CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil seis • (2006). Ref.: exp. No. 25899-3103-002-1999-00312-01 Decídese sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por la parte demandada respecto de la sentencia proferida el 6 de julio de 2005, por el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Civil-Familia-Agraria, en el proceso ordinario promovido por Alfonso y José Gabriel Rueda Avellaneda contra Ismael Enrique Gracia Guzmán y Noemí Bernal de Palma (q.e.p.d.) y demás interesados.
ANTECEDENTES 1. Los demandantes pidieron que se declarara que adquirieron, por prescripción extraordinaria, un predio situado en el área urbana del municipio de Chía, y se ordenara la inscripción en la oficina de registro de instrumentos públicos respectiva. 1 República r!e Colombia Corte Suprema de5usticia Sala i!e Casación Civi! 2. Como fundamento fáctico invocaron la posesión quieta, pacífica e ininterrumpida del inmueble por más de veinte años, con la ejecución de actos materiales propios de señor y dueño, como edificar, ampliar e instalar servicios.
En el pasado adelantaron un proceso de pertenencia en el cual obtuvieron sentencia favorable, no obstante, dicho juicio fue anulado por la Corte Suprema de Justicia mediante el recurso extraordinario de revisión. También se opusieron los demandantes con éxito a un proceso policivo que el demandado Ismael Enrique Gracia Guzmán adelantó en su contra.
Con esos antecedentes tramitaron este nuevo proceso de declaración de pertenencia. 3. A su vez, en actuación separada ante el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, Ismael Enrique Gracia Guzmán y Noemí Bernal de Palma promovieron demanda de reivindicación contra los Rueda Avellaneda, respecto del mismo bien. Este proceso fue remitido al Juzgado Civil del Circuito de Zipaquirá. Como sustento de la reivindicación se alegó que el predio fue adquirido hace más de cuarenta años por Campo Elías Gracia González, quien murió en 1972.
Los Rueda Avellaneda adelantaron proceso de pertenencia contra Gracia González, del cual se supo cuando los mismos se opusieron a la diligencia de secuestro ordenada dentro del proceso de sucesión de Gracia González. La oposición se basó en la sentencia favorable de pertenencia que había proferido el Juzgado 29 Civil del Circuito, confirmada por el Tribunal de Bogotá, aunque esa decisión fue luego invalidada por la Corte Suprema de Justicia en virtud del recurso de revisión que propuso Ismael Enrique Gracia Guzmán, a quien se le adjudicó el bien dentro del proceso EVP - 25899-3103-002-1999-00312-01 2 República ate Colombia Corte Sup rema de Sus ticia Sala efe Casación Civil sucesorio de Gracia González, y enajenó el 50% a favor de Noemí Bernal de Palma en 1993.
Argumentaron los demandantes en reivindicación que en 1973 Ismael Enrique Gracia Guzmán y su madre María Guzmán suscribieron un convenio con la madre de los demandados Rueda Avellaneda, en el cual los primeros se comprometieron a pagar a la segunda el valor de las mejoras y el cuidado del lote, de suerte que dichos demandados en verdad no han tenido la posesión. 0 4.
Con recíproca oposición de los demandados en cada proceso, ambas acciones se adelantaron por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Zipaquirá, quien ordenó acumulación, tras lo cual dictó sentencia en la que acogió la demanda de declaración pertenencia y denegó la pretensión reivindicatoria. Interpuesto el recurso de apelación por los demandados en el proceso de pertenencia, también demandantes en la reivindicación, el • Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó el fallo de primer grado mediante la decisión que ahora es objeto del recurso de casación, a través de dos cargos que plantea la parte recurrente.
CONSIDERACIONES 1. La demanda de casación no se recibirá a trámite y se declarará desierto el recurso, de acuerdo con el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, ya que los cargos planteados no reúnen los requisitos formales. EVP - 25899-3103-002-1999-00312-01 3 República de Colombia Corte Suprema deyusticia Sala de Casación Civil La naturaleza especial del recurso de casación ha sido puesta de presente por la ley al establecer los requisitos formales de la demanda que lo sustenta, al punto que no puede admitirse a trámite si el recurrente se desentiende de esos requerimientos, entre los cuales cabe mencionar el contemplado por el numeral 3° del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, con arreglo al cual en el escrito impugnativo han de exponerse "los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa".
