VI 0 E_.7 i s,. R t / C M _" e'iG °Sf't' T j.i"1 ¡K, a csaipo 1̂ S'lJf c'!- ¡. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, Distrito Capital, ocho (8) de noviembre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. No. 11001 0203 000 2006 0122300 Se decide el recurso de queja interpuesto por MARIA PIEDAD COGOLLOS URIBE contra el proveído de 16 de marzo de 2006, en virtud del cual el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia, dejó de conceder el recurso de casación que ella formuló respecto de la sentencia dictada en segunda instancia el 15 de noviembre de 2005 en el proceso ordinario promovido contra aquella por el señor MAURICIO JAVIER CAYCEDO CALVO.
ANTECEDENTES 1. En su libelo inicial, reclamó el demandante que se declarara que entre las partes en contienda existió una unión marital de hecho; que se declarara la existencia de una sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes y se ordenara su disolución y liquidación. 014011 2. En su sentencia, apelada por el demandante, el juez a quo declaró la existencia de la unión marital de hecho reclamada por la actora, pero denegó la declaración de existencia de la sociedad patrimonial que ella también implorara, decisión última sobre la cual recayó la alzada que en su momento impetró el señor Caycedo Calvo. 3.
Por su parte, el Tribunal modificó la sentencia de primera instancia, reconoció el surgimiento de la sociedad patrimonial entre las partes en litigio, derivada de la aludida unión marital de hecho, y declaró que aquella estaba "disuelta y en estado de liquidación" (fl. 57). Contra la decisión del juez ad quem, el 23 de noviembre de 2005 la demandada formuló recurso de casación, el que denegó el juzgador ad quem, quien sostuvo que de conformidad con la experticia practicada para el efecto, la cuantía del interés para recurrir de la parte vencida apenas alcanzó la cantidad de $127038.000, inferior a los 425 salarios mínimos mensuales requeridos para el efecto, acorde con el artículo 366 del C. de P. C., modificado por la Ley 592 de 2000" (fl. 71).
También el mismo juzgador desestimó la reposición intentada oportunamente contra este último proveído, ordenando la expedición de las copias que en subsidio solicitara la interesada para recurrir en queja ante la Corte. LA SUSTENTACION DE LA QUEJA Destacó el impugnante que el perito designado por el Tribunal para esclarecer la cuantía de su interés para recurrir en POMO.
Exp. 2006 01223 00 2 casación, no consultó a la demandada con miras a establecer cuáles "eran los supuestos bienes que deben conformar el haber de la sociedad patrimonial"; que la determinación de los mismos fue efectuado caprichosamente por el perito y la parte actora; que mientras no se forme y apruebe el inventario y avalúo de los bienes que harían parte del haber de esa sociedad cuya existencia apenas se declaró, no habrá bases objetivas y serias para poder esclarecer el punto en cuestión, y que el artículo 70 de la Ley 54 de 1990, en materia de liquidación de la referida sociedad patrimonial, remite al artículo 1821 del Código Civil, por manera que mientras no se efectué el inventario previsto en ese precepto, con sujeción a las premisas legalmente establecidas, no se tendrá certeza alguna sobre el valor de los bienes y, por ese conducto, de la cuantía del referido interés para recurrir.
CONSIDERACIONES Sea lo primero memorar que la declaración de existencia de la unión marital de hecho entre los ahora litigantes, fue declarada en la sentencia de primera instancia (fallo que sólo apeló la parte actora) y avalada por el Tribunal, al punto que sobre su base, en la sentencia atacada en casación, declaró el surgimiento de una sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes, de conformidad con la Ley 54 de 1990.
Conviene observar, entonces, que siguiendo los li neamientos contemplados en el artículo 369 del C. de P. C., la demandada carecía de legitimación para combatir en casación ese reconocimiento judicial de existencia de la aludida unión marital de hecho, como quiera que ella mostró su conformidad POMO. Exp. 2006 01223 00 3 con la decisión de primera instancia que así lo dispuso.
En tal orden de ideas, en esta oportunidad la Corte se limitará a verificar si -en armonía con las condiciones particulares del asunto sometido a su consideración y únicamente en cuanto declaró la existencia y disolución de la sociedad patrimonial derivada de la deducida unión marital de hecho entre los señores Caycedo Calvo y Cogollos Uribe-, era susceptible de impugnar en casación la sentencia de segunda instancia. Dicho de otro modo, la procedencia del mencionado recurso extraordinario, atendiendo las premisas recién consignadas, será definida por la incidencia que en el plano económico pudiera ofrecer el reconocimiento que en el fallo de segunda instancia se hizo, en lo tocante con el surgimiento de la referenciada sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.
Así las cosas, la Corte no puede compartir lo sostenido por el quejoso, según lo cual, propiamente del proceso ordinario de la referencia no hay forma de extraer bases aptas para establecer la cuantía del interés para recurrir, sino que para ello era menester, efectuar "previamente" el inventario y tasación de los bienes que integran la sociedad patrimonial suscitada entre los compañeros permanente, por aplicación extensiva del artículo 1821 del Código Civil, atendiendo expresa remisión del artículo 7° de la Ley 54 de 1990.
