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9999cCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No.17 Santafé de Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1.998). VISTOS: Por virtud del recurso extraordinario de casación interpuesto y sustentado oportunamente, conoce la Corte de la sentencia condenatoria de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá el 7 de junio de 1.994, que confirmó la del Juzgado 41 Penal del Circuito de esta capital fechada el 8 de abril del mismo año, por medio de la cual condenó a CAMPO EVELIO BAREÑO MARTINEZ por el delito de homicidio en la modalidad de tentativa.

HECHOS: Sucedieron a la altura de la calle 177 con carrera 49 en el norte de la ciudad de Bogotá entre las siete y ocho de la noche del día 26 de septiembre de 1.985, cuando José de Jesús Becerra Robayo encontrándose dentro de su vehículo, fue abordado para conversar por CAMPO EVELIO BAREÑO MARTINEZ, sobrino de su compañera María de Jesús Bareño Téllez, quien después de ofrecerle un predio en venta y manifestarle que su tía no le había "arreglado nada del lote", le hizo varios disparos que obligaron a que fuera internado en la clínica El Bosque, donde gracias a varias intervenciones quirúrgicas logró ponerse a salvo su vida.

ACTUACION PROCESAL: La propia María de Jesús Bareño Téllez formuló la respectiva denuncia por estos hechos ante la Comisaría Nacional de Policía Judicial de Las Ferias, al otro día de ocurridos. Conoció incialmente el Juzgado Primero Penal Municipal, quien mediante auto del 30 de diciembre del mismo año decretó la apertura de la investigación (fl.4).

En su desarrollo se escuchó bajo juramento al señor Becerra Robayo, quien directa e inequívocamente señaló a BAREÑO MARTINEZ como el responsable del atentado a su vida (fl.7). Mediante auto del 13 de julio de 1.990, las diligencias fueron remitidas por competencia ante los juzgados de intrucción, correspondiéndole al 73 de esta categoría a cuyo cargo el Segundo ad-honorem calificó el proceso después de su respectivo cierre investigativo, declarándose la nulidad a partir de esta última decisión por no haberse producido aún la vinculación del sindicado (fl.45).

Después de su citación y emplazamiento, BAREÑO MARTINEZ fue declarado persona ausente (fl. 53). Siendo capturado rindió indagatoria, manifestando en esta oportunidad su absoluta negativa frente a los hechos que se le imputaran, pues adujo no haberse encontrado en esta ciudad para la fecha en que ocurrieron, como tampoco haber conocido al señor Becerra Robayo (fl.60).

Por resolución del 26 de mayo de 1.993 la Fiscalía Delegada 104, Unidad Segunda de Vida, resolvió su situación jurídica con medida detentiva (fl.76). Decisión avalada por el superior de esta Fiscalía al desatar la apelación. Allegada nueva prueba testimonial, así como el resultado de las investigaciones adelantadas por la Policía Judicial, incluídas las declaraciones de las señoras Rosa Elena Rojas y María de Jesús Bareño Téllez, se cerró la investigación, calificándose su mérito con resolución acusatoria contra el implicado por el delito de homicidio no consumado, el 6 de septiembre de 1.993 (fl.52 c.o.2).

Adelantada la etapa del juicio, en desarrollo de la audiencia pública se practicó abundante y nueva prueba testimonial, sobreviniendo las sentencias de primera y segunda instancias en los términos señalados en precedencia. LA DEMANDA: El defensor de CAMPO EVELIO BAREÑO MARTINEZ impugna la sentencia "de conformidad con el parágrafo del numeral 2o. del art. 220 del Código de Procedimiento Penal", por violación indirecta de la ley "ERROR DE HECHO", que más adelante concreta en "falsos juicios de existencia e identidad".

Afirma el actor que "Se ha quebrantado la realidad, porque se ha hecho aparecer que existe prueba para condenar, sin existir. Se ha pretendido sin aceptar demostración contraria, sin siquiera valorarlas, que los hechos están plenamente probados, cuando en verdad no lo estan, y lo que es peor, con pruebas cuyo análisis omitiéron (sic) realizar, cuando estan legalmente aportadas".

Con este marco, a renglón seguido se dedica a señalar cuáles hechos se encuentran demostrados y cuáles nó. Así, acepta que el procesado hubiera celebrado un negocio con su tía María de Jesús sobre un lote en el que luego se construyó, pero no que aquél hubiera vivido en dicho lugar. Tampoco de acuerdo con la múltiple prueba testimonial acopiada, admite que Becerra Robayo hubiera habitado allí mismo.