Dichas exigencias fueron instituidas por el carácter extraordinario y dispositivo de este recurso, que parte del reconocimiento de la presunción de acierto de los fallos impugnados en casación, que a su vez limita la actividad de la Corte dentro de los estrictos confines demarcados por la censura. Y cuando es invocada la causal primera de casación, más concretamente en los casos en que se acude a la denominada vía indirecta, cual dispone la última parte del precitado artículo 374, es necesario que el recurrente "demuestre " el yerro fáctico denunciado, ya que no es el litigio mismo la materia sobre la que versa el recurso extraordinario, que por eso no es una tercera instancia, sino la • sentencia impugnada, para que la Corte decida, dentro de los contornos fijados por la demanda de casación, si esa sentencia se ajusta a la ley sustancial. 2.
En este caso, cual ya se adelantó, acontece que los dos cargos formulados contra la sentencia, ambos con fundamento en la causal primera, no se ajustan al anotado requisito de claridad y precisión, ya que se observa la falta de una adecuada demostración de los yerros fácticos acorde con la naturaleza extraordinaria de este recurso, además de la notoria confusión en que incurre el casacionista.
EVP -25899-3103-002-1999-00312-01 4 0 República de Colombia Corte Suprema de9usticia Sala de Casación Civil Puede verse que el tribunal confirmó la decisión que acogió la pertenencia y denegó la reivindicación expresando, en síntesis: a) Los demandantes de la pertenencia acreditaron la posesión por el término legal para prescribir, según se deduce de los testigos Jaime Franco Guava, Guillermo Sastoque Sarmiento y Arturo Socha Cifuentes, quienes dieron cuenta de esa posesión ejercida desde 1962 por el padre de aquellos interesados y luego por ellos mismos; también explicaron en qué consistieron esos actos posesorios. b) De los interrogatorios absueltos por las partes no puede deducirse lo contrario, y no aparece prueba testimonial o de otra clase que desvirtúe la posesión ejercida por los demandantes por más de veinte años, posesión acreditada suficientemente con los testigos ya citados.
Negó el Tribunal todo cuestionamiento a los testimonios fundamento del fallo del a quo, porque de acuerdo con la sana crítica la versión de los declarantes es armónica y confluye a demostrar la 0 posesión por más de veinte años. c) La posesión perduró a pesar de haberse anulado el anterior proceso de pertenencia, ya que el recurso de revisión se fundó en una causal de nulidad por incorrecta notificación de la parte demandada. d) Respecto al documento en el que Mercedes Avellaneda Vda. de Rueda se compromete a devolverle a Ismael Enrique Gracia Guzmán y Marina Guzmán parte del predio, estimó el sentenciador que ese escrito carece de autenticidad, además de que se trata de un documento privado emanado de terceros, sin poder vinculante para EVP - 25899-3103-002-1999-00312-01 5 República de Colombia tl Corte Suprema de5usticia Sala de Casación Civil las partes de este proceso.
Si hipotéticamente se admitiera la veracidad del documento, ello no excluiría la posesión de los demandantes, ya que se refiere a mejoras pero no a la posesión de los últimos. e) Frente a la alegación del hecho consistente en que el predio hubiese estado desocupado en algunas épocas, señala el Tribunal que eso no desvirtúa la posesión ejercida por los demandantes con ánimo de señores y dueños, quienes destinaron el predio a siembras de hortalizas, pastos, tenencia de ganados, y lo • cierto es que ninguna persona diferente a ellos ejerció señorío sobre el predio en ningún momento. 3.
De cara a esa decisión, en el cargo primero se plantea que hubo "error de hecho manifiesto en la apreciación de determinadas pruebas", pero no acaba de exponer el recurrente en qué consistió el error aludido. En efecto, hace un resumen general del proceso y de los testimonios que sirvieron al Tribunal para acceder a la declaración de pertenencia, es decir, los testimonios de Jaime Franco Guava, • Guillermo Sastoque Sarmiento y Arturo Socha Cifuentes, y aunque se refiere a algunas de las respuestas de éstos (folios 23 y ss. del cuaderno de la Corte), no cuestiona las conclusiones del Tribunal sobre la contemplación material de esas pruebas, sino que se limita a decir, cual si alegara aún en las instancias, que sorprende cómo en un predio de 700 metros y sin abrevadero pudieran coexistir vacas, chivas y sembrados, tras lo cual anota que esas declaraciones "no ofrecen credibilidad frente a las reglas de la sana crítica del testimonio, y de que (sic) igualmente no prueban que los demandados hubieran ejercido posesión material mediante actos de señor y dueño" (folio 25 del mismo cuaderno).