Es evidente, lo paradójico de la resumida apreciación, pues si se aceptara, en gracia de discusión esa alegación, se ll egaría a un resultado no querido por el casacionista, esto por POMO. Exp. 2006 01223 00 4 cuanto si a esta altura de la actuación judicial en referencia no se puede establecer que la cuantía del interés de la demandada, para recurrir en casación, alcanza o supera la suma legalmente prevista, pues sencillamente no habría forma de conceder el mencionado recurso extraordinario, lo que por igual haría nugatorio el recurso de queja.
Frente a similares alegaciones y en un asunto de igual naturaleza a la que reviste el litigio judicial que ocupa hoy la • atención de la Corte, esta ya había destacado cómo, "ya desde la perspectiva de la cuantía, importa anotar que tampoco es admisible el recurso de casación aquí denegado por el Tribunal, bajo el argumento de que no hay manera de determinar el monto del agravio que le infiere la sentencia a la parte impugnante, como aduce ésta, pues si se concluye que ni el monto establecido pericialmente —ni tampoco la demanda- dan la base legal mínima para admitir la impugnación, se impone no concederlo" (28 de noviembre de 2001, exp. 0096-01).
Cumple acotar, por ende, que en aplicación del artículo 366 del C. de P. C., la viabilidad del recurso impetrado por la señora Cogollos Uribe estará supeditada a que la cuantía del interés para impugnar en casación esa específica decisión del Tribunal, de contenido eminentemente económico, calculada para la fecha de proferimiento de la sentencia de segunda instancia (15 de noviembre de 2005), alcance o supere el equivalente en pesos colombianos, al año de 2005, a 425 salarios mínimos legales mensuales.
POMO. Exp. 2006 01223 00 5 Si a lo anterior se agrega que según la experticia recaudada por el fallador ad quem, la cuantía de ese interés, derivado del monto neto de los bienes que, según el experto, conformarían la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes declarada por el Tribunal, alcanzó apenas la cifra de $127'038.000 (resultante de restar el pasivo del valor bruto de los bienes, $129'380.000), no llama a duda, en consecuencia, la inviabilidad del recurso, pues para el año de 2005, 425 salarios mínimos legales mensuales equivalían a $ 162137.500.
Ahora, si como lo dice el quejoso, no fueran precisas las bases a las que acudió el perito para cuantificar el disputado interés de la demandada para recurrir en casación, sería de ver, en todo caso, que ni al pedir la aclaración y adición del dictamen en referencia, ni al sustentar su recurso de queja, la demandada suministró ni puso de presente los elementos de juicio por cuya virtud hubiera podido deducirse que ese interés superaba los 425 s.m.l.m. (para el año de 2005) por manera que en ningún caso habría forma de concluir la verificación del anunciado requisito de procedencia del recurso extraordinario cuya concesión el Tribunal denegó. Es forzoso fijar la atención, además, en que en verdad el perito no contaba con mayores fuentes de información distintas de las contenidas en la demanda incoativa y en el acta que recogió la audiencia en que se intentó una conciliación entre las partes.
En la primera se dijo que los compañeros permanentes adquirieron un inmueble ubicado en Bogotá, con matrícula 50N 20086212 y los automotores Monza, modelo 1985 de placas ARA 719 y Peugeot, modelo 1995, de placas BGN 586, manifestación POMC. Exp. 2006 01223 00 6 I frente a la cual, al contestar la demanda, apenas se alegó que el predio en mención, que correspondía a la residencia común de las partes en conflicto, era de la exclusiva propiedad de la señora Cogollos Uribe.
Después, el 24 de enero de 2001, comenzada ya la audiencia de conciliación, los apoderados judiciales de las partes pidieron la suspensión de la misma con miras a "terminar lo que como acuerdo aquí se ha iniciado". Pidió allí la mandataria judicial • de la demandada, que se "incorporara al acta de audiencia", la fórmula que se creía que iba a ser el soporte de una ulterior "solución definitiva", que nunca llegó, en la que "las partes de consuno aceptan la existencia de la unión marital de hecho"; se obligan a solicitar que "se disponga la existencia de la sociedad patrimonial", y convienen en que son activos de la misma "el inmueble de la residencia avaluado en $85'000.000, el vehículo Peugeot modelo 1995, $9'500.000, el vehículo Monza modelo 85, $4'500.000 y los elementos bienes muebles que conforman el menaje del apartamento y que se presentan en relación como inventario de bienes muebles", al que los interesados, en ese momento, le asignaron un monto de $8'000.000 (fls. 10 y 11), lo que alcanzaba un total de $107000.000.
La reseñada relación de bienes coincide a cabalidad con la descrita en el trabajo pericial, respecto de la cual, como ya quedó registrado, el experto coligió un valor de $129'380.000 (fis. 66 a 68), suma inclusive bastante superior a la aducida de común acuerdo por las partes en la fallida audiencia de conciliación. No está llamado, entonces, a prosperar el mencionado recurso de queja.
POMO. Exp. 2006 01223 00 7 Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE DECLARAR bien denegado el recurso de casación que interpuso la demandada, en el proceso referenciado. Devuélvase al Tribunal la presente actuación para que forme parte del expediente respectivo. Notifíquese r JAIME LBERTO RRUBLA PAU`CAR---^ MAN L ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ_--^---, UTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA POMO.
Exp. 2006 01223 00 8 u CESAR JULIO VALENCIA COPETE 9 EDGARDO VILLAMIL PORTIL POMO. Exp. 2006 01223 00 9