. 4 i ^_...^" •: ^1 d',^; UA.,. 1LLJL 4._] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL agistrado Ponente RUTÑ MARINA DÍAZ RUEDA Ref: Ex^p. 1100131030021996-02590-01 Bogotá D. C., force (14) de noviembre de dos mil seis (2006). 1.- En orden a solver lo que corresponda sobre la l, precedente demanda de casación, resulta preciso hacer las siguientes observaciones: 2.- Los demandantes mediante proceso ordinario pretenden la reivindicación del inmueble urbano debidamente desl rito alinderado en la demandaY queq se encuentra en poder del demandado; éste una vez notificado, se opuso, a la prosperidad de las pretensiones; formuló la excepción de prescripción extintiva de la acción reivindicatoria en demanda de mutua petición, solicitó la declaración de pertenencia por prescripción extraordinaria, en atención a que su posesión es supe ¡rior a veinte años. y^^r,, 3.- El juzgado ' e conocimiento dictó sentencia de primera instancia en la que denegó las pretensiones de la demanda de reconvención; accedió a la reivindicación; reconoció frutos a favor de los demandantes y nejoras en pro del demandado y aplicó la compensación ? dichos créditos. 4.- Apelado este 'pronunciamiento fue confirmado pero modificando lo relativo a las mejoras que las fijó en la suma de veintiúr1 millones quinientos treinta y cuatro mil pesos ($21.5 4.000) y los frutos que los tasó en treinta y siete millones noventa mil novecientos treinta y siete esos con noventa y tres centavos ($37.090.937,93), "debiéndose hacer las compensaciones correspondientes". el 5.- El recurso de casación fue interpuesto por el demandado principal y demandante en reconvención, apreciándose qiie ninguno de los dos cargos propuestos en la demanda con que se sustenta la presente impugnación cumple con los requisitos formales de que trata el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, según pasa a verse en seguida: a.-) En el primer cargo se acusa la sentencia de.D.R. EXP. 1100131030021996-02590-01 2 violar de maniera directa la ley sustancial, s concretamente lós artículos 183, 265 del Código de Procedimiento Civil, 1857 de 9Códi o Civil, 43 del decreto 1250 y 12 del decreto 960, ambos de 1970.
El ataque cuestiona la validez que hizo el tribunal de la prueba por medio de la cual se acreditó el derecho de dominio de los demandantes respecto del bien inmueble ennohjetd de declaración de pertenenciaJ p consistente en la sentencia dictada dentro del proceso de sucesión del causante Julio Romero Corredor de fecha 23 de febrero de 1995 y solamente protocolizada el 1° de febrero de 2005 y, además, UiJ como la orden de incorporar dicho documento se hizo por fuera del término de los veinte días concedidos para el efecto, la misma no podía ser estimada por el juzgador.
No tienen naturáleza sustancial, pues, se refieren a aspectos probatorios, los artículos 183 del Código de Procedimiento Civil regulador de las oportunidades9 p para probar y el 43 del decreto 1250 de 1970 relativo " los títulosa la falta de mento probatorio de os o instrumentos sujetos a inscripción sin que ésta se haga. 1 R.M.D.R. EXP. 1100131030021996-02590-01 3 9 En lo que atañe a los artículos 265 del Código de Procedimiento Ci il, 12 del decreto 960 de 1970 y 1857 del Códig Civil, el impugnante se limita a citarlos y mencionarlos escuetamente pero sin aplicarse, como le correspondía, a explicar en qué forma fueron qu brantados o violentados.
Nótese que el recurrente hace girar su acusación en torno al registro de la es ritura pública, aspecto que en nada toca con tales disposiciones legales, las cuales hablan apenas de la exigencia de la escritura pública para ciertos actos, con, carácter ad substantiam actus. La conducta anteriormente descrita implica que se desatendió por I censor el imperativo mandato del citado articulo 374 ibídem, numeral 3°, parte final, que ordena que "si se trata de la causal primera, se señalarán las n rmas de derecho sustancial que el recurrente esti e violadas".
Semejante omisión técnica inhibe a a Corporación para adentrarse en el estudio del rec rso, ya que no tiene forma de establecer qué norma sustancial resultó vulnerada o quebrantada corp la sentencia acusada ni en qué consistió la viola ión indicada, lo que por pertenecer a un deber proce al propio y exclusivo de aquél no puede suplir la Pala obrando oficiosamente dada la R.M.D.R. EXP. 1100131030021996-02590-01 4 naturaleza dispositiva de la impugnación • extraordinaria. b.-) El segundo cargo se estructura con apoyo en la causal primera d;e casación en la que se precisa que "la violación invocada se conjugó en tres aspectos que fueron, sustancial, o rocedimental la VIOLACIÓNP y INCLUSO A LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, por no haberse dado EL igualmente la fundamento en 1 DEBIDO PROCESO, lo cual configura invalidación SUPRALEGAL con a misma nulidad configurada acuso también el falló del tribunal de violar en forma ulos 400, 407, numeral 1, del actual 1 civil, artículo 84 de la ley 153 de 1987 (sic) por indebida aplicación de los artículos 2512, 2518, 762, 981, ley 50 de 1936 por falta de aplicación como consecuencia de ostensibles errores de hecho en lá contabilización del tiempo para USUCAPIR".