Ahora, respecto a los disparos recibidos por éste, dice, nadie vió que los hiciera su representado, sólo la propia víctima, pero "Su dicho está huérfano". Además, para el día de los hechos, BAREÑO MARTINEZ no se encontraba viviendo en Bogotá, ni tenía armas de fuego. Destaca el actor, extractando apartes de su interés, las declaraciones que en audiencia pública rindieran Luz Dary Ruíz Guevara, Mariela Salazar, Jaime Calderón Gordillo, Arnulfo Bareño y Darío Peña, reprochando el que, "contrariando el Debido proceso", la sentencia no se hubiera ocupado de ellas, pues de contera "ignoró la existencia de la prueba de la inocencia de CAMPO EVELIO BAREÑO MARTINEZ y por otra parte se le dió a la otra prueba la interpretación y validéz que no tiene".

Como "Petición Subsidiaria", dice el actor que nunca se acreditó si las heridas de Becerra tenían carácter mortal, salvo la constancia relacionada con el hecho de que ellas "Difícilmente" podían haberle ocasionado la muerte seis años después. Colige de lo anterior la necesidad de practicarse algunas pruebas que darían lugar a un cambio en la competencia y la calificación del hecho, toda vez que, en su criterio, "se han violado derechos fundamentales, como el derecho a la Defensa, la Libertad, se faltó al debido proceso, se calificó apresuradamente".

CONCEPTO DEL PROCURADOR DELEGADO: En lo relacionado con el primer cargo, aun cuando de por sí no es informalidad suficiente para rechazar el libelo, destaca el señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal, la falta de cita del precepto que se estima infringido. Recuerda que la sentencia de primer grado se integra con el fallo atacado, en aquellos aspectos en que éste no le contradice; la anterior premisa sirve para demostrar que casi todos los testimonios de que da cuenta el casacionista y a través de los cuales se pretendía avalar el dicho del procesado relacionado con el hecho de no haber estado en Bogotá para la fecha en que sucedieron los acontecimientos, fueron considerados por el juez de primer grado, precisamente para negarles credibilidad.

No entra el Procurador Delegado a dar respuesta a aquellos aspectos del cargo que tienen que ver con una personal crítica probatoria del actor, considerando que nuestro sistema de evaluación de las pruebas impide esta clase de ataques. Al concluir que no existe, entonces, el error de hecho procedente de falsos juicios de existencia, estima que el cargo debe ser desechado.

En lo que tiene que ver con el "segundo cargo" por nulidad, estima que su proposición se debe a un "preconcepto" del actor, vinculado con el hecho de que las heridas recibidas por Becerra Robayo en 1.985, tuvieron algo que ver con su muerte producida seis años después. Como quiera que las pruebas a que alude servirían para establecer dicho nexo causal que en este proceso no se ha considerado siquiera, es evidente su impertinencia, siendo esta una razón suficiente para que también se desestime este reproche.

CONSIDERACIONES: De primero como corresponde, estudiará la Corte el ataque por nulidad que a manera de "Petición Subsidiaria" presenta el censor, pues de prosperar resultaría inane la consideración del cargo inicialmente formulado. Causal Tercera Reiteradamente la Corte ha sostenido que la nulidad como causal de casación, participa integralmente de las exigencias técnicas en su postulación que gobiernan este extraordinario recurso, dentro de las particulares consideraciones que merecen su naturaleza, contenido y alcance.

De ahí que no sea cualquier recurrente irregularidad, planteada sin atinencia alguna a los mínimos requisitos de sustentación, lo que configura motivo para invalidar un proceso. Así, en el presente caso, de manera confusa y desconcertante, sin identificar el vicio que lo afecta, su entidad, ni señalar la actuación a partir de la cual emerge, propone el libelista la nulidad del proceso, considerando que debió establecerse si los hechos acá investigados tuvieron alguna relación con la muerte de Becerra Robayo acaecida seis años después. Lo primero que cabe afirmar al respecto, es la manifiesta carencia de interés del recurrente en cuanto al aparente fundamento del cargo, relacionado con su pretensión de establecer a través de algunas pruebas que en tal sentido identifica, si existe un nexo causal entre las heridas ocasionadas por el procesado a Becerra Robayo en septiembre de 1.985 y su postrer fallecimiento, toda vez que de ser ello así el imputado se vería avocado a responder por un delito consumado y no en grado de tentativa conforme se le condenara.

De manera que siendo este todo su fundamento, bien puede sostenerse con el señor Procurador Delegado que el casacionista, "Planteó así, soterradamente, una nulidad por omisión en la práctica de pruebas. Mala proposición. Las enumeradas por el censor quizás tendrían sentido, si en las instancias se hubiera ligado en manera alguna la muerte de Becerra con el hecho imputado a BAREÑO MARTINEZ.

