Micelio
A 253-2006 [080013103006-2000-00112-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2006

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

R w t e z. 1 L Y AGRARIA ca.s^8o P +U 3L ^ CADA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Ref: Exp. 0800131030062000-00112-01 • Bogotá D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil seis (2006). 1.- En orden a resolver lo que corresponda sobre la precedente demanda de casación, resulta preciso hacer las siguientes observaciones:> 2.- La demandante mediante proceso ordinario pretende que por la vía de la responsabilidad civil extracontractual se condene a la demandada a reconocerle y pagarle los perjuicios que le causó con la falsas imputaciones que le hizo al denunciarla penalmente; ésta, una vez notificada, ni contestó la demanda ni se opuso a lo pedido ni formuló medios de defensa. 3.- El juzgado de conocimiento dictó sentencia de primera instancia en la que declaró la responsabilidad civil extracontractual de la sociedad contradictora y, en consecuencia, la condenó a pagar las sumas de $6.496.059 por concepto de daño emergente, $43.503.941 por lucro cesante y $130.000.000 por perjuicios morales. 4.- Apelado este pronunciamiento por la parte demandada fue revocado en todas sus partes por el tribunal. 5.- El recurso de casación fue interpuesto por la demandante y ninguno de los tres cargos propuestos en la demanda con que se sustenta la presente impugnación cumple con los requisitos formales de que trata el artículo • 374 del Código de Procedimiento Civil, según pasa a verse en seguida: a.-) El recurrente en la primera de las acusaciones ataca la sentencia del tribunal por violar de manera directa los artículos 63 y 2341 del Código Civil, observándose que en ningún momento se aplica a desarrollarla con la sustentación que para el efecto exige la técnica. 09 La decisión absolutoria adoptada por el sentenciador se apoyó en jurisprudencia de la Corporación relativa a la figura del abuso del derecho, precisando que para su estructuración es indispensable que se establezcan en el plenario de manera simultánea y concurrente la temeridad o mala fe con la que actuó la parte demandada, el daño padecido por la demandante y la relación de causalidad entre aquella y éste.

R. M. D. R. EXP, 0800131030062000-00112-01 2 Lo que, en esencia, propone la impugnante en este cargo es que se presenta un ostensible y manifiesto desenfoque de parte del tribunal al aplicar al caso debatido lo sostenido por la Sala en.' el aspecto específico de la necesidad de probar la temeridad o mala fe en que haya incurrido la persona a quien se endilga la responsabilidad extra patrimonial por el abuso del derecho en Ira formulación de una denuncia penal.

La sustentación del cargo es deficiente en grado máximo porque se observa que la recurrente se guarda de explicar por qué razón o razones lo dicho por el sentenciador no se ajusta al verdadero contenido y alcance que debe dársele al estudio de la temeridad o mala fe en cabeza de la persona jurídica demandada y, además, en qué apartado concreto aparece la confusión del sentenciador de tener por parte pasiva a la representante legal de ésta y no a • Aviatur.

La censura se limita a exhibir unas breves consideraciones que tocan más con sus opiniones personales por lo que estima debe dejarse sin eficacia el fallo combatido, como cuando dice que se cambió "obligación de indemnizar el perjuicio causado, por la obligación de indemnizar él perjuicio sufrido", concluyendo que ello por tal motivo el mencionado artículo 2341 "fue preterido por el ad quem" y cuando, alegando la violación del artículo 63 del mismo estatuto, asegura que se le exigió a la reclamante que tenía que probar la malicia y la mala fe de la R.M,D.R. EXP. 0800131030062000-00112-01 3 representante legal de Aviatur como uno de los requisitos de la responsabilidad objetiva pero al mismo tiempo i mpuso la satisfacción de presupuestos "subjetivos rnás propios de la ley penal que de la civil".

El ataque por la vía directa implica para la parte recurrente el imperativo de explicar por qué motivo especifico el raciocinio jurídico plasmado por el tribunal al adoptar la decisión que reprocha es desacertado para confrontarlo con el que, a su vez, propone con el fin de la establecer con dicha comparación dónde se hallan los desafueros cometidos por el fallador junto coro SU incidencia y trascendencia. No es válido, entonces, que el ataque por la vía mencionada se haga sin fundamentación y sin que el mismo contenga el mínimo de esfuerzo encaminado a establecer el desatino de juicio normativo cometido en la motivación de la sentencia. E n suma, no sirve para el efecto de admitir el cargo a lo estudio de fondo, un despliegue argumentativo insuficiente como el que aquí se aprecia, puesto que la tensora no suministra la explicación mínima indispensable para, se reitera, demostrar por qué el análisis de la temeridad o mala fe de la sociedad demandada bajo el amparo de la responsabilidad objetiva no fue acertado, que también fue contradictorio porque hizo el examen bajo el alero de la exigencia de unos requisitos subjetivos, ni mucho menos en qué radicó la sustitución o confusión cle la parte demandada, ni por qué se pidieron requisitos R. M. D. R. EX!'. 0800131030062000--00112-01 4 más propios de la ley penal que de la ley civil ni cuáles fueron aquellos y cuáles debieron ser éstos.

