R ELATORIA CIViL Y AGRARIA W. • Z l o 1 I Vi l i^ \ ĵ i r ^.. CORTE SUPREMA DE JÜSTÍfA """ "—------_ __.. SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil seis (2006). • Ref: Exp. No.11001 02 03 000 2006 00755 01 Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo de Familia de Sevilla y Primero de Familia de Cali, a propósito de la demanda ejecutiva formulada por RODRIGO MARTÍNEZ GIRALDO contra la CORPORACIÓN MINUTO DE DIOS, OLGA LUCÍA ARANGO JARAMILLO, OLGA JARAMILLO LOZANO y el menor WILLIAM FELIPE ESCANDON ARANGO, representado por sus padres OLGA LUCÍA ARANGO JARAMILLO y JESÚS ANTONIO ESCANDÓN CASTILLA. a ANTECEDENTES 1.
Rodrigo Martínez Giraldo, actuando como endosatario al cobro judicial de Carlos Guillermo Restrepo Rincón, presentó, con base en una letra de cambio, ante el Juzgado Civil del Circuito de Sevilla demanda ejecutiva contra la Corporación Minuto de Dios, Olga Lucía Arango Jaramillo, Olga Jaramillo Lozano y el menor William Felipe Escandon Arango, representado por sus padres Olga lucía Arango Jaramillo y Jesús Antonio Escandon Castilla, en su condición de herederos del causante William de Jesús Arango Ochoa; libelo en que afirmó que el domicilio de la citada Corporación era Bogotá y el de los 1-,,^(p - 4 0 demás ejecutados la ciudad de Cali; además, en el acápite de competencia expresó que atendiendo el lugar de cumplimiento de la obligación (Sevilla) la competencia para tramitar el asunto radicaba en el despacho judicial en mención. 2.
El referido juzgado, en auto del 26 de junio de 1991, dispuso la notificación del título ejecutivo a los demandados y decretó la cautela pedida por el ejecutante; empero, con sustento en el artículo 519 del C. de P. Civil y a solicitud de la ejecutada Jaramillo Lozano, levantó la referida medida, decisión que fue apelada por la parte actora. 3.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al ocuparse de la alzada, decretó de oficio la nulidad de la actuación surtida a partir del proveído del 26 de junio de 1991, inclusive, en cuanto estimó que a quien correspondía conocer del asunto era a la "jurisdicción" de familia, por encontrarse involucrados bienes de una sucesión y, por tanto, se estructuraba la situación prevista en el numeral 1° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. 4.
El Juzgado Civil del Circuito de Sevilla, no obstante lo decidido por el juzgador ad quem, continuó con el trámite de la ejecución; empero, tiempo después, en auto del 27 de enero de este año, decretó la nulidad de lo actuado con posterioridad a lo resuelto por el Tribunal, dado que encontró estructurada la situación prevista en el numeral 3° del artículo 140 Ibídem, esto es haber procedido contra una providencia ejecutoriada del superior; y, en consecuencia, remitió el proceso al Juzgado Promiscuo de Familia (Reparto) de esa localidad. 5.
A su vez el Juzgado 1° Promiscuo deFamilia de Sevilla, a quien por reparto le fue asignado el asunto, declaró su incompetencia para conocer del mismo y, con fundamento en el P. O. M. C. Exp. No. 2006 00755 00 2 numeral 15 del artículo 23 ejusdem, ordenó remitirlo al Juzgado Primerb de Familia de Cali, en virtud de que allí se tramita la sucesión de Arango Ochoa. 6.
El último despacho judicial en cita repelió la competencia para tramitar la ejecución, pues advirtió que el aludido fuero de atracción opera siempre y cuando esté en curso el proceso de sucesión, cuestión que no acontecía en este caso, ya que la partición del causante en mención fue aprobada mediante sentencia que se encuentra ejecutoriada; así mismo, esgrimió que el litigio de que aquí la se trata no está enlistado en el artículo 26 de la Ley 446 de 1998, el cual señala los asuntos que se entienden cobijados por el numeral 12 del artículo 5 0 del Decreto 2272 de 1989. 7.
