Micelio
A C – SC - 005 AGOSTO 12 de 1922Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1922

Magistrado ponente: Juan N. Mendez

Ley 105 de 1890Ley 40 de 1907

Sentencia C – SC - 005 de 1922 RECURSO DE CASACIÓN/ Procedencia. “Esta disposición concede este recurso tanto en los juicios que son ordinarios ab initio como en aquellos que no siéndolo se convierten en tales cuando ocurren ciertas condiciones que ofrece que precisa la ley. En este último caso se hallan los juicios de deslinde, los cuales ciento especiales en su origen toman la índole de ordinarios, bien cuando hay oposición a la opción de deslinde, bien cuando se objeta el atomismo del al internamiento.” REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1491 TRIBUNAL: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA PETICIONARIO: Carlos A. Pieschacón MAGISTRADO PONENTE: JUAN N. MÉNDEZ Corte Suprema de Justicia— Sala de Casación Bogotá, agosto doce de mil novecientos veintiuno Vistos: En el juicio entablado ante el juez de circuito de Bucaramanga por la sociedad Julio Ogliastri & Hermanos contra Carlos A. Pieschacón, sobre deslinde y amojonamiento en las fincas la concepción, de propiedad de que la compañía, y la cabaña, de que es dueño Pieschacón, este último se opuso a la acción de deslinde, ya porque en su sentir los límites de las dos cintas eran precisos e indudables, ya porque los demandantes no eran dueños del terreno de la concepción, como no lo fueron los que lo enajenaron a la sociedad Ogliastri & Hermanos. Esta exposición dio origen a que el juicio especial de deslinde se tornase en ordinario, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 272 de la ley 105 de 1890, juicio este último que fue fallado en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bucaramanga con fecha 18 de noviembre de 1920, confirmando la decisión de primer grado en que el juez de la causa decretó el deslinde y amojonamiento demandados.

El opositor interpuso recurso de casación, que le fue negado por el Tribunal en providencia de fecha 3 de diciembre de 1920. La misma parte introdujo recurso de hecho ante esta superioridad. La Corte considera: La negativa del Tribunal tiene como único fundamento que la sentencia dictada por el en este juicio no es de aquellas que conforme al artículo 149 de la ley 40 de 1907 son susceptibles de casación, lo cual no es exacto.

Esta disposición concede este recurso tanto en los juicios que son ordinarios ab initio como en aquellos que no siéndolo se convierten en tales cuando ocurren ciertas condiciones que ofrece que precisa la ley. En este último caso se hallan los juicios de deslinde, los cuales ciento especiales en su origen toman la índole de ordinarios, bien cuando hay oposición a la opción de deslinde, bien cuando se objeta el atomismo del al internamiento.

En mérito de expuesto, la Corte Suprema administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, admite el recurso de hecho y dispone se pida el proceso al Tribunal superior de Bucaramanga. Notifíquese, cópiese y publíquese en la caseta judicial. MARCELIANO PULIDO R. – Tancredo Nannetti – Dionisio Arango – José Miguel Arango – Juan N. Méndez – Germán D. Pardo – Teófilo Noriega, Secretario en propiedad.