CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO Radicación No. 9999 Acta No. 047 Santafé de Bogotá, D.C., diciembre dos (2) de mil novecientos noventa y siete (1997) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la Compañía Colombiana de Tejidos S.A. “Coltejer”, contra la sentencia del 21 de marzo de 1997, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en el juicio promovido por Antonio Jesús Ortiz Estrada a la recurrente.
ANTECEDENTES Antonio Jesús Ortiz Estrada demandó a Coltejer S.A. en busca de la prosperidad de las siguientes pretensiones: que se declare que laboró para la empleadora entre el 9 de mayo de 1960 y el 11 de junio de 1975; que por haber sido despedido injustamente tiene derecho a la pensión sanción a la que se refiere el artículo 8º de la ley 171 de 1961, desde el 5 de enero de 1991, cuando cumplió 50 años de edad; que en consecuencia se condene a la sociedad demandada a reconocerle y pagarle las mesadas pensionales causadas, incluidas las de junio y diciembre, a partir de 1994.
Como fundamento de sus pretensiones expuso: que mediante un contrato de trabajo a término indefinido laboró para la demandada entre el 9 de mayo de 1960 y el 30 de junio de 1975, cuando fue despedido ilegal e injustamente; que su último cargo era el de tejedor y que devengaba un salario promedio mensual de $2.300.00; que su despido se catalogó como injusto por las autoridades jurisdiccionales, razón por la cual se dispuso a su favor el pago de una indemnización; que atendido el tiempo de servicios y la calificación del despido tiene derecho a la pensión sanción de jubilación a la que alude el artículo 8º de la ley 171 de 1961, desde la fecha en que cumpla 50 años de edad; que nació el 5 de enero de 1941 y, que por ende, ya satisface ese requisito.
La empresa llamada al proceso contestó la demanda con oposición a las pretensiones y planteó las excepciones de: subrogación de las obligaciones derivadas del riesgo de vejez por la afiliación al seguro social para tal efecto; ineptitud sustantiva de la pretensión y, prescripción. Respecto a los hechos aceptó la vinculación laboral pero únicamente hasta el 11 de junio de 1975, al igual que la fecha de nacimiento del actor; afirmó que su último cargo fue el de auxiliar de acciones en la Vicepresidencia Financiera con un salario promedio mensual de $5.163.00, y expresó que “a pesar de haber sido despedido sin justa causa, según la declaración judicial que con carácter de cosa juzgada profirió el juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín y confirmó el H. Tribunal Superior de esta ciudad, no tiene derecho a la pensión sanción a que se contrae la ley 171 de 1961 porque el señor Ortiz fue afiliado al Seguro Social a partir de la fecha de su ingreso a la empresa, y permaneció afiliado hasta la fecha de su retiro (…)” El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín desató la primera instancia con condena a la demandada de reconocer y pagar al actor a partir del 11 de abril de 1993 la pensión que reclamó, incluyendo sus incremento legales.
Declaró probada la excepción de prescripción en cuanto a los derechos pensionales causados hasta el día anterior a tal fecha. Recurrió en apelación la empresa vencida en el proceso, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 21 de marzo de 1997 confirmó la del a quo. En su providencia argumentó el Tribunal que de acuerdo con los artículos 60 y 61 del Decreto 3041 de 1966 y 8 de la ley 171 de 1961 cuatro son los presupuestos para acceder validamente a la denominada pensión sanción: despido sin justa causa del reclamante; que la empleadora tuviera un capital no inferior a $800.000.00; más de 10 años de servicio a ésta por el trabajador; la edad, esto es, 50 ó 60 años, según el tiempo de servicios.
Que estos requisitos se cumplen en este asunto. Apoyó, además, su decisión en la sentencia de esta Corporación del 8 de noviembre de 1979, uno de cuyos aportes transcribió por conceptuarla aplicable al caso. EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal de conocimiento, admitido por esta Sala, que procede a resolverlo previo estudio de la demanda que lo sustenta.