Sin embargo, ello nunca ocurrió y no siendo ello así, las probanzas no tienen ninguna pertinencia frente al caso examinado". El cargo será desechado. Causal primera A la falta de mención del precepto sustancial presuntamente quebrantado, que acota el Ministerio Público, debe agregar la Sala que el casacionista sólo en apariencia identificó la causal escogida para quebrar la sentencia (violación indirecta de la ley), su modalidad (error de hecho) y el sentido de éste (falsos juicios de existencia e identidad), toda vez que dicha selección no corresponde al desarrollo argumentativo de la censura.

En efecto, aun cuando resulta inteligible el cargo en estos ineludibles aspectos, el actor se dedica previamente a señalar todo un conjunto de circunstancias que desde su personalísimo criterio, la investigación logró demostrar, todo ello como un presupuesto a través del cual tenga eco su alegato principal. Así, se muestra inconforme con las conclusiones de la sentencia, caracterizando de este modo la demanda como un alegato de instancia, en lo relacionado con el hecho de que el procesado no habría estado en la ciudad de Bogotá para la noche en que Becerra Robayo fue agredido, o que para dicha época aquél no tenía armas de fuego, como también en cuanto a que la víctima no conviviera con la señora María de Jesús Bareño Téllez.

Con semejante planteamiento resulta ostensible que el actor acude a una clara petición de principio, en la medida en que lo que tenía que demostrar a través de las aducidas omisión y tergiversación probatorias, lo utiliza como punto de partida para fundamentar la censura. Entonces, no precisa en modo alguno el casacionista, cuáles fueron las pruebas cuyo contenido objetivo fue falseado en la sentencia, como tampoco, cuál la trascendencia de aquellas que se afirma dejó de considerar el fallador.

Agrupa el actor como pruebas omitidas "por el Juzgado y posteriormente por el Honorable Tribunal", los testimonios de Luz Dary Ruíz Guevara, Mariela Salazar, Jaime Calderón Gordillo, Arnulfo Bareño y Darío Peña, pero salvo reproducir su contenido en algunos aspectos, absolutamente ningún esfuerzo argumentativo hace por evidenciar su relevancia frente a las decisiones que se adoptaron en la sentencia. La razón es obvia, como pasa a verse, dichos elementos de juicio si fueron estimados por el sentenciador.

La Corte ha puntualizado, tal y como lo destaca el Procurador Delegado, que constituyen una unidad jurídica inscendible los fallos de primera y segunda instancias, en aquellas motivaciones en que no se contrapongan o excluyan. De esta complementación de las sentencias, que en el presente caso debe afirmarse, surge la necesidad de considerar que carece de fundamento la acusación del actor, puesto que a través de la lectura del fallo de primer grado proferido por el Juzgado 41 Penal del Circuito, se evidencia que los aludidos declarantes si fueron tenidos en cuenta, pero dándoles una valoración negativa, es decir, considerando su contenido, sin otorgarles credibilidad.

Sobre esta prueba y en el referido sentido, el a quo acotó: "En primer lugar, analicemos la afirmación de la distinguida Defensora en el sentido de que con la constancia visible a folio 29 del 2° cuaderno original, se demuestra que para el día de estos hechos el sindicado se encontraba en Santafé de Antioquia laborando. Si observamos la denuncia, los hechos ocurrieron el 26 de septiembre de 1995 (se refiere a 1985) y según la mencionada constancia, Bareño laboró con la compañía "INGETEC S.A." hasta el 3 de agosto de 1985 inclusive.

Es decir, que nada le impedía al sindicado viajar desde el día siguiente de la finiquitación de su contrato con destino a esta ciudad y planear cuidadosamente la comisión del ilícito investigado. Ahora bien, tal como acertadamente lo hizo ver la Fiscalía, esta constancia y los testimonios vertidos en la audiencia, pretendieron ser o constituir la coartada perfecta para demostrar la ausencia de esta ciudad de Bareño: Ya vimos cómo la constancia indica lo contrario y, en cuanto se refiere a las pruebas testimoniales, estas son deleznables por su carencia de visos de credibilidad, su cercanía al sindicado y su tardanza ostensible en ser allegadas, hasta el extremo de que en la etapa investigativa nada se dijo al respecto y sólo es en la etapa del Juicio cuando tales personas son llamadas a declarar por la defensa" (fl. 171 c.o. No.2 Negrillas de la Corte).

En consecuencia, tampoco esta censura procede. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

NO CASAR el fallo impugnado. Notifíquese, Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Cas. 9999 P./ Campo Evelio Bareño D./ Homicidio � Cas. 9999 P./ Campo Evelio Bareño D./ Homicidio �página \* arábico�1