movimiento, integrada por una sucesión de actos encaminados a la obtención ya dicha de un acto jurisdiccional, el cual es, al mismo tiempo, se repite, fin del proceso y estructura de éste.
Si fuese posible estar retrotrayendo la actuación, se desvirtuaría el sistema preclusivo que configura entre nosotros el procedimiento civil. Pero el error cometido por el juez en una providencia que se dejó ejecutoriar, no lo obliga, como efecto de ella, a incurrir en otro yerro. Por ejemplo, si el juez admite ilegalmente una tercería en un juicio ejecutivo, o la acción real del tercer acreedor en un juicio de venta o de adjudicación de la prenda y de los bienes hipotecados, esos autos no lo vinculan para el momento de dictar las correspondientes sentencias, porque al romper la unidad procesal quedaron aislados y por lo tanto no pueden producir efecto en estas circunstancias.
Si en un pleito el juez decretó embargo de bienes y designó secuestre, esa providencia no lo vincula para dejar de convertir a éste en simple interventor, si en el momento de practicar la correspondiente diligencia de secuestro observa que se trata de un establecimiento industrial o comercial. O viceversa. El art. 1019 del Código Judicial no es óbice para que el juez se abstenga, en el momento de la diligencia de secuestro, de practicar éste sobre los bienes relacionados en el art. 1004 ibídem, a pesar de que se encuentre ejecutoriado el auto que decretó su embargo, y así en muchos otros casos.
Para que cualquier resolución ejecutoriada fuese ley del proceso, se requeriría que su contenido estuviese de acuerdo con el continente, o sea, la norma procesal que lo autorizó, con mira en la consecución del fin unitario procesal. Y entonces no sería la ejecutoria del auto, sino su conformación integrante de la unidad procesal, lo que lo haría inalterable.
Si se pretende razonar a este respecto con apoyo en una analogía imposible de establecer, es necesario tener en cuenta que así como el contrato no es ley para las partes sino cuando su estructura se conforma a las prescripciones del Código Civil, las resoluciones judiciales ejecutoriadas, con excepción de la sentencia, no podrían ser ley del proceso sino en tanto que se amoldaran al marco totalitario del procedimiento que las prescribe.
De ahí que el Tribunal Superior de Cali, por ejemplo en este pleito, habría podido, sin antijuridicidad alguna proveniente de sus actuaciones anteriores, dar a la providencia con que se puso fin al proceso, su verdadera estructura legal, y negar, consecuencialmente, la concesión del recurso de casación. Aun cuando la estructura peculiar del proceso no corresponde a un criterio conceptual, se distinguen, sin embargo, dos grandes puntos de vista, según el influjo que predomine en aquélla, si el del juez o el de las partes, a saber: el principio dispositivo y el principio inquisitivo u oficial.
Según el primero de ellos, que es el que rige entre nosotros en materia civil, son las partes quienes, en lo esencial, impulsan el procedimiento y estimulan la actividad judicial. Dícese, aun cuando no con entera exactitud, que este sistema nuestro es el de una ordenación que tiene al juez por centro, promovida por fuerzas que no son las suyas, en cuyo movimiento y dirección aquél ocupa sólo una posición pasiva.
Esto en lo substantivo, ya que para el curso de la actuación tiene la facultad y deber señalados en el art. 348 del Código Judicial. En efecto, ya no existe la adcitación, porque de acuerdo con el aforismo "no hay juez civil sin actor ", es el interesado quien decide si incoa o no un proceso, y no puede obligarse a, nadie a demandar contra su voluntad.
El objeto del proceso vincula al juez, porque éste no puede conceder más de lo que se le ha suplicado o cosa distinta de la pedida, con la única excepción de lo relativo a las costas. También es privativo de las partes la presentación de los hechos y la prueba de los mismos. Hechos que las partes no hayan afirmado ni probado, no pueden ser tomados en consideración por el juez.
Corresponde a las partes el impulso del procedimiento, en los casos previstos por la ley. Se reserva a las partes, por el legislador, algunas facultades procesales que tienen el poder de obligar al juez a adoptar determinada posición, en virtud de ciertas declaraciones de voluntad y de la realización de algunos actos de disposición. Así, por ejemplo, las partes disponen de la relación jurídico-procesal, por medio de la renuncia, el reconocimiento o allanamiento y la transacción. El actor puede desistir de la demanda y corregir, enmendar o aclarar ésta, en determinado momento del procedimiento.
