CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No.11 Magistrado Ponente Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Santa Fe de Bogotá, D. C., tres de febrero de mil novecientos noventa y ocho. La Corte se abstendrá de pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 5 de julio de 1994, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá condenó a los procesados CESAR AUGUSTO ESPINOSA SOLANO, HELMER ASTUDILLO GARCIA y ALBERTO PARDO RUEDA a las penas aflictivas de 58, 56 y 36 meses de prisión, respectivamente, como autores responsables de plurales delitos de estafa y falsedad de particular en documento público los primeros, y de varios delitos de estafa el último, por carecer el impugnante de interés jurídico para recurrir.
En su lugar, decretará la nulidad de lo actuado a partir inclusive el auto mediante el cual el ad quem concedió el recurso extraordinario. Hechos y actuación procesal.- En el primer semestre de 1990, César Augusto Espinosa Solano tramitó y obtuvo de FINANZAUTO S. A. de Santa Fe de Bogotá, empresa con la cual venía teniendo relaciones comerciales desde hacía algún tiempo, varios créditos a nombre de diferentes personas para la compra de vehículos, entre ellos uno a su nombre, adjuntando para el efecto sendos pagarés signados por los mutuarios y sus codeudores, con reconocimiento de firmas ante notario, e igual número de facturas proforma expedidas por Alberto Pardo Rueda, Coordinador de Operaciones de "Llanera de Automotores S. A." (LLANAUTOS), empresa que se hacía aparecer como concesionaria.
En vista de los atrasos en los pagos que se presentaron, Finanzauto indagó con los beneficiarios de los créditos, estableciendo que ninguno de ellos había gestionado préstamos en dicha empresa, y en el crédito otorgado directamente a Espinosa Solano se había falsificado la firma del codeudor. De igual manera, que los vehículos para cuya compra se hicieron los préstamos nunca estuvieron en las vitrinas de la empresa concesionaria.
Iniciada la investigación por estos hechos, el funcionario instructor vinculó mediante indagatoria a Alberto Pardo Rueda y Helmer Astudillo García (fls.282 y 308-1), y por declaración de persona ausente a César Augusto Espinosa Solano (fls.384-1). El segundo, por haber suministrado nombres y datos de parientes suyos para que fueran utilizados en la defraudación. El 26 de febrero de 1993 la fiscalía profirió resolución de acusación en contra de César Augusto Espinosa Solano y Helmer Astudillo García por los delitos de falsedad de particular en documento público agravada por el uso y estafa, cada uno en concurso homogéneo; y, respecto de Alberto Pardo Rueda por el segundo de los referidos ilícitos, también en concurso homogéneo (fls.474-1).
Rituada la causa, el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá condenó a los procesados Espinosa Solano, Astudillo García y Pardo Rueda a las penas principales de 58, 56 y 36 meses de prisión, respectivamente, y multa de $300.000.oo cada uno, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un tiempo igual a la pena privativa de la libertad, al declararlos responsables de los delitos imputados en la resolución de acusación. Finalmente, concedió a Pardo Rueda el subrogado penal de la condena de ejecución condicional (fls.402-