No hubo réplica. El alcance de la impugnación lo delimitó de la siguiente manera el casacionista: “Solicito a la Sala la CASACION TOTAL del fallo acusado para que, en sede de instancia, REVOQUE en su integridad el fallo del a quo y en su lugar absuelva a la demandada”. Con fundamento en la causal primera de casación, el impugnador endilgó a la sentencia del ad quem violación de la ley, por la vía directa, de conformidad con dos cargos que desarrolla así: PRIMER CARGO Dice que el Tribunal infringe la ley por interpretación errónea de los artículos 60 y 61 del decreto 3041 de 1966 (Acuerdo No. 224 del ICSS), en armonía con el artículo 259-2 del CST, con los artículos 72 y 76-2 de la ley 90 de 1946 y con el decreto 2879 de 1985 (Acuerdo 029 del ICSS), lo cual llevó al juzgador a aplicar erróneamente el artículo 8º de la ley 171 de 1961, en conexión con la ley 71 de 1988, con el decreto 692 de 1994 y con el artículo 142 de la ley 100 de 1993.
En la demostración del cargo argumentó el censor, que como lo consignó el ad quem, el actor había cumplido 6 años, 7 meses y 23 días el 1º de enero de 1967, cuando ingresó al seguro social obligatorio, pero que al juzgar esta situación frente a la ley el fallador acudió al artículo 61 del decreto 3041 de 1966, dándole un significado que pugna con su tenor literal, pues olvidó lo más importante de su contenido, es decir, la condición clara y explícita de llevar el trabajador 10 o más años de servicio para tener derecho a la pensión sanción en el evento de despido injusto.
Reflexiona que la conclusión de la jurisprudencia citada por el Tribunal va en contra del texto del artículo comentado, pues este restringe la pensión sanción a los trabajadores injustamente despedidos que lleven 10 años o más al momento de producirse su ingreso al seguro social. Acota que recientemente esta Sala ha precisado que la pensión en litigio no es una sanción, sino una prestación que es entonces incompatible con la pensión de vejez; que en el nuevo régimen de seguridad social el trabajador no queda desprotegido cuando se produce la subrogación de los empleadores por el ISS, lo cual ha sido ratificado por el legislador a través de las leyes 50 y 100 de 1990 y 1993, respectivamente.
SE CONSIDERA El soporte jurídico de la sentencia del Tribunal ciertamente está constituido por los artículos 8º de la ley 171 de 1961 y “60 y 61” del Decreto 3041 de 1966, los cuales citó y transcribió en su providencia, atendiendo precisamente al hecho de que el actor deprecó el reconocimiento para sí de la pensión sanción de jubilación a la que explícitamente hacen referencia ante todo la primera y la tercera de las normas mencionadas.
Aunque desde ahora se debe precisar que los artículos 60 y 61 son del acuerdo 224 de 1966 proferido por el Consejo Directivo del Instituto Colombiano de los Seguros Sociales y aprobado por el decreto aludido. Dedujo la corporación ad quem que en este asunto están acreditados los supuestos de hecho normativos que desatarían a favor del reclamante la pensión restringida, esto es: que la empresa reclamada tiene un capital superior a $800.000.00; la existencia de despido injusto en contra del trabajador petente; haber laborado el demandante para la empleadora durante más de 10 años, y tener cumplida la edad mínima para el tipo pensional del que busca beneficiarse.
En frente de la decisión de segunda instancia, la impugnación sostiene que el juzgador interpretó equivocadamente el artículo “61” del decreto 3041 de 1966 porque la “condición clara y explícita” que él exige para tener derecho a la pensión sanción, es llevar el trabajador diez o más años de servicio, lo que en este asunto no se da como lo acepta el mismo ad quem, lo que impedía al tenor de tal disposición reconocer el crédito pensional.
También argumenta que la pensión restringida es incompatible con la de vejez, y que aquella ya no tiene naturaleza sancionatoria sino prestacional, según lo ha conceptuado, afirma, esta Corporación. Perfilado de tal manera el debate, a juicio de la Corte la razón la tiene el Tribunal, el cual le ha dado un entendimiento acertado a las normas que examinó para dirimir el conflicto.