Cada parte puede desistir de cualquier recurso y puede renunciar al empleo de determinada prueba. No obsta lo dicho para poder afirmar que entre nosotros ese principio dispositivo procesal no es absoluto. Su relatividad la demuestran las siguientes peculiaridades del enjuiciamiento civil: el impulso procesal es en buena parte de oficio. A fin de que el juez tenga un conocimiento más profundo y acabado del asunto, le corresponde el poder de repeler la demanda.
El juez, de oficio, declara su incompetencia, tanto por la naturaleza del asunto, como por la calidad de las partes y por razón del lugar en donde debe ventilarse. Puede abstenerse de conocer, por alguna de las causales expresadas en el parágrafo 1° del Capítulo XII del Título VI del Libro II del Código. Repele las pruebas sobre hechos no controvertidos y rechaza determinadas posiciones.
Decreta de oficio las nulidades de la actuación, y, en ciertos casos, dispone de la facultad por excelencia de dictar autos para mejor proveer. Por último, y dicho sea de paso, ha sido observado ya que nuestra ley concede al juez derechos que no usa y le impone obligaciones que no cumple, v. gr., lo dispuesto en el art. 684 del C. J., en lo concerniente a la materia de la prueba, o sea, lo que constituye la faz vital del procedimiento, porque es la única que le permite llegar al conocimiento exacto de la realidad jurídica de cada parte, para formarse una convicción directa y personal que lo ponga en estado de adquirir un criterio objetivo respecto de lo actuado en el juicio, independiente del valor rutinario y formulista de la documentación que de la prueba y su ejecución queda en el proceso.
Quizá no esté de más añadir que el destino de la institución procesal del recibimiento a prueba, es el de formar la convicción del juez y no la de las partes, porque es al juez a quien corresponde la decisión y tiene su responsabilidad. Del análisis hecho sobre el principio dispositivo que informa la estructura de nuestro procedimiento civil, aparece el predominio de la ley procesal como rama del derecho público, en lo atañedero, especialmente, a la tipicidad de las decisiones jurisdiccionales que ponen término a un procedimiento De ahí que la Corte, en su decisión final, no esté limitada al estudio de las causales alegadas por el recurrente, cuando por la naturaleza de la sentencia acusada ella sea incompetente.
A causa principalmente de que el procedimiento civil es entre nosotros escrito, en él domina el sistema de la preclusión, o sea que la ley marca el momento procesal en que debe tener lugar cada actividad, momento que si se deja pasar, aquélla no puede realizarse ya. O, en otras palabras, nuestro procedimiento se divide en períodos, los cuales están perfectamente marcados dentro de cada instancia. Por ejemplo, en el recurso de casación: admisión del recurso; substanciación de éste, y sentencia. La providencia que admite o rechaza el recurso de casación es preclusiva y no es sentencia. Señala la terminación de un período del procedimiento y la iniciación del otro, dentro de la misma jornada, y esa resolución procede como consecuencia del estudio del aspecto formal del fallo recurrido.
De acuerdo con la teoría ya expuesta, semejante providencia no vincula a la Corte. Es susceptible de reposición antes de su ejecutoria y de ser anulada de oficio en cualquier momento. Solamente en Francia esa clase de resoluciones son verdaderas sentencias, porque allí domina en los procedimientos el principio de la indivisibilidad, que es el opuesto al de la preclusión. Según el sistema procedimental francés, es la Chambre des requétos, Sala especial de la Corte, la llamada a pronunciar, en forma definitiva, sobre la admisibilidad del recurso.
Las casaciones italiana y alemana, regidas también por el principio de la indivisibilidad procedimental, no conocen ninguna resolución de pronunciamiento previo, respecto de la admisión del recurso. En el sistema español de casación, igual al nuestro desde el punto de vista de la preclusión, la providencia sobre admisibilidad del recurso no es considerada como sentencia, y es precisamente por esta causa, por lo que el art. 1732 del Código de Enjuiciamiento Civil niega todo recurso contra ella.
A falta de una disposición igual a la de la ley española, la providencia de que se viene hablando es entre nosotros un auto interlocutorio, simplemente. Conceptualmente, sentencia es el pronunciamiento sobre la demanda de fondo. En el derecho procesal moderno, es sabido que no existe una diferencia concreta, como la había en Roma, entre la sentencia y las demás resoluciones judiciales.
