Micelio
A- [17-12-1935]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1935

Magistrado ponente: Juan Francisco Mújica

Ley 153 de 1887

RECURSO DE REPOSICIÓN PROVIDENCIA JUDICIAL/ Decisión del juez/ PROCESO/ Procedimiento. “ Las únicas providencias que vinculan al juez son las sentencias. De ahí la necesidad del art. 467 del Código Judicial, el cual no tiene otra explicación que la de ser la con​secuencia lógica de aquel principio: esto es, vincular al juez, constituir la ley del proce​so.

Lo que acontece es que el proceso se compone de muchos y diferentes actos que se encaminan todos a la realización de un mismo fin. A esa pluralidad de actos se la denomina procedimiento. Pero lo que crea en el procedimiento la armonía y rela​ción interna entre todos esos actos que lo forman, es el fin; el cual, dicho con otras palabras, ata en una unidad los múltiples actos que constituyen cada procedimiento.

El fin consiste en la consecución de un determinado acto jurisdiccional, y, siendo jurisdiccional, este acto final se halla confi​gurado en su naturaleza, en sus consecuen​cias y en su autoridad, esencialmente por la ley”. JUEZ / Poder decisorio/ Revocación de actos ejecutoriados. “En consecuencia, el juez no puede, de ofi​cio ni a petición de parte, revocar, modificar o alterar un acto ejecutoriado, (salvo si se decreta la nulidad de la actuación), no a causa de que por su ejecutoria se convierta en ley del proceso, sino porque el procedimiento es una relación en movimiento, in​tegrada por una sucesión de actos encami​nados a la obtención ya dicha de un acto jurisdiccional, el cual es, al mismo tiempo, se repite, fin del proceso y estructura de éste.

Si fuese posible estar retrotrayendo la ac​tuación, se desvirtuaría el sistema preclusivo que configura entre nosotros el procedi​miento civil”. PRECLUSIÓN/ Función. “A causa principalmente de que el proce​dimiento civil es entre nosotros escrito, en él domina el sistema de la preclusión, o sea que la ley marca el momento procesal en que debe tener lugar cada actividad, momen​to que si se deja pasar, aquélla no puede realizarse ya.

O, en otras palabras, nues​tro procedimiento se divide en períodos, los cuales están perfectamente marcados den​tro de cada instancia. Por ejemplo, en el recurso de casación: admisión del recurso; substanciación de éste, y sentencia”. CASACIÓN/ Sentencia. “La providencia que admite o rechaza el recurso de casación es preclusiva y no es sentencia. Señala la terminación de un período del procedimiento y la iniciación del otro, dentro de la misma jornada, y esa re​solución procede como consecuencia del es​tudio del aspecto formal del fallo recurrido.

De acuerdo con la teoría ya expuesta, seme​jante providencia no vincula a la Corte. Es susceptible de reposición antes de su ejecu​toria y de ser anulada de oficio en cualquier momento”. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1909 y 1910 MAGISTRADO PONENTE: JUAN FRANCISCO MÚJICA RECURSO DE REPOSICIÓN Las resoluciones ejecutoriadas, exceptua​das las sentencias, no vinculan al Juez cuan​do quedan desligadas del conjunto totalitario del procedimiento, en cuanto los efec​tos de ella mal pueden tender a la conse​cución del acto jurisdiccional que ha de constituir el fin del proceso, rompiendo, por lo tanto, su unidad.

Sólo tienen efecto retroactivo las resoluciones que decretan la nulidad de, lo actuado. En consecuencia, el Juez no puede, de oficio ni a petición de parte, revocar, modificar o alterar un au​to ejecutoriado (salvo si se decreta la nu​lidad de la actuación), no a causa de que por su ejecutoria se convierta en ley del proceso, sino porque el procedimiento es una relación en movimiento, integrada por una sucesión de actos encaminados a la obtención ya dicha de, un acto jurisdiccional, el cual es al mismo tiempo fin del proceso y estructura de éste.

