7 lL ls i 0 2 i 1 Si 1 NO VLi Y AGRARIA Códo nna 1 PUUCADA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente Pedro Oct*avio Murar Cadena • (2006). Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil seis Ref. Exp. No.05001 31 03 010 2002 0 0 122 01 Decídese la objeción formulada por la actora a la liquidación de las costas impuestas a la demandada, por la deserción del recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del proceso adelantado por la menor ANDREA ROMERO MUÑOZ, a la través de su representante legal, frente a la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A.
ANTECEDENTES 1. La prenombrada aseguradora fue condenada en costas en el auto emitido el 22 de marzo de 2006, mediante el cual se declaró desierto el recurso de casación que propuso contra el fallo proferido en segunda instancia. 2. Las agencias en derecho fueron fijadas en $500.000.00, cantidad incluida por la secretaría en la respectiva liquidación de k_ 14001, costas, a la cual se le imprimió el trámite previsto en el numeral 4° del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil. 3.
La aludida liquidación fue objetada por la demandante, quien alega que para fijar las referidas agencias en derecho no se tuvo en cuenta que se trataba de un proceso ordinario en el que se reclama el pago de un seguro de vida educativo, ni que la compañía demandada prestó una caución de más de $300.000.000.00 para • obtener la suspensión del cumplimiento de la sentencia impugnada; así como tampoco, se advirtió que la actora y su apoderada están domiciliadas en Medellín, por lo que tuvieron que contratar una persona para la vigilancia del proceso mientras se surtía el trámite de la casación. Así mismo, la objetante aduce que por las razones que esgrime resulta procedente reajustar las agencias en derecho, las cuales autoriza el Acuerdo No.1887, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, tasar hasta en 20 0 salarios mínimos legales vigentes.
CONSIDERACIONES 1. Según lo estatuido en el numeral 3° del artículo 393 del estatuto procesal civil, para la fijación de agencias en derecho deben aplicarse las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, y si éstas establecen únicamente un mínimo, o éste y un máximo, habrá de tomarse en consideración la naturaleza, calidad y duración de la gestión desplegada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del asunto y otras circunstancias especiales. 2 P.O. M. C. E r p. No. 2002 00122 01 J' La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reguló las tarifas de agencias en derecho aplicables a los procesos judiciales en el Acuerdo No.1887 de 2003, el cual estableció para el recurso extraordinario de casación un límite de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, dentro de los cuales la Corte puede efectuar una razonable graduación de dichas agencias, bajo el entendimiento de que "( ) no son un castigo al litigante vencido, ni pueden gravar onerosamente el acceso a la justicia" (auto de 2 de • septiembre de 2004, exp.No.00075-01). 2.
Las agencias en derecho aquí cuestionadas fueron tasadas dentro de los límites fijados por el referido Acuerdo, atendiendo las pautas antes reseñadas, concretamente, previendo la carga de vigilancia que recayó sobre la parte beneficiada con la condena, durante el trámite del recurso de casación, el que, por lo demás, sólo se surtió hasta la etapa de admisión de dicha impugnación, ya que la parte recurrente no la sustentó y, por ende, se declaró desierta. fl Y en cuanto a que en la fijación de tales honorarios no se tuvo en cuenta el monto de la caución prestada para obtener la suspensión del cumplimiento del fallo censurado, tal aspecto no concierne con el cálculo de las agencias en derecho, pues, de un lado, éstas corresponden a los gastos efectuados por el apoderamiento durante la tramitación de la casación y, de otro, fueron gastos asumidos por el recurrente, más no por la parte beneficiada con la condena en costas.
Así las cosas, es palmario que la suma señalada a favor de la parte actora por concepto de agencias en derecho constituye una 3 P. O. M. C. Exp. No. 2002 00122 01 justa retribución por su gestión durante el lapso de tiempo en que estuvo pendiente del trámite del recurso. Por lo expuesto, se RESUELVE 1 0 DECLARAR infundada la objeción formulada a la • li quidación de las costas de lo actuado en sede de casación. 2° APROBAR, en consecuencia, la liquidación practicada por la secretaría de esta Corporación, sin modificación alguna.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA 0 MAGISTRADO 4 P. O. M. C. Exp. No. 2002 00122 01