El acto final del judicium era el único que allí se consideraba como sentencia. Pero este concepto del derecho romano no se mantuvo, a causa de la influencia en el proceso de la idea germánica. Se asignan dos causas principales a esa alteración del criterio romano de sentencia. La primera de aquéllas estriba en la importancia que la doctrina medieval dio al elemento silogístico en el proceso, lo que condujo fatalmente a borrar la diferencia antes clara entre las cuestiones de fondo y las demás actuaciones de un procedimiento; y la segunda consiste en la circunstancia de que buena parte de las cuestiones incidentales adquirieron una importancia vital para el proceso.
Descartado, pues, el elemento conceptual de la sentencia, hoy la distinción entre ésta y las demás resoluciones judiciales, radica, sobre todo, en las características siguientes: a) —El aspecto formal. La sentencia debe tener la forma prescrita por el art. 471 del Código Judicial; las otras providencias judiciales no; b)—La sentencia solamente puede dictarse por el órgano jurisdiccional que conoce del asunto, los autos pueden serlo, aunque dentro de sus límites estrictos, por un juez comisionado al efecto; c)—La sentencia pone fin a la relación jurídico-procesal; vincula al juez que la dictó, es ley del proceso; por cuyo motivo no puede modificarla el mismo funcionario por medio de una nueva resolución, mientras que las demás providencias son susceptibles de que las reponga el juez que las dicta; d)—Los autos interlocutorios no ponen término a la instancia sino incidentalmente, esto es, que durante el curso del juicio pueden resolver alguna cuestión vital para el proceso mismo; pero el objeto de ellos, propiamente, nunca es el de decidir el fondo de la controversia; e)—La sentencia es la que se pronuncia sobre la acción ejercitada, mientras que el objeto de las demás resoluciones versa generalmente sobre puntos litigiosos sobrevenidos en el curso del procedimiento; f)—La sentencia se publica, su notificación requiere un plazo de especial duración para que se consume, (cuando no es personal), se hace en determinada forma, especial también, y su ejecutoria se declara por el juez que la profiere, en tanto que las demás resoluciones judiciales no están sujetas a estas ritualidades; g)—Las sentencias, pues, no resuelven una cuestión previa que luego continúa substanciándose en la instancia, sino que deciden sobre la acción misma ejercitada y terminan aquélla, unas veces en sentido favorable a la demanda, otras desestimando la acción. El fin de la casación es, en Colombia, como en todos los demás países en donde existe esa institución, el de conseguir la unidad jurídica del derecho nacional.
Se tiende con ello a la aplicación uniforme de la ley por los Juzgados y Tribunales. Tal tipicidad de la casación conduce a tener en cuenta que el proceso de subsunción de un hecho de la vida en la correspondiente regla jurídica realizado por el juez con el objeto de que se produzca una consecuencia jurídica determinada, lo hace la Corte en orden a subsumir la sentencia acusada en la ley, a fin de resolver si fue o no adecuada la norma jurídica que se aplicó y de fijar el sentido de ésta.
Si para recurrir en casación se requiere haber sido parte en el pleito, se debe a que el legislador no abre aquella vía sino al litigante, y si se exige el requisito de un interés en la parte para recurrir, es a causa de que la casación es un recurso práctico y no meramente teórico. Pero ninguna de tales condiciones es suficiente para desvirtuar el predominante carácter crítico de la casación, la cual, por su fin y por su objeto, revela que el interés general es el elemento inmanente a ella.
Para la casación, la materia del juicio no sólo comprende los elementos controvertidos, sino también la naturaleza misma, en cuanto a su substancia procesal, del fallo recurrido. La decisión de la Corte, cuya reposición ahora se invoca, es jurídicamente una verdadera sentencia, por cuanto estatuyó sobre la naturaleza procesal de ciertas decisiones en los juicios de división material de bienes.
Consecuencias adjetivas pero fatales de esa sentencia fueron la anulación de lo actuado en el recurso, y la declinación, por parte de la Corte, de su competencia. O, en otros términos, en nuestro sistema preclusivo, la ejecutoria de un auto que niega la admisión del recurso de casación, cerrando ese período o jornada, deja definitivamente fallado el punto y el proceso, a causa de lo dispuesto en el citado art. 467 Pero ejecutoriado el auto que admite el recurso, auto que nunca tiene fuerza de sentencia, mal puede vincular a la Corte al decidir la casación, si aquél fue dictado ilegal-mente, porque entonces su efecto no contribuye a la relación armónica del recurso extraordinario, en el sentido de que todos los actos que constituyen éste deben dirigirse a lograr una decisión final que establezca la inteligencia de la norma que se aplicó por el Tribunal a la sentencia acusada, cuando ésta es susceptible de ser sometida al recurso.