EVP - 25899-3103-002-1999-00312-01 6 0 0 República de Colombia Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil Así, no demuestra el inconforme cuál fue el error de hecho, vale decir, el desatino claro del sentenciador en la visualización material de los testimonios, y tan sólo plantea su disparidad de criterio con el Tribunal, porque en su sentir los testimonios no tienen credibilidad y de los mismos no surge la prueba de la posesión que haya durado el tiempo necesario para prescribir, aunque, valga resaltarlo, con omisión de las razones para considerar porqué no debe creérsele a los testigos.
Recuérdese que la demanda de casación no puede limitarse a alegatos genéricos, dejando de lado la demostración del yerro fáctico que endilga a la decisión y las razones para infirmar la sentencia impugnada, porque, como bien ha dicho la Corporación, "si del derecho de impugnación se trata, por lo regular -y tanto más frente al recurso extraordinario- el recurrente ha de señalar, por sobre todo, cuáles son los argumentos que a su juicio ponen al descubierto la desviación jurídica en que incurrió el juzgador y que precisamente • justifican la enmienda que reclama a través del recurso respectivo.
Tarea en la que debe destacarse, por lo mismo, una labor dialéctica de confrontación, pues del más acendrado concepto de impugnación brota la idea elemental de contradecir, refutar y rebatir" (auto de 3 de agosto de 1998, exp. 7061, doctrina reiterada, entre otros, en auto de 13 de abril de 2005, expediente 130013103004200100083- 01). Por lo demás, aunque el recurrente abrió el cargo denunciando error de hecho, lo que reitera después, termina por referirse a quejas propias del error de derecho, pues en otro aparte transcribió lo dicho por el Tribunal sobre esos testigos y concluyó: "pero de no haber EVP - 25899-3103-002-1999-00312-01 7 República de Colombia a >t t\ il Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil mediado el yerro que nos ocupa, de no haber omitido el Tribunal apreciar todas las pruebas en conjunto ', como dispone el art. 187 del C.P.C., "no les habría dado a los precitados testimonios el valor probatorio que les asignó"; y agregó que dicho sentenciador "apreció sumariamente y en forma aislada los testimonios en comento, y si bien menciona alguna de las pruebas documentales aportadas por Gracia Guzmán y Noemí Bernal de Palma, no hace frente a cada prueba un juicio acerca de su autenticidad, veracidad y eficacia " (folio 26). 0 También, como normas violadas, citó unas de carácter probatorio que, en su sentir, "son el medio que condujo a la violación de las normas de derecho sustancial" (folio 30).
De esta forma, el cargo no sólo deja sin poner en evidencia el error de hecho, es decir, un claro desatino en la apreciación de las pruebas desde un punto de vista material, sino que también confunde el planteamiento del error de hecho con temas que son propios del error de derecho, yerros que son distintos y no deben confundirse, ya • que como tiene sentado esta Corporación, "al paso que el de hecho atañe a la prueba como elemento material del proceso, por creer el sentenciador que existe cuando falta, o que falta cuando existe, y debido a ella da por probado o no probado el hecho, el error de derecho parte de la presencia indiscutible de la probanza en autos y concierne al mérito legal que el juzgador le atribuye o le niega, en contravención a los preceptos de la ley sobre pruebas" (L)O(VIII, pág. 313). 4.
En el segundo cargo también hay indiscutible confusión sobre el desacierto que se atribuye al sentenciador de segundo grado, EVP - 25899-3103-002-1999-00312-01 8 República de Colombia Corte Suprema de yusticia Sala de Casación Civil por cuanto se alega "error de derecho" por indebida aplicación o interpretación errónea de los artículos 946 y 2538 del C.C., con lo cual es evidente, desde el comienzo, que el recurrente confunde el error de derecho, que es propio del tema probatorio y, como tal, de la conocida violación indirecta de la norma sustancial, con la denominada violación directa, forma de acusación esta última que debe promoverse sin consideración al tema probatorio del proceso.
Y más adelante, la censura vuelve al tema probatorio pero más parece que refiriéndose a la falta de contemplación material de la prueba, vale decir, al error de hecho. En efecto, el censor se refiere a la demanda de reivindicación, que considera legítima porque fue intentada por los actuales propietarios del inmueble, según la tradición jurídica que narra y proveniente desde que Campo Elías Gracia González lo adquirió, hasta que fue transmitido, mortis causa, a Ismael Enrique Gracia Guzmán, quien a su vez enajenó una parte a Noemí Bernal de Palma.