No puede olvidar la recurrente que dado el carácter dispositivo del recurso de casación a la Corte le está vedado suplir las deficiencias en que incurra al presentar la demanda y desarrollar las acusaciones frente a la sentencia del tribunal, motivo por el cual el ataque debe • formularse con la debida sustentación que necesariamente conlleva, como es propio de toda impugnación, que se cumpla con el deber de mostrar "cuál es el contraste jurídico del que se evidencia el quebranto de la ley y de esa manera poner a descubierto la desviación jurídica en que incurrió el juzgador y que precisamente justifica la enmienda que se reclama a través del recurso respectivo" (auto de 8 de septiembre de 2003, expediente 6881). b.--) La segunda acusación también se formula por la vía directa, puesto que se acusa al fallo de quebrantar los artículos 63, 2341, 2347 y 2349 del Código Civil.

La censura sustenta el ataque imputándole al tribunal el hecho de haber incurrido en la manifiesta equivocación de haber confundido de manera inexplicable la parte pasiva,. puesto que consideró que detentaba tal calidad no Aviatur, como expresamente se dijo por la actora desde la presentación de la demanda, sino la representante legal de esta como persona natural y, seguidamente pasa a R. M. D. R. EXP. 0800131030062000-00112-01 5 expresar lacónicamente que, se produjo la violación del artículo 2347 citado.

Si se revisa de manera detallada y exhaustiva el texto del fallo recurrido en casación, no hay necesidad de hacer mayor esfuerzo para asegurar que en ninguna parte del mismo el sentenciador incurrió en la confusión que le atribuye la censura, pues, siempre tuvo como parte demandada a la mencionada sociedad hasta el punto de referirse siempre a ella para identificarla correctamente y • favorecerla con la decisión de fondo desestimatoria de los pedimentos formulados por la demandante.

E=1 tribunal para revocar el fallo de primera instancia y, en consecuencia, absolver a la sociedad demandada concluyó que la denuncia penal formulada por la representante legal de ésta se respaldó en informes de auditoría efectuados por el jefe de cartera y la asistente financiera, motivo por el cual la noticia criminal no podía calificarse 00 de temeraria; un proceder de esa naturaleza era propio de sus deberes y, además, la parte actora no demostró que aquella persona jurídica hubiera actuado con malicia o mala fe, "presupuesto fundamental para que exista responsabilidad objetiva".

La Sala encuentra que el cargo está deficientemente formulado porque no se dirige a combatir la razón m edular que tuvo en cuenta el fallador para arribar a la decisión absolutoria de la persona jurídica demandada R. M. D. R. EXP. 0800131030062000-00112-01 6 relativa a que la parte demandante, como era su obligación, no demostró que aquella había incurrido en temeridad o mala fe al formular la denuncia penal en su contra atendiendo la información que recibió del "jefe de cartera y la asistente financiera" de la empresa, conducta que es la fuente generadora de los perjuicios cuya indemnización se solicita. • Por lo tanto, la deficiencia anotada hace inamisible este cargo. c.--) El tercer cargo se expone, así: "El ad quem incurre en el fallo recurrido en la casual primera de casación por \/IOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL consistente en error de existencia por aplicación de una norma inexistente". • Ni en la introducción acabada de transcribir ni en el desarrollo del ataque se cita precepto legal alguno, conducta con la que se incumple el imperativo mandato del citado artículo 374 ibídem, numeral 3°, parte final, que ordena que "Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas".

Semejante omisión técnica inhibe a la Corporación para adentrarse en el estudio del combate a la sentencia, ya que no tiene forma de establecer qué norma sustancial resultó vulnerada o quebrantada con la sentencia objeto del recurso extraordinario por tratarse de un deber procesal propio R. M. D. R. EXP. 0800131030062000-00112-01 7 del recurrente que no puede suplirse en ningún caso por el obrar oficioso dada la naturaleza dispositiva del recurso. 6.- Síguese de lo anterior que debe inadmitirse la demanda de casación por no reunir los requisitos formales, y declararse desierto el recurso sustentado con ella, pues tal es la consecuencia prevista en el artículo 373 del C. de P. Civil. 9 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, DECLARA inadmisible la demanda de casación a que se refiere la parte motiva de este auto, y, por consiguiente, DESIERTO el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia • de 8 de marzo de 2006, preferida por la Sala Civil-Familia c:l el Tribunal Superior del Distrito Judicial cie Barranquilla en el proceso de la referencia. Por secretaría devuélvase la actuación al Tribunal de origen.

Ofíciese. Notifíquese R. M. D. R. EXP. 0800131030062000-00112-01 9 o MAN L ISIDRO ARDILA VE ÁSQUÉZ MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO cuas P MUÑAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORrILLA R. M.D. R. EXP. 0800131030062000-00112-01