El error de admitir el recurso de casación, no puede producir el extraño resultado de crear para la Corte una competencia de que carece Dados el fin y el objeto de la casación, no existe asidero científico para reprochar a la Corte que en su sentencia, debido a las circunstancias de este pleito, se hubiera abstenido de decidir sobre los derechos subjetivos incoados por las partes y provenientes del Código Civil.
Ello no seria así, sólo para una teoría que desconociera la categoría que le corresponde al derecho procedimental en la ciencia de los valores jurídicos, o que preconizara, como inmediato en casación, el interés privado de las partes, o, finalmente, que en este recurso extraordinario afirmara que la sentencia que desestime la acción, para ser tal, debe versar sobre el contenido o materia del fallo acusado y no, sobre el continente o forma de éste.
A virtud de lo dicho, y con fundamento en lo dispuesto en el art. 482 del Código Judicial, la Corte declara que no es el caso de considerar en Reposición la sentencia a que se refiere el memorial precedente Notifíquese e insértese en la GACETA JUDICIAL copia de esta providencia, junto al fallo que la motivó. Eduardo Zuleta Ángel, Liborio Escallón, Ricardo Hinestrosa Daza, Miguel Moreno J., Juan Francisco Mújica, Antonio Rocha.
Pedro León Rincón, Srio. en ppd. ACLARACIÓN Del Magistrado Dr. Eduardo Zuleta Ángel Insisto en creer que podía ser acusada por medio del recurso de casación la sentencia del 20 de abril de 1934 pronunciada por el Tribunal Superior de Cali, pero como en la providencia de que ahora se trata, la Corte en realidad se limita a decidir que, por virtud de lo establecido en los artículos 466, 467 y 482 del Código Judicial, no puede revocar ni reformar la providencia del 22 de octubre del presente año, he firmado sin salvamento de voto la providencia que hoy se dicta, sin que ello signifique que esté de acuerdo con todo el contenido de la parte motiva y sin que ello quiera decir tampoco que no persista en considerar ciertas las tesis que expuse para salvar mi voto con respecto a la ya mencionada providencia del 22 de octubre de 1935.
A pesar de lo que acabo de exponer, quizá no sea inoportuno dejar constancia de que si no estoy, como lo he advertido, de acuerdo con todo el contenido de la parte motiva de la providencia inmediatamente anterior, es porque estimo que una de las grandes conquistas de la ciencia jurídica contemporánea, conquista debida especialmente al genio de Geny, es la de no hacer predominar el rigorismo de la construcción jurídica sobre el aspecto práctico de la respectiva cuestión jurídica.
A mi juicio, los razonamientos muy inteligente y técnicamente presentados por mi erudito colega doctor Mújica se inspiran en esa concepción del derecho, que ha predominado especialmente entre los autores alemanes, que, sobre la base de una lógica rígida y partiendo de concepciones a priori, procede por razonamientos abstractos, reduciendo todo a categorías, descuidando los hechos y desnaturalizándolos a veces en provecho de las ideas puras.
Respetando como respeto profundamente su predilección por esa tendencia que consiste en el empleo de concepciones puras, desarrolladas mediante una lógica enteramente abstracta y consideradas como instrumentos necesarios de fecundación de los textos legales o de elaboración de ideas jurídicas independientes, todo lo cual implica una especie de lógica superior inherente a las instituciones jurídicas, me inclino, por mi parte, a considerar, siguiendo a Geny, que el proceso de construcciones abstractas, cuando se pone en olvido su carácter subjetivo y dúctil, y se pretende estereotiparlas en cierto modo mediante concepciones predeterminadas, inmutables y revestidas de una falsa objetividad, lejos de ensanchar y fecundizar el campo de nuestra ciencia, lo reduce y lo esteriliza.
De ahí que por encima de " la serie de principios generales y de normas directivas" que expone en una forma admirablemente técnica el doctor Mújica para llegar a la conclusión de que la providencia que admite el recurso de casación no vincula a la Corte, yo coloco el fin práctico y social de las instituciones que es en mi sentir el que determina la norma jurídica.
" Ahí está su causa, y si se quiere, al mismo tiempo, su lógica; lógica verdaderamente segura y fecunda porque está compuesta enteramente de motivos morales, psicológicos, económicos, y tiende a realizar la equidad objetiva mediante la combinación de la idea de justicia con la más grande utilidad social ", corno lo quiso nuestro legislador en el artículo 472 del Código Judicial.
Eduardo Zuleta Ángel