0 r x. ULAC7VL YAGR,RA + C+'Fi o y° iN !?Nn - f PUa! ACADA 3 t, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 1100102030002006-01732-00 Resuelve la Corte lo pertinente en relación con el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Noveno Civil Municipal de Medellín y Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Osos, Antioquia.
ANTECEDENTES 1.- Ante el primero de los mencionados despachos judiciales, dentro del mismo expediente y a continuación de la sentencia ejecutoriada que declaró probada la excepción de fondo denominada petición antes de tiempo dictada dentro del proceso ejecutivo singular de menor cuantía promovido por Hernán Zapata Cardona frente a Julio César Salazar Echeverri, éste pidió que se librara mandamiento de pago por las costas contra José Ramiro Cardona Zapata, Bety Eugenia, Martha Cecilia y Gladys del Socorro Cardona Tobón, en su condición de herederos determinados y los demás herederos indeterminados del demandado fallecido. 2.- En el escrito el ejecutado beneficiado con las costas manifestó que Hernán Cardona Zapata falleció; su proceso de sucesión se tramitó en el Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín; no sabe dónde se protocolizó la mortuoria; desconoce en qué lugar se encuentra su registro civil de defunción; los señores José Ramiro Cardona Zapata, Bety Eugenia, Martha Cecilia y Gladys del Socorro Cardona Tobón son los herederos conocidos del deudor y que éstos son mayores de edad y vecinos de Santa Rosa de Osos (folio 64 del cuaderno principal). 3.- El Juzgado receptor del libelo, se declaró incompetente para tramitar el asunto aduciendo que, como los demandados conocidos son vecinos del municipio de Santa Rosa de Osos, Antioquia, la demanda tiene que ser tramitada en el Juzgado Promiscuo Municipal de esa población, despacho al que remitió la actuación, pronunciamiento que apoyó en "la regla que establece el C. P. C.;
Ley 794 del año 2003" (folio 65). wi Dicho despacho rechazó el recurso de reposición interpuesto por la parte ejecutante expresando que el suscriptor no lo presentó personalmente como se exige "por tratarse de un escrito que comporta disposición del derecho en litigio, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 446 de 1998" (sic), folio 67 vuelto. • 4.- A su turno, el Juzgado remitido (folios 66 a 67), se declaró incompetente argumentando que el juez del inicial conocimiento tiene que seguirlo siendo durante toda la actuación subsiguiente de ejecución de la sentencia, puesto que no se estructura ninguno de los eventos previstos en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil para despojarse legalmente de ella, mucho más cuando el artículo 335 del mismo estatuto, modificado por el artículo 35 de la ley 794 de 2003, dispone que es el mencionado juzgado el que tiene la competencia "para continuar con la rituación normal del proceso".
Proveído que complementó devolviendo el expediente al juzgado remitente y advirtiéndole que, en el supuesto de que no aceptara lo consignado en la providencia, desde ya le proponía "el conflicto negativo" para que fuera decidido por la autoridad correspondiente (folio 70). 5.- Llegado el proceso al Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín, insiste en su falta de 9 El competencia porque la misma corresponde al domicilio de los ejecutados, según lo "señala el artículo 23 ibidem, por vincularse a nuevos demandados" (folio 72). 6.- A consecuencia de lo anterior, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín envió el asunto a esta Corporación para desatar el conflicto respectivo. 0 CONSIDERACIONES 1.- El artículo 335 del C. -de P. Civil, modificado por el artículo 35 de la ley 794 de 2003, al referirse a la ejecución de la sentencia dispone: "Cuando la sentencia haya condenado al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que 0 no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor deberá solicitar la ejecución, con base en dicha sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.
No se requiere formular demanda, basta la petición para que se profiera el mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de aquella y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea 4 necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior" 2.- Lo dispuesto en el artículo acabado de transcribir corresponde a la reforma que se hizo a la ejecución de las sentencias y que, en síntesis, se resume en la afirmación de que el juez del proceso es el mismo del ejecutivo para el cumplimiento del fallo o para hacer efectiva las condenas subsiguientes como la de las costas que en él se hayan deducido a cargo de una de las partes y en beneficio de la otra.
Es, pues, indiscutible que "el espíritu de la reforma contenida en la Ley 794 de 2003 en cuanto a la ejecución de la sentencia, artículo 335 del C. de P. Civil, apunta a establecer de manera concreta, exclusiva e inequívoca que el juez que pronuncia la providencia en la que se hacen declaraciones o se i mponen condenas, bien determinadas o en abstracto, lo sea siempre el de la ejecución coactiva y en el mismo proceso cuando a ello haya lugar ante la falta de cumplimiento espontáneo del deudor obligado a satisfacerlas, postulado procesal que desarrolla al máximo principios tan caros como la celeridad, la economía, la concentración y la inmediación" (auto de 21 de marzo de 2006, expediente 01594-00). 3.- Por lo tanto, el juez competente para conocer el cobro de las costas a que se condenó a la parte ejecutante, como secuela del buen suceso de la excepción de petición antes de tiempo y de la orden de no seguir adelante el cobro compulsivo es el que dictó tal fallo y el que, en consecuencia, las liquidó de manera concreta y a continuación de dicho trámite, esto es, en el mismo proceso y como actuación dependiente e inseparable. 4.- No es de recibo, como lo pretende el juez de Medellín que por haber fallecido el deudor de las costas y dirigirse la demanda contra sus herederos conocidos que tienen todos su domicilio en otra población, más concretamente en Santa Rosa de Osos, que el juez de éste municipio sea el que tenga la competencia. Tal excepción a la regla general del ya citado artículo 335 ibídem no está prevista por el legislador, lo que significa que la competencia sigue radicada de manera inmodificable en el funcionario que venía conociendo el proceso ejecutivo en el que se condenó al pago de las costas que ahora se busca hacer efectivas contra los sucesores del inicial ejecutante Hernán Cardona Zapata.
Además, no es correcto aludir a la presencia de nuevos ejecutados, ya que lo que acontece en los eventos del fallecimiento del deudor es que sus F sucesores como continuadores de su personalidad están llamados legalmente a responder por sus obligaciones en la forma que la ley establezca y sin que puedan evadir dicho compromiso, pues, su convocatoria a la ejecución no es hecha a ellos en su propio nombre sino como herederos del principal obligado.. la 5.- La decisión del juez a quien se envió el expediente fue, pues, acertada, en cuanto no avocó el conocimiento de la demanda ejecutiva para el cobro de las costas impuestas y liquidadas dentro del proceso compulsivo que las originó que le fue remitida por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín. 6.- En este orden de ideas, al citado despacho se remitirán las diligencias correspondientes.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, lo RESUELVE Primero: DECLARAR que el Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín es el competente para conocer de la demanda de la referencia. Segundo: REMITIR el expediente a dicho despacho judicial y comunicar lo decidido al Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Osos, Antioquia, haciéndole llegar copia de esta providencia. la Tercero: LIBRAR por correspondientes.
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