Así como el contrato no es ley para las partes sino cuando su estruc​tura se conforma a las prescripciones del Código Civil, las resoluciones judiciales eje​cutoriadas, con excepción de la sentencia, no podrían ser ley del proceso sino en tan​to que se amoldaran al marco totalitario del procedimiento que las prescribe. La providencia que admite o rechaza el recur​so de casación no es sentencia; ella no vin​cula a la Corte y es susceptible de reposi​ción antes de su ejecutoria y de ser anu​lada de oficio en cualquier momento.

Esa providencia es simplemente un auto interlocutorio. En nuestro sistema preclusivo la ejecutoria de un auto que niega la ad​misión del recurso de casación, cerrando ese período o jornada, deja definitivamen​te fallado el punto y el proceso, a causa de lo dispuesto en el artículo 467 C. J. Pero ejecutoriado el auto que admite el recur​so, auto que nunca tiene fuerza de senten​cia, mal puede vincular a la Corte al deci​dir la casación, si aquel auto fue dictado ilegalmente, porque entonces su efecto no contribuye a la relación armónica del re​curso extraordinario, en el sentido de que todos los actos que constituyen éste deben dirigirse a lograr una decisión final que es​tablezca la inteligencia de la norma que se aplicó por el Tribunal a la sentencia acu​sada, cuando ésta es susceptible de ser so​metida al recurso.

El error de admitir el recurso de casación no puede producir el extraño resultado de crear para la Corte una competencia de que carece. Corte Suprema de Justicia. —Sala de Casación Ci​vil. Bogotá, diciembre diez y siete de mil nove​cientos treinta y cinco. El señor abogado de la parte recurrente interpuso recurso de reposición contra la providencia que en este juicio ordinario pronunció la Corte el 22 de octubre de 1935.

Se expresa así, en síntesis, el memorialis​ta: a) —La providencia aludida no es sen​tencia, porque no decide sobre la controver​sia ni sobre la casación demandada. Esa de​cisión se refiere a cuestiones de puro proce​dimiento, no obstante que el recurso de casación había sido admitido y se esperaba por las partes que fuera resuelto en el fondo.

De ahí que se trate de un simple auto interlocutorio; b) —De acuerdo con el tecnicismo del auto reclamado, es necesario observar que el procedimiento de casación tiene dos momentos, el primero de los cuales se refie​re a la admisión del recurso, versa "sobre un punto de previo pronunciamiento, y en rigor o en principio, pudiera ser atribuido a una Sala distinta a la llamada a asumir, llegado el caso, el conocimiento del debate propia​mente dicho".

La circunstancia de que un mismo órgano conozca de ambos momentos del recurso de casación, no obsta para que se consideren las dos actuaciones fundamenta​les en que se divide, como si correspondie​ran a dos jurisdicciones distintas por su ob​jeto. Lo cual lo demuestra el hecho de que una Sala podría conocer de la admisión del recurso y otra distinta fallar la casación pro​piamente dicha.

De esto se concluye que lógicamente no puede la Sala que conoce del fondo del recurso revisar lo decidido por la que lo admitió. Esta última Sala "es sobera​na en su decisión, sea que admita o no el recurso"; c) —Cerrado el debate sobre la ad​misibilidad del recurso, la jurisdicción de la Corte quedó limitada a fallar sobre las cau​sales de casación alegadas.

La decisión sui géneris de que "la sentencia del Tribunal no es de las que están sujetas a casación y declarando, como consecuencia, nulo todo lo actuado en el recurso, no tiene antecedentes en la jurisdicción de la Corte". En adelante las cuestiones referentes a la admisibilidad del recurso, serán estudiadas dos veces: En el pertinente momento procesal y cuando se dicta la sentencia de fondo.

Semejante siste​ma conduce a que la primera decisión sea tan sólo provisional, contra la intención de la ley, al tenor de lo explicado por la comisión revisora en el pasaje que comenta el Art. 529. Además, " el personal de Magistrados que intervinieron en la primera ocasión, queda sujeto al pago de costas, si un nuevo personal, con criterio distinto, decide poste​riormente que el recurso no ha debido admi​tirse "; d)—Acontece aquí que el auto de ad​misión del recurso es ley del proceso, con fuerza, que no puede desconocerse, de cosa juzgada sobre el particular; e)—El juicio asumió el carácter de ordinario desde el co​mienzo de la controversia, cuando el Juzgado lo dispuso así en auto arreglado al Art. 1297 del Código Judicial, entonces vigente.