Así se predica por las siguientes razones: 1. Se dio por establecido que el vínculo laboral entre las partes se extinguió por decisión unilateral e injusta del empleador el 11 de junio de 1975, es decir, estando en vigencia el Acuerdo 224 del ISS, aprobado por el decreto 3041 de 1966. Y ha sido reiterada la postura jurídica de la Sala en el sentido de que esta última normatividad no suprimió la pensión sanción de jubilación prevista en el artículo 8º de la ley 171 de 1961, así como que el ISS, por la vía del cubrimiento del riesgo de vejez, no subrogó a los empleadores de la obligación del pago pensional derivado del despido injusto del trabajador.
El propio artículo 61, no del decreto 3041 de 1966 sino del acuerdo 224 que se aprobó por éste, no admite una exégesis distinta a esta, en dirección de la cual razonó el ad quem cuando interpretó sistemáticamente esta norma con el pluricitado artículo 8º de la ley 171 de 1961. 2. Ninguna de las normas examinadas por el Tribunal permite la deducción a la que insistentemente se remite la acusación en el sentido de que para que el actor pudiera acceder a la pensión restringida de jubilación requería acreditar que el 1º de enero de 1967, cuando el seguro social se hizo cargo del riesgo de vejez, llevaba laborando al servicio de la empleadora más de 10 años.
En realidad el cabal entendimiento de la normatividad examinada permite extraer de ella sólo dos supuestos de hecho cronológicos para su aplicabilidad: la edad del trabajador –50 ó 60 años, según sea su tiempo de servicios—, y el tiempo mínimo de labor del asalariado a la empleadora, establecido en 10 años. El Tribunal interpretó entonces correctamente los preceptos sustantivos comentados, al reconocer el derecho pensional del demandante a partir de su edad y, particularmente, del tiempo de labor dependiente a la sociedad demandada cuando se produjo su despido injustificado. 3.
Del contexto legal examinado se colige que no existe la incompatibilidad que apunta el cargo entre la pensión restringida de jubilación y la de vejez, pues, evidentemente, uno y otro instituto jurídico atienden eventualidades distintas: La primera, la actuación ilegal del empleador en contra de la estabilidad laboral del trabajador, y la segunda el natural deterioro vital que padece el ser humano por el transcurso del tiempo.
La Corte ha asumido este tópico del tema así: “La jurisprudencia citada –se refiere a la sentencia de esta Corporación del 22 de mayo de 1981— se funda especialmente en la circunstancia de que el seguro social solo sustituyó a los empleadores en el pago de aquellas pensiones de jubilación instituidas expresamente para proteger a los trabajadores en su vejez, pero no de aquellas establecidas como garantía de estabilidad en el empleo o sanción al empleador que con el despido injustificado impedía al trabajador adquirir el derecho a la pensión plena de jubilación. Igualmente dijo la Corte en la sentencia referida que la compatibilidad de la pensión de vejez del Seguro Social con la pensión - sanción a cargo del empleador no estaba sometida a condición o limitación en el tiempo por cuanto del parágrafo del artículo 61 del acuerdo 224 de 1966 no se infiere que el artículo 8º de la ley 171 de 1961 haya desaparecido al cumplirse el plazo de 10 años que mencionaba tal disposición, puesto, que ella expresamente preveía ‘…su existencia con posterioridad al vencimiento de aquel término y que no reemplaza la pensión de vejez que debe comenzar a pagar el Instituto de Seguros Sociales al fenecer el mismo período, puesto que también está expresamente dispuesto por la norma que las dos pensiones coexistan y que tanto el Instituto como el patrono continúen cumpliendo separada e independientemente sus respectivas obligaciones’.
(Sentencia del 15 de abril de 1993, N° rad. 5550). 4. La disquisición jurisprudencial respecto a la naturaleza de la pensión legislada en el artículo 8 de la ley 171 de 1961, en cuanto a si es una sanción al empleador o una prestación social, polos conceptuales entre los que ciertamente ha trasegado la Corporación en distintas épocas, en ninguna hipótesis ha apuntado a desconocer la vigencia de esa norma para asuntos como el que se trata en el que el despido calificado de injusto ocurrió el 11 de junio de 1975.