Surtido el trámite previsto en el artículo 148 del estatuto procesal civil, procede la Sala a dirimir el conflicto aquí suscitado, previas las siguientes CONSIDERACIONES 1. Como es palpable, en el conflicto de competencia en discusión, la piedra de toque del mismo concierne con la naturaleza del asunto, pues el juzgado que lo suscitó aduce que el conocimiento de los procesos ejecutivos para el pago de una suma de dinero, así estén dirigidos contra los herederos del deudor, no corresponde a los jueces de familia, en cuanto que no están relacionados en el artículo 26 de la Ley 446 de 1998, ya que no se trata de una controversia promovida por causa o en razón de la herencia. P. O. M. C. Exp.
No. 2006 00755 00 3 4^ 2. La cuestión a dilucidar, entonces, estriba en establecer si el escrito genitor del aludido proceso versa o no sobre derechos sucesorales, ya que el conocimiento de los litigios que tratan sobre tal aspecto le fueron atribuidos a los jueces de familia por el Decreto 2272 de 1989, en su artículo 5°, numeral 12. La reseñada regla, una vez expedida, fue objeto de diversas y encontradas interpretaciones, razón por la cual la Corte al dirimir los conflictos entonces generados, terminó por asentar que dicha norma debía "interpretarse de manera restringida y no como sinónimo de derecho sucesoral, o con un alcance que involucre todo • cuanto tenga relación o incidencia en un proceso de sucesión" (autos de 18 de mayo, 12 de junio y 30 de octubre de 1995).
En tales proveídos, la Sala puntualizó que en los procesos contenciosos sobre derechos sucesorales "se discute el derecho sucesoral mismo, esto es, si se tiene o no derecho a la herencia o legado, y en qué medida. Si se tiene o no calidad de asignatario, y cuál el alcance de la asignación". No obstante, y para no extenderse en lo que hoy es diáfano, es incontestable que el punto fue definido por la -Ley 446 de • 1998, la cual, siguiendo las pautas entonces trazadas por la jurisprudencia, estatuyó que para los efectos del numeral 12 del parágrafo 12° de artículo 5° del decreto en cita, la competencia de los jueces de familia solamente comprende los procesos declarativos que versen sobre los siguientes aspectos: "1.
Nulidad y validez del testamento. 2. Reforma del testamento. 3. Desheredamiento. 4. Indignidad o incapacidad para suceder. 5. Petición de herencia. 6. Reivindicación por el heredero sobre cosas hereditarias. 7. Controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato o incapacidad de los asignatarios" P. O. M. C. Exp. No. 2006 00755 00 E '4,. 3.
Como es evidente, el caso que ahora ocupa la atención de la Corte no está relacionado dentro de los asuntos sobre derechos sucesorales, cuyo conocimiento asignó el legislador a los jueces de familia, ya que se trata de una ejecución entablada para el recaudo del importe de una letra de cambio que, aunque está dirigida contra los herederos de quien suscribió dicho título valor, ninguna incidencia tiene sobre los aludidos derechos, conforme quedó definido en la norma antes transcrita. • Puestas así las cosas, resulta claro que es al Juez Civil del Circuito de Sevilla, a quien le corresponde conocer de la demanda ejecutiva de que aquí se trata, razón por la cual se dispondrá remitirle el expediente.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero.- DECLARAR que el Juzgado Civil del Circuito de Sevilla es el competente para conocer de la demanda ejecutiva formulada por RODRIGO MARTÍNEZ GIRALDO contra la CORPORACIÓN MINUTO DE DIOS, OLGA LUCÍA ARANGO JARAMILLO, OLGA JARAMILLO LOZANO y el menor WILLIAM FELIPE ESCANDON ARANGO, representado por sus padres OLGA LUCÍA ARANGO JARAMILLO y JESÚS ANTONIO ESCANDÓN CASTILLA.
Segundo.- DISPONER, en consecuencia, remitir la actuación al despacho judicial al que se le asignó su conocimiento, P.O. M.C. Exp. No. 2006 00755 00 I.7 debiendo también comunicarse esta decisión a los Juzgados Primero Promiscuo de Familia de Sevilla y Primero de Familia de Cali.
NOTIFÍQUESE. JAIME ALBERTO A PAUCAR 40 MANO ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ ?P' QT7 4/ ARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPE E DGARDO VILLAMIL PORTILLiv P. O. M. C. Exp. No. 2006 00755 00