Las razones que tuvo el legislador para variar en el nuevo código ese procedimiento, fue​ron, sobre todo, de orden práctico, según aparee del correspondiente informe de la co​misión revisora; f) —La cuestión tratada por la Corte en su providencia no se resuel​ve únicamente con apoyo en el Art. 1228 del actual Código Judicial, porque la comisión revisora manifestó que ese texto declaraba la misma doctrina del Art. 40 de la ley 153 de 1887.

Ahora bien. Si estos textos no anu​laron las actuaciones practicadas y ni siquie​ra afectaron " éstas en puntos incidentales cuya decisión estuviera pendiente", debe in​ferirse, con mayor razón, que la intención del legislador no fue cambiar la naturaleza misma de los juicios pendientes, haciendo que uno ordinario " o que hubiese asumido el carácter de tal, se convirtiera en especial, o viceversa "; g)—Si se considera, contra lo dispuesto en el Art. 1297 del antiguo Códi​go Judicial, que el juicio ordinario era inci​dental del especial de división, debe aplicar​se el Art. 1228 del actual Código, porque en él se dispone que ese incidente se rija por la ley vigente cuando se promovió. Motivos En estos considerandos, con el fin de po​derlos desarrollar en forma armónica, no se sigue el orden de los razonamientos presentados por el señor abogado del recurrente, y también se prescindirá de tratar de nuevo las cuestiones resueltas en la providencia que se impugna.

Entre nosotros ha predominado en lo ge​neral el aspecto práctico del derecho proce​sal, por cuyo motivo solemos desatender la importancia extraordinaria que reviste su estudio científico y sistemático, que es el único que puede proporcionar la serie de principios generales y de normas directivas que informan esta rama de la ciencia del de​recho y que son de importancia superlativa, tanto para la formación del jurista como del juez.

Si lógicamente el derecho procesal es una esfera secundaria del derecho privado, a causa de que aquél sirve para la aplicación y ejecución de éste, no es menos cierto que inviste a las prescripciones del derecho ci​vil de la validez real necesaria para que és​tas no sean meras reglas teóricas. La Corte no se explica el criterio según el cual toda resolución ejecutoriada es una ley del proceso.

Las únicas providencias que vinculan al juez son las sentencias. De ahí la necesidad del art. 467 del Código Judicial, el cual no tiene otra explicación que la de ser la con​secuencia lógica de aquel principio: esto es, vincular al juez, constituir la ley del proce​so. Lo que acontece es que el proceso se compone de muchos y diferentes actos que se encaminan todos a la realización de un mismo fin.

A esa pluralidad de actos se la denomina procedimiento. Pero lo que crea en el procedimiento la armonía y rela​ción interna entre todos esos actos que lo forman, es el fin; el cual, dicho con otras palabras, ata en una unidad los múltiples actos que constituyen cada procedimiento. El fin consiste en la consecución de un determinado acto jurisdiccional, y, siendo jurisdiccional, este acto final se halla confi​gurado en su naturaleza, en sus consecuen​cias y en su autoridad, esencialmente por la ley.

Es resultante de la naturaleza expresada del procedimiento que ningún acto procesal produzca efecto en su aislamiento. La eficacia de todos aquellos actos no se alcanza sino merced a su totalidad, debido al influ​jo que ejercen sobre el fin unitario. A virtud de que cada uno de ellos se encamina a obrar en determinado sentido sobre el re​sultado final del procedimiento, es por lo que esos actos dependen unos de otros.