Más adelante, luégo de hacer unas transcripciones y de darles una connotación personal, alude el recurrente que hubo un "verdadero error de derecho". El primer reproche que debe hacerse a esta acusación indirecta los artíc estatuto procesa R.M.D.R. EXP. 1100131030021996-02590-01 5 es que el ¡mpfignante mezcla las causales que habilitan present r una demanda de casación, puesto inicia diciendo que el fallador cometió errores deque q hecho pasando luego de referirse a algunas pruebas que se incurrió en error de derecho pero sin citar ninguna norma de disciplina probatoria.
Además incursiona gen ricamente en la causal quintael atribuyéndole a ala tramitación del fallo una nulidad que se guarda de precisar. 40 Las causales independientes. recurrente, quien al recurso debe c alguna de el independencia. e casación son autónomas e lo se pueden mezclar a gusto del para satisfacer la técnica inherente:sarrollar el cargo sustentándolo en 3 s con claridad, precisión e •1 Fuera de lo ante 'ior, no se puede perder de vista que el cargo, ni por asomo, reúne las exigencias formales previstas en el inciso segundo del numeral tercero del artículo 374 qu dispone que `Cuando se alegue violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre ".
IR.M.D.R. EXP. 1100131030021996-02590-01 6 (Subrayas fuera qe texto). Tal exigencia le impone al censor la obligación de confrontar el análisis que de cada una de las pruebas se hizo por el se, tenciador en el fallo atacado con el propio criterio q U e tenga sobre ellos para demostrar, luego del cotejo despectivo, en qué aspectos concretos9 cotejo q y precisos hubo desbordamiento manifiesto y trascendente 9 en,erador del yerro o yerros referidos.^ Aquí el desvío dj ue se observa en la demanda es notorio, puesto ue el censor se dedica a tratar de explicar por qué motivos la sentencia dictada por el tribunal no acomnpasa con la realidad que, en su personal e interesado sentir, reflejan las pruebas recaudadas en el curso de la instrucción del plenario, pero sin sujetar e a la exigencia elemental y simple de hacer el parangón demostrativo entre la apreciación efectuada por el tribunal de las pruebas y la forma en que debió ser realizada.
El recurrente cónsagra su accionar a explicar los motivos que le asisten para combatir la sentencia, enfilándose exclusivamente al cómputo de la fecha en que inició la posesión. Nada dijo y ni siquiera R.M.D.R. EXP. 1100131030021996-02590-01 7 menciona ni refuta el análisis probatorio que hizo el sentenciador d los testimonios rendidos por Gerónima Garci., Héctor Correa, Ernesto Torres Cristancho, Luis Eduardo Patiño Romero, Héctor Quintero Bernal, José Javier Hurtado, María Stella García de Charry y José Edilberto Buitrago Ruíz de los cuales dedujo qu el demandante en reconvención fue tenedor inicial ente y que solo después del fallecimiento del causante se convirtió en poseedor y que, en consecuencia, no tenía el tiempo suficiente para ganar el cominio por prescripción adquisitiva extraordinaria.
Además, no ata ó la conclusión del sentenciador de segundo grado eh el sentido de que desde la muerte del causante (1 de septiembre de 1984) hasta la fecha de presentación de la demanda principal (3 de febrero de 1997) "no transcurrieron los 20 años requeridos para la estructuración de la defensa esgrimida" refer nte a la prescripción extintiva de la acción reivindicatoria y de contera la imposibilidad de ganar por pres ripción extraordinaria.
Se limitó a hacer sus propi s cuentas e inclusive de ellas se aprecia que de manera sorpresiva pretende que se le contabilice el tiempo transcurrido después de la 9 el R.M.D.R. EXP. 1100131030021996 -02590-01 8 4 presentación de la demanda hasta el momento del fallo de primera instancia. Claramente se evidencia que el ataque no combate las razones específicas que tuvo el sentenciador para acoger la reivindicación denegar la declaración de9 y rag pertenencia de la demanda de mutua petición y, por • el contrario, se explaya en hacer una exposición genérica y aje a por completo a los aspectos analizados en el rallo.
Lo anterior es Clara muestra, en primer lugar del despliegue de un ataque panorámico a la apreciación de las pruebas, in una exacta determinación de ésta sin mediar ningún tipo de confrontación entre loY 9 queP q ellas dicen con lo que extrajo el tribunal y lo que propone el recur ente para verificar la presencia de un error evidente. 6.- Síguese de lo anterior que debe inadmitirse la demanda de casación por no reunir los requisitos formales, y declararse desierto el recurso sustentado con ella elneues tal es la consecuencia previstap P artículo 373 del C. de P. Civil.
R.M.D.R. EXP. 1100131030021996-02590-01 9 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación C vil, DECLARA inadmisible la demanda de casación a que se refiere la parte motiva de este auto, y, por consiguiente, DESIERTO el recurso de casación interpuesto por la arte demandante contra la sentencia de 25 de octubre de 2005, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso de la refergncia. 9 Por secretaría devuélvase la actuación al Tribunal de origen.
Ofíciese. Notifíquese JAI.ME ALBERTO A PAUCAR el MANUEJL ISIDRO ARDI:i.,ásQuE2 UTH MARINA DIAZ RUEDA LM.D.R. EXP. 1100131030021996 -02590-01 lo • • R.M.D.R. EXP. 1100131030021996-02590-01 11