Así lo ha reflexionado la Corporación, tal como se infiere del siguiente pronunciamiento: “Hasta el Acuerdo 029 de 1985, la Corte había interpretado que la pensión sanción era de naturaleza diferente a la de la pensión de vejez; fue por virtud del cambio de normatividad resultante de la expedición de tal Acuerdo y su Decreto aprobatorio, el 2879 de 1985, que la Corte hizo la precisión conceptual diferente y, como consecuencia, dedujo la obligación a cargo exclusivo del empleador, de continuar cotizando al Seguro, a fin de que una vez consolidado el derecho para la pensión de vejez, sólo continuara obligado frente al mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por él. Mas, no por ello cambió su criterio sobre la vigencia de la pensión sanción consagrada por el artículo 8º de la ley 171 de 1961 a cargo del empleador, no obstante, como ya se expresó, que el riesgo de vejez hubiese sido asumido por el Instituto de Seguros Sociales.
(Sentencia del 23 de junio de 1995, No. Rad 7482) 5. Lo reglado en el parágrafo del artículo 61 del tanta veces citado acuerdo 224 de 1966, impide que la interpretación que el Tribunal le dio a esa disposición en concordancia con el artículo 8 de la ley 171 de 1961, sea calificada de equivocada respecto a la incidencia del despido de un trabajador después de 10 años de servicio y sin justa causa, ocurrido, como en este caso, dentro de los 10 años siguientes a la vigencia del seguro de invalidez, vejez y muerte.
Resumiendo, entonces, es claro que cuando el ad quem, en el marco del artículo 8º de la ley 171 de 1961 y del artículo 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el decreto 3041 del mismo año, dedujo que el actor era beneficiario de la pensión restringida de jubilación prevista en esas normas, no estaba otorgándoles a estas una intelección equivocada sino, por el contrario, ceñida a su contenido, por lo que es predicable que la calificación jurídica que hizo de los hechos establecidos en el litigio es acertada.
En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Dice que el Tribunal en la sentencia gravada viola ley por aplicación indebida, por la vía directa, de los “artículos 60 y 61” del decreto 3041 de 1966, en armonía con el artículo 259 del CST, con los artículos 70 y 72 de la ley 90 de 1946 y con el decreto 2879 de 1985, lo cual lo llevó aplicar equivocadamente el artículo 8 de la ley 171 de 1961, en conexión con la ley 71 de 1988, con el decreto 692 de 1994 y con el artículo 142 de la ley 100 de 1993.
Para demostrar el cargo expresa el impugnante que cuando el Tribunal reconoció al actor la pensión restringida de jubilación, en aplicación del artículo 61 del decreto 3041 de 1966, incurrió en yerro, pues esta norma consagra una excepción al principio general según el cual el ISS subroga a los empleadores en beneficio exclusivo de los trabajadores que llevaran 10 años o más de servicio al momento de su inscripción en los riesgos de invalidez, vejez y muerte, en tanto el demandante cuando se produjo este último hecho llevaba menos de siete años de servicios a la demandada y no cumplía, por lo tanto, con la condición de antigüedad que para su operancia señala la norma comentada.
Precisa que el artículo 61 citado conlleva una excepción en el régimen de transición de las prestaciones directas a los riesgos del seguro social obligatorio, por lo que su aplicación está limitada por la hipótesis normativa, tal como se demostró en el primer cargo. Insiste en que la pensión sanción tiene carácter prestacional y es incompatible con la protección, mas amplia y eficaz, del régimen de la seguridad social.
Finalmente observa que el Juez de apelación olvidó la última parte del artículo 61 ibídem, en el sentido de que la condena dispuesta no es óbice para que se continúen las cotizaciones al seguro social obligatorio a fin de que el ISS asuma el riesgo de vejez, en “substitución” de la empresa reclamada, así sea parcial. SE CONSIDERA A juicio de la acusación, el ad quem aplicó indebidamente para la solución de esta controversia los artículos 8º de la ley 171 de 1961 y “61” del decreto 3041 de 1966, cada uno de los cuales hace referencia a la denominada pensión restringida de jubilación. De este concepto de violación de la ley sustantiva ha dicho la Corte que se presenta cuando el juzgador interpreta correctamente el precepto legal pero lo aplica a una casuística no prevista por él. Establecido el anterior marco conceptual, halla la Sala que el ad quem en el sub lite no incurrió en la falencia de valoración jurídica que le imputa el cargo, pues para los efectos de los preceptos legales precitados encontró que la situación del actor encajaba perfectamente en los supuestos de hecho de dicha normatividad, como en efecto acontece.