De ahí que, sigue el recurrente, "carece de sentido y de lógica lo afirmado 00 por el Tribunal en el sentido de que los señores José Gabriel y Alfonso Rueda Avellaneda, son dueños del predio objeto de la litis, por cuanto lo adquirieron mediante prescripción extraordinaria ", ya que la sentencia de primera instancia, que los declara dueños, no está en firme y, por consiguiente, siguen con esa calidad los demandantes en reivindicación (folio 34 del cuaderno de la Corte).
Seguidamente, a manera de conclusión, expresa que "si el Tribunal hubiera examinado cuidadosamente el expediente se hubiera percatado de que el dominio de los demandantes en reivindicación está absolutamente probado, igualmente, se hubiera percatado que el registro de tal dominio en la oficina de instrumentos públicos EVP - 25899-3103-002-1999-00312-01 9 L, República de Colombia;g il 0 Corte Suprema de5usticia Sala de Casación Civil pertinente no ha sido sustituido por ningún otro título, y fundamentalmente, que el dominio de los demandantes fue adquirido muchos años antes '; por donde avizora -el recurrente- que "el Tribunal llegó a la precitada conclusión por error de derecho manifiesto, claro y ostensible por indebida aplicación de los artículos 946 y 2538 del Código Civil, o interpretación errónea de los mismos, ya que a un hecho debidamente comprobado, como lo es el dominio de los demandantes en reivindicación no se le aplica la norma que lo regula " (folio 36 ídem). 0 Puede verse, entonces, cómo es de confuso el cargo, ya que comienza diciendo que se plantea por "error de derecho", el cual, según se sabe, es vicio propio de la actividad probatoria del proceso, toda, vez que atañe al mérito legal que el juzgado da o niega a las pruebas y en contravención a las normas que las regulan, según la doctrina repetida de la Corte, pero luego esgrime toda una amalgama de disensiones, porque habla de la interpretación errónea de normas sustanciales, y después acusa al sentenciador de no haber "examinado cuidadosamente el expediente", por lo cual no percató • que el dominio en cabeza de los demandantes en reivindicación "está absolutamente probado", e insiste en que "el Tribunal llegó a la precitada conclusión por error de derecho manifiesto, claro y ostensible por indebida aplicación de los artículos 946 y 2538 del Código Civil, o interpretación errónea de los mismos".
El recurrente no parece caer en la cuenta que el error de derecho es de linaje probatorio, porque en el mismo incurre el fallador "cuando aprecia pruebas aducidas al proceso sin la observancia de los requisitos legalmente necesarios para su producción; o cuando, viéndolas en la realidad que ellas demuestran, EVP - 25899-3103-002-1999-00312-01 10 República tfr Colombia 6.r Corte Suprema de yusticia Sala de Casación Civil no las evalúa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohibe para el caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba específica para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere" (CXLVII, página 61). os En cambio, el error de hecho, ya se dijo, "atañe a la prueba como elemento material del proceso, por creer el sentenciador que existe cuando falta, o que falta cuando existe, y debido a ella da por probado o no probado el hecho". 5.
No hay, pues, claridad ni precisión alguna en la protesta que deja traslucir el cargo, porque el recurrente anuncia error de derecho, pero parece embocarse por una violación directa de la ley, al referirse a la interpretación errónea de las normas sustanciales invocadas. Empero, tampoco puede considerarse el reproche por la vía directa, porque a poco de haberse esbozado la interpretación errónea de normas sustanciales, se emplaza al juzgador de segundo grado por un yerro probatorio de facto, esto es, por no haber visto la prueba del dominio.
De ese modo, ante mixtura semejante para la fustigación de la sentencia, más pareciera que el opugnador pretende dejar a la Corte la tarea de escoger la forma de violación de la ley sustancial, cosa que no acompasa con la naturaleza dispositiva y extraordinaria del recurso de casación. EVP - 25899-3103-002-1999-00312-01 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 6.
Más que suficientes son, entonces, las anteriores razones para deducir la ineptitud de los cargos contenidos en la demanda bajo estudio para ser admitidos a trámite, y declarar desierto el recurso de casación. DECISION Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve: Inadmitir los cargos contenidos en la demanda antes mencionada y, por consiguiente, declarar desierto el recurso de casación contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas.
Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Notifíquese. 0 JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En permiso MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ En permiso EVP - 25899-3103-002-1999-00312-01 12 EDGI.r A República de Colombia Corte Suprema de9usticia Sala de Casación Civil CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO MUNAR CADENA P SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO En permiso CESAR JULIO VALENCIA COPETE 09 EVP - 25899-3103-002-1999-00312-01 13