Por consiguiente, en el procedimiento, unos ac​tos provocan los otros; bien los posteriores dan fuerza a los anteriores; ya los complementan; ora los anulan. Quien interviene en el proceso civil es el Estado, por medio de su órgano judicial, en calidad de sujeto de la potestad pública y en función de tutela y vigilancia. De ahí que ni aún de manera figurada se puede aceptar que las resoluciones judiciales ejecutoriadas, distintas de las sentencias, sean ley del proceso.

En efecto, si esa resolución fue ilegal, no existe el poder en virtud del cual el juez la dictó, y si fue pronuncia​da legalmente, ella no contiene sino la ma​nifestación de ese poder. La fundamentación de lo que acaba de expresarse se halla en el principio básico de que no existe ré​gimen de derecho alguno sin la mensurabi​lidad de todas las manifestaciones del po​der del Estado.

Dentro del anterior análisis del ordena​miento procesal, que es lo que nos lo explica en forma verdaderamente científica, aparecen dos consecuencias generales: 1°—Que las resoluciones ejecutoriadas, exceptuadas las sentencias, no vinculan al juez cuando quedan desligadas del conjunto totalitario del procedimiento, en cuanto los efectos de ella mal pueden tender a la consecución del acto jurisdiccional que ha de constituir el fin del proceso, rompiendo, por lo tanto, su unidad. 2°—Que sólo tienen efecto retroac​tivo las resoluciones que decretan la nuli​dad de lo actuado.

En consecuencia, el juez no puede, de ofi​cio ni a petición de parte, revocar, modificar o alterar un acto ejecutoriado, (salvo si se decreta la nulidad de la actuación), no a causa de que por su ejecutoria se convierta en ley del proceso, sino porque el procedimiento es una relación en movimiento, in​tegrada por una sucesión de actos encami​nados a la obtención ya dicha de un acto jurisdiccional, el cual es, al mismo tiempo, se repite, fin del proceso y estructura de éste.

Si fuese posible estar retrotrayendo la ac​tuación, se desvirtuaría el sistema preclusivo que configura entre nosotros el procedi​miento civil. Pero el error cometido por el juez en una providencia que se dejó ejecuto​riar, no lo obliga, como efecto de ella, a in​currir en otro yerro. Por ejemplo, si el juez admite ilegalmente una tercería en un juicio ejecutivo, o la acción real del tercer acreedor en un juicio de venta o de adjudi​cación de la prenda y de los bienes hipote​cados, esos autos no lo vinculan para el mo​mento de dictar las correspondientes sentencias, porque al romper la unidad procesal quedaron aislados y por lo tanto no pueden producir efecto en estas circunstancias.

Si en un pleito el juez decretó embargo de bie​nes y designó secuestre, esa providencia no lo vincula para dejar de convertir a éste en simple interventor, si en el momento de practicar la correspondiente diligencia de secuestro observa que se trata de un establecimiento industrial o comercial. O vice​versa. El art. 1019 del Código Judicial no es óbice para que el juez se abstenga, en el momento de la diligencia de secuestro, de practicar éste sobre los bienes relacionados en el art. 1004 ibídem, a pesar de que se en​cuentre ejecutoriado el auto que decretó su embargo, y así en muchos otros casos.

Para que cualquier resolución ejecutoria​da fuese ley del proceso, se requeriría que su contenido estuviese de acuerdo con el continente, o sea, la norma procesal que lo autorizó, con mira en la consecución del fin unitario procesal. Y entonces no sería la ejecutoria del auto, sino su conformación integrante de la unidad procesal, lo que lo haría inalterable.

Si se pretende razonar a este respecto con apoyo en una analogía imposible de es​tablecer, es necesario tener en cuenta que así como el contrato no es ley para las partes sino cuando su estructura se conforma a las prescripciones del Código Civil, las resoluciones judiciales ejecutoriadas, con ex​cepción de la sentencia, no podrían ser ley del proceso sino en tanto que se amoldaran al marco totalitario del procedimiento que las prescribe.

De ahí que el Tribunal Superior de Cali, por ejemplo en este pleito, habría podido, sin antijuridicidad alguna proveniente de sus actuaciones anteriores, dar a la providencia con que se puso fin al proceso, su verdade​ra estructura legal, y negar, consecuencialmente, la concesión del recurso de casación. Aun cuando la estructura peculiar del pro​ceso no corresponde a un criterio conceptual, se distinguen, sin embargo, dos grandes pun​tos de vista, según el influjo que predomine en aquélla, si el del juez o el de las partes, a saber: el principio dispositivo y el prin​cipio inquisitivo u oficial.

Según el primero de ellos, que es el que rige entre nosotros en materia civil, son las partes quienes, en lo esencial, impulsan el procedimiento y estimulan la actividad ju​dicial. Dícese, aun cuando no con entera exacti​tud, que este sistema nuestro es el de una ordenación que tiene al juez por centro, pro​movida por fuerzas que no son las suyas, en cuyo movimiento y dirección aquél ocupa sólo una posición pasiva.

Esto en lo subs​tantivo, ya que para el curso de la actuación tiene la facultad y deber señalados en el art. 348 del Código Judicial. En efecto, ya no existe la adcitación, por​que de acuerdo con el aforismo "no hay juez civil sin actor ", es el interesado quien decide si incoa o no un proceso, y no puede obligarse a, nadie a demandar contra su voluntad.

El objeto del proceso vincula al juez, porque éste no puede conceder más de lo que se le ha suplicado o cosa distinta de la pedida, con la única excepción de lo relativo a las costas. También es privativo de las partes la presentación de los hechos y la prueba de los mismos. Hechos que las partes no ha​yan afirmado ni probado, no pueden ser to​mados en consideración por el juez.

Co​rresponde a las partes el impulso del proce​dimiento, en los casos previstos por la ley. Se reserva a las partes, por el legislador, algunas facultades procesales que tienen el poder de obligar al juez a adoptar determinada posición, en virtud de ciertas declara​ciones de voluntad y de la realización de al​gunos actos de disposición. Así, por ejem​plo, las partes disponen de la relación jurídico-procesal, por medio de la renuncia, el reconocimiento o allanamiento y la transacción. El actor puede desistir de la demanda y corregir, enmendar o aclarar ésta, en determinado momento del procedimiento.

Cada parte puede desistir de cualquier re​curso y puede renunciar al empleo de determinada prueba. No obsta lo dicho para poder afirmar que entre nosotros ese principio dispositivo procesal no es absoluto. Su relatividad la demuestran las siguientes peculiaridades del enjuiciamiento civil: el impulso procesal es en buena parte de oficio. A fin de que el juez tenga un conocimiento más profundo y acabado del asunto, le corresponde el poder de repeler la demanda.

El juez, de oficio, declara su incompetencia, tanto por la natu​raleza del asunto, como por la calidad de las partes y por razón del lugar en donde debe ventilarse. Puede abstenerse de conocer, por alguna de las causales expresadas en el parágrafo 1° del Capítulo XII del Título VI del Libro II del Código. Repele las pruebas so​bre hechos no controvertidos y rechaza determinadas posiciones.

Decreta de oficio las nulidades de la actuación, y, en ciertos ca​sos, dispone de la facultad por excelencia de dictar autos para mejor proveer. Por último, y dicho sea de paso, ha sido observa​do ya que nuestra ley concede al juez dere​chos que no usa y le impone obligaciones que no cumple, v. gr., lo dispuesto en el art. 684 del C. J., en lo concerniente a la mate​ria de la prueba, o sea, lo que constituye la faz vital del procedimiento, porque es la úni​ca que le permite llegar al conocimiento exacto de la realidad jurídica de cada parte, para formarse una convicción directa y per​sonal que lo ponga en estado de adquirir un criterio objetivo respecto de lo actuado en el juicio, independiente del valor rutinario y formulista de la documentación que de la prueba y su ejecución queda en el proceso.

Quizá no esté de más añadir que el destino de la institución procesal del recibi​miento a prueba, es el de formar la convic​ción del juez y no la de las partes, porque es al juez a quien corresponde la decisión y tie​ne su responsabilidad. Del análisis hecho sobre el principio dis​positivo que informa la estructura de nues​tro procedimiento civil, aparece el predomi​nio de la ley procesal como rama del dere​cho público, en lo atañedero, especialmente, a la tipicidad de las decisiones jurisdicciona​les que ponen término a un procedimiento De ahí que la Corte, en su decisión final, no esté limitada al estudio de las causales alegadas por el recurrente, cuando por la naturaleza de la sentencia acusada ella sea incompetente.

A causa principalmente de que el proce​dimiento civil es entre nosotros escrito, en él domina el sistema de la preclusión, o sea que la ley marca el momento procesal en que debe tener lugar cada actividad, momen​to que si se deja pasar, aquélla no puede realizarse ya. O, en otras palabras, nues​tro procedimiento se divide en períodos, los cuales están perfectamente marcados den​tro de cada instancia. Por ejemplo, en el recurso de casación: admisión del recurso; substanciación de éste, y sentencia. La providencia que admite o rechaza el recurso de casación es preclusiva y no es sentencia. Señala la terminación de un período del procedimiento y la iniciación del otro, dentro de la misma jornada, y esa re​solución procede como consecuencia del es​tudio del aspecto formal del fallo recurrido.

De acuerdo con la teoría ya expuesta, seme​jante providencia no vincula a la Corte. Es susceptible de reposición antes de su ejecu​toria y de ser anulada de oficio en cualquier momento. Solamente en Francia esa clase de resolu​ciones son verdaderas sentencias, porque allí domina en los procedimientos el princi​pio de la indivisibilidad, que es el opuesto al de la preclusión. Según el sistema procedimental francés, es la Chambre des requétos, Sala especial de la Corte, la llama​da a pronunciar, en forma definitiva, sobre la admisibilidad del recurso.

Las casaciones italiana y alemana, regi​das también por el principio de la indivisi​bilidad procedimental, no conocen ninguna resolución de pronunciamiento previo, res​pecto de la admisión del recurso. En el sistema español de casación, igual al nuestro desde el punto de vista de la pre​clusión, la providencia sobre admisibilidad del recurso no es considerada como senten​cia, y es precisamente por esta causa, por lo que el art. 1732 del Código de Enjuiciamiento Civil niega todo recurso contra ella.

A falta de una disposición igual a la de la ley española, la providencia de que se viene hablando es entre nosotros un auto interlocutorio, simplemente. Conceptualmente, sentencia es el pronun​ciamiento sobre la demanda de fondo. En el derecho procesal moderno, es sabido que no existe una diferencia concreta, como la había en Roma, entre la sentencia y las de​más resoluciones judiciales.

El acto final del judicium era el único que allí se consi​deraba como sentencia. Pero este concepto del derecho romano no se mantuvo, a causa de la influencia en el proceso de la idea germánica. Se asignan dos causas principales a esa alteración del criterio romano de sentencia. La pri​mera de aquéllas estriba en la importancia que la doctrina medieval dio al elemento si​logístico en el proceso, lo que condujo fatal​mente a borrar la diferencia antes clara en​tre las cuestiones de fondo y las demás ac​tuaciones de un procedimiento; y la segun​da consiste en la circunstancia de que bue​na parte de las cuestiones incidentales ad​quirieron una importancia vital para el pro​ceso.

Descartado, pues, el elemento conceptual de la sentencia, hoy la distinción entre ésta y las demás resoluciones judiciales, radica, sobre todo, en las características siguientes: a) —El aspecto formal. La sentencia debe tener la forma prescrita por el art. 471 del Código Judicial; las otras providencias judi​ciales no; b)—La sentencia solamente pue​de dictarse por el órgano jurisdiccional que conoce del asunto, los autos pueden serlo, aunque dentro de sus límites estrictos, por un juez comisionado al efecto; c)—La sentencia pone fin a la relación jurídico-procesal; vincula al juez que la dictó, es ley del proceso; por cuyo motivo no puede modificarla el mismo funcionario por medio de una nueva resolución, mientras que las demás providencias son susceptibles de que las re​ponga el juez que las dicta; d)—Los autos interlocutorios no ponen término a la ins​tancia sino incidentalmente, esto es, que du​rante el curso del juicio pueden resolver al​guna cuestión vital para el proceso mismo; pero el objeto de ellos, propiamente, nunca es el de decidir el fondo de la controversia; e)—La sentencia es la que se pronuncia so​bre la acción ejercitada, mientras que el ob​jeto de las demás resoluciones versa gene​ralmente sobre puntos litigiosos sobreveni​dos en el curso del procedimiento; f)—La sentencia se publica, su notificación requiere un plazo de especial duración para que se consume, (cuando no es personal), se hace en determinada forma, especial también, y su ejecutoria se declara por el juez que la profiere, en tanto que las demás resolucio​nes judiciales no están sujetas a estas ritualidades; g)—Las sentencias, pues, no resuelven una cuestión previa que luego continúa substanciándose en la instancia, sino que deciden sobre la acción misma ejercitada y terminan aquélla, unas veces en sen​tido favorable a la demanda, otras desesti​mando la acción. El fin de la casación es, en Colombia, co​mo en todos los demás países en donde exis​te esa institución, el de conseguir la unidad jurídica del derecho nacional.

Se tiende con ello a la aplicación uniforme de la ley por los Juzgados y Tribunales. Tal tipicidad de la casación conduce a te​ner en cuenta que el proceso de subsunción de un hecho de la vida en la correspondiente regla jurídica realizado por el juez con el objeto de que se produzca una consecuen​cia jurídica determinada, lo hace la Corte en orden a subsumir la sentencia acusada en la ley, a fin de resolver si fue o no ade​cuada la norma jurídica que se aplicó y de fijar el sentido de ésta.

Si para recurrir en casación se requiere haber sido parte en el pleito, se debe a que el legislador no abre aquella vía sino al litigante, y si se exige el requisito de un in​terés en la parte para recurrir, es a causa de que la casación es un recurso práctico y no meramente teórico. Pero ninguna de ta​les condiciones es suficiente para desvirtuar el predominante carácter crítico de la casa​ción, la cual, por su fin y por su objeto, re​vela que el interés general es el elemento inmanente a ella.

Para la casación, la materia del juicio no sólo comprende los elementos controverti​dos, sino también la naturaleza misma, en cuanto a su substancia procesal, del fallo re​currido. La decisión de la Corte, cuya reposición ahora se invoca, es jurídicamente una ver​dadera sentencia, por cuanto estatuyó sobre la naturaleza procesal de ciertas decisiones en los juicios de división material de bienes.

Consecuencias adjetivas pero fatales de esa sentencia fueron la anulación de lo actuado en el recurso, y la declinación, por parte de la Corte, de su competencia. O, en otros términos, en nuestro sistema preclusivo, la ejecutoria de un auto que nie​ga la admisión del recurso de casación, ce​rrando ese período o jornada, deja definiti​vamente fallado el punto y el proceso, a causa de lo dispuesto en el citado art. 467 Pero ejecutoriado el auto que admite el re​curso, auto que nunca tiene fuerza de sen​tencia, mal puede vincular a la Corte al de​cidir la casación, si aquél fue dictado ilegal-mente, porque entonces su efecto no contri​buye a la relación armónica del recurso ex​traordinario, en el sentido de que todos los actos que constituyen éste deben dirigirse a lograr una decisión final que establezca la inteligencia de la norma que se aplicó por el Tribunal a la sentencia acusada, cuando ésta es susceptible de ser sometida al recur​so.

El error de admitir el recurso de casa​ción, no puede producir el extraño resulta​do de crear para la Corte una competencia de que carece Dados el fin y el objeto de la casación, no existe asidero científico para reprochar a la Corte que en su sentencia, debido a las circunstancias de este pleito, se hubiera abs​tenido de decidir sobre los derechos subje​tivos incoados por las partes y provenientes del Código Civil.

Ello no seria así, sólo para una teoría que desconociera la categoría que le corresponde al derecho procedimental en la ciencia de los valores jurídicos, o que preconizara, co​mo inmediato en casación, el interés priva​do de las partes, o, finalmente, que en este recurso extraordinario afirmara que la sen​tencia que desestime la acción, para ser tal, debe versar sobre el contenido o materia del fallo acusado y no, sobre el continente o for​ma de éste.

A virtud de lo dicho, y con fundamento en lo dispuesto en el art. 482 del Código Ju​dicial, la Corte declara que no es el caso de considerar en Reposición la sentencia a que se refiere el memorial precedente Notifíquese e insértese en la GACETA JUDICIAL copia de esta providencia, junto al fallo que la motivó. Eduardo Zuleta Ángel, Liborio Escallón, Ricardo Hinestrosa Daza, Miguel Moreno J., Juan Francisco Mújica, Antonio Rocha.

Pe​dro León Rincón, Srio. en ppd. ACLARACIÓN Del Magistrado Dr. Eduardo Zuleta Ángel Insisto en creer que podía ser acusada por medio del recurso de casación la sentencia del 20 de abril de 1934 pronunciada por el Tribunal Superior de Cali, pero como en la providencia de que ahora se trata, la Corte en realidad se limita a decidir que, por virtud de lo establecido en los artículos 466, 467 y 482 del Código Judicial, no puede re​vocar ni reformar la providencia del 22 de octubre del presente año, he firmado sin sal​vamento de voto la providencia que hoy se dicta, sin que ello signifique que esté de acuerdo con todo el contenido de la parte motiva y sin que ello quiera decir tampoco que no persista en considerar ciertas las te​sis que expuse para salvar mi voto con res​pecto a la ya mencionada providencia del 22 de octubre de 1935.

A pesar de lo que acabo de exponer, quizá no sea inoportuno dejar constancia de que si no estoy, como lo he advertido, de acuer​do con todo el contenido de la parte motiva de la providencia inmediatamente anterior, es porque estimo que una de las grandes conquistas de la ciencia jurídica contempo​ránea, conquista debida especialmente al genio de Geny, es la de no hacer predominar el rigorismo de la construcción jurídica so​bre el aspecto práctico de la respectiva cues​tión jurídica.

A mi juicio, los razonamientos muy inte​ligente y técnicamente presentados por mi erudito colega doctor Mújica se inspiran en esa concepción del derecho, que ha predo​minado especialmente entre los autores ale​manes, que, sobre la base de una lógica rígida y partiendo de concepciones a priori, procede por razonamientos abstractos, redu​ciendo todo a categorías, descuidando los hechos y desnaturalizándolos a veces en pro​vecho de las ideas puras.

Respetando como respeto profundamente su predilección por esa tendencia que consis​te en el empleo de concepciones puras, desa​rrolladas mediante una lógica enteramente abstracta y consideradas como instrumen​tos necesarios de fecundación de los textos legales o de elaboración de ideas jurídicas independientes, todo lo cual implica una es​pecie de lógica superior inherente a las ins​tituciones jurídicas, me inclino, por mi par​te, a considerar, siguiendo a Geny, que el proceso de construcciones abstractas, cuan​do se pone en olvido su carácter subjetivo y dúctil, y se pretende estereotiparlas en cierto modo mediante concepciones prede​terminadas, inmutables y revestidas de una falsa objetividad, lejos de ensanchar y fe​cundizar el campo de nuestra ciencia, lo reduce y lo esteriliza.

De ahí que por encima de " la serie de principios generales y de normas directi​vas" que expone en una forma admirable​mente técnica el doctor Mújica para llegar a la conclusión de que la providencia que admite el recurso de casación no vincula a la Corte, yo coloco el fin práctico y social de las instituciones que es en mi sentir el que determina la norma jurídica.

" Ahí está su causa, y si se quiere, al mismo tiempo, su lógica; lógica verdaderamente segura y fe​cunda porque está compuesta enteramente de motivos morales, psicológicos, económi​cos, y tiende a realizar la equidad objetiva mediante la combinación de la idea de jus​ticia con la más grande utilidad social ", co​rno lo quiso nuestro legislador en el artículo 472 del Código Judicial.

Eduardo Zuleta Ángel