Tal la aserción porque no ha sido objeto de controversia que el demandante fue despedido injustamente por la empleadora; que cuando ésta terminó unilateralmente el contrato laboral el reclamante llevaba a su servicio más de 10 años; que éste cumple con la edad mínima para acceder al tipo pensional que depreca, y que la empresa reclamada es de las que tiene un capital superior a $800.000.00.
En frente, entonces, de tal realidad fáctica no es dable afirmar, como lo hace el impugnador, que la normatividad aplicable no es la asumida por el ad quem en su sentencia, pues la naturaleza de aquellos hechos no está contenida en ella. Todo lo contrario, los presupuestos fácticos demostrados en el proceso, y no discutidos aquí, como es obvio, en perspectiva de la vía de ataque en casación utilizado, necesariamente conducen a concluir, como lo hizo el Tribunal, que el accionante acreditó lo que era de su carga; que su casuística encaja en los supuestos de hecho de la normatividad que contiene el derecho sustancial reclamado: la pensión restringida de jubilación. Y a propósito de la reiterada argumentación del casacionista en el sentido de que el demandante no puede acceder al derecho que se le ha reconocido, pues al momento de iniciarse la asunción por el seguro social del riesgo de vejez no llevaba más de diez años de servicio, ciertamente la misma no consulta la literalidad del artículo 8º de la ley 171 de 1961 ni la del artículo 61 del acuerdo 224 de 1966, pues los supuestos de hecho cronológicos contenidos en la primera norma hacen alusión, de un lado a la edad del trabajador, y del otro al tiempo de servicios a la empleadora, sin que sea deducible como trascendente para el reconocimiento del crédito social debatido la extensión del tiempo de labor del beneficiario al 1º de enero de 1967, cuando el sistema de seguridad social se hizo cargo de eventos como el de la vejez.
Y en lo que hace a la segunda, si bien alude a 10 años o más de servicios, es para efectos de destacar que “ingresarán al Seguro Social obligatorio como afiliados en las mismas condiciones de los anteriores (…)”. Y deviene en razonable que así sea, cuando se ha reconocido por la jurisprudencia, al menos con referencia a los citados preceptos legales, que ambos esquemas pensionales son compatibles pues están instituidos para afrontar riesgos diferentes, como se ha visto: la primera el deterioro natural de la vida humana por el transcurso del tiempo, y la otra la actitud del empleador que despide injustamente al trabajador después de un importante cúmulo de años de servicio, truncándole sus expectativas pensionales, razón por la cual no se veía lógico y coherente que el reconocimiento de la pensión restringida estuviera condicionado al tiempo de servicios del trabajador cuando el seguros social se hizo cargo del riesgo de vejez.
Por lo tanto, siendo evidente que el juzgador de segunda instancia aplicó al caso concreto y de manera acertada la norma general y abstracta que consagra el derecho a la pensión restringida de jubilación para trabajadores como el actor, esto es, el artículo 8º de la ley 171 de 1961, referido además por el artículo 61 del acuerdo 224 de 1966, aprobado por el decreto 3041 del mismo año, no incurrió aquel en el estigma de valoración jurídica: aplicación indebida de estas normas sustantivas, que le adjudicó la censura.
El cargo no prospera. Por último, es de anotar que frente al resultado del recurso extraordinario, no le compete a la Sala hacer pronunciamiento alguno en relación con la afirmación del censor que “el Tribunal olvidó la última parte del artículo 61 (…)”; lo que además tampoco fue objeto de un ataque específico. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, calendada el 21 de marzo de 1997, en el juicio adelantado por Antonio Jesús Ortiz Estrada a la Compañía Colombiana de Tejidos S.A. “Coltejer”.
Sin costas por el recurso de casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 9999 � PÁGINA �19