ri p. `yr __.X ^, F! #.t " 'FAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil seis (2006).- Referencia: Exp. No. 11001-02-03-000-2006-01367-00 Decídese el conflicto que en torno a la competencia para conocer del proceso ejecutivo singular promovido por el BANCO CAJA SOCIAL contra el señor ARMANDO MENDIVELSO ALBARRACÍN, enfrenta a los Juzgados Veintitrés Civil Municipal de Bogotá y el Cuarto Civil Municipal de Soacha.
ANTECEDENTES • 1. A petición de la entidad actora el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Bogotá libró, el 10 de diciembre de 2001, mandamiento de pago en contra del demandado por la suma de dos millones quinientos mil pesos, por concepto de capital, m'ss los intereses moratorios causados desde el 8 de diciembre de 2000 y hasta que se verificara el correspondiente pago, con fundamento en un pagaré suscrito por el ejecutado.
El auto ejecutivo fue notificado a través de curador ad litem. 2. Encontrándose el proceso para dictar sentencia, el Juzgado de conocimiento dictó, el 10 de junio de 2005, un L 994 la 2 proveído declarando la nulidad de todo lo actuado a partir del auto ejecutivo, por estimar que el demandado se encontraba domiciliado en Soacha, lugar a donde ordenó remitir el expediente. 3.
El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soacha, a quien correspondió por reparto el conocimiento del asunto, se declaró incompetente para conocer del juicio ejecutivo. CONSIDERACIONES 1. Trátase de un conflicto que enfrenta a Juzgados de diferente distrito judicial, uno de Bogotá y el otro de Cundinamarca, por lo que corresponde a esta Sala desatarlo conforme a lo establecido en el artículo 16 de la ley 270 de 1996. 2.
El Código de Procedimiento Civil, actualmente vigente, con el loable propósito de garantizar el derecho de defensa a las partes y revestir de seguridad a las actuaciones judiciales, ha regulado el comportamiento del juez en materia de competencia, permitiéndole, bien asumirla desde la iniciación del proceso, cuando estime ser el competente de acuerdo con los diversos factores que la estereotipan, vale decir, por razón de la calidad de las partes, la materia, la cuantía, el territorio y la atribución funcional dentro de la estructura de la jurisdicción correspondiente, o, en caso contrario, rechazarla de plano (inciso 30 art. 85 C. de P.C.), disponiendo su envío al que considere competente.
C.I.J.J. Exp. 01367-00 3 3. Esta decisión inicial del juez al declarar su competencia para conocer de un determinado asunto, no es inmodificable, por cuanto puede ser reexaminada en el curso del juicio, con fundamento en los recursos, excepciones previas o incidentes de nulidad pertinentes. 4. Compréndese, entonces, que si el juez admite la demanda —por estimar que en el confluyen los factores antes mencionados-, establecida queda, en principio, la competencia para conocer del proceso.
Y si el demandado comparece a él sin proponer la excepción previa o la nulidad correspondientes (arts. 97.2 y 140.2 C. de P.C.), no puede el juez, a posteriori, renegar de la competencia y desatenderse —sin más- del conocimiento del mismo. 5. Hechas las anteriores precisiones, considera la Corte que en el caso de autos, la competencia para conocer de éste juicio corresponde al Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Bogotá y no al Cuarto Civil Municipal de Soacha, pues fue allí donde se • presentó la demanda ejecutiva, que admitida por el citado despacho judicial fue notificada al curador ad litem, sin que mediara protesta de este último, en relación con la competencia territorial del Juzgado en cuestión, como puede constatarse en el escrito de excepciones visible a folios 33 y 34 del cuaderno principal. 6.
Ahora si el Juzgado en mención, consideraba que no era competente para conocer del proceso, ha debido rechazar la demanda y disponer su envío al funcionario que estimara pertinente. Pero si nada de esto hizo y el ejecutado no se rebeló C.I.J.J. Exp. 01367-00 4 tampoco, contra la competencia del juez, le corresponde a tal funcionario continuar tramitando el proceso hasta su culminación, en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Declárase que el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Bogotá, debe seguir conociendo el proceso ejecutivo promovido por el BANCO CAJA SOCIAL contra el señor ARMANDO MENDIVELSO ALBARRACÍN, a donde será enviado, inmediatamente, el expediente. Infórmese mediante oficio, lo aquí decidido, al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soacha. • Notifíquese, C.I.J.J. Exp. 01367-00 0 • ¿íDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVI'O MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE C.I.J.J. Exp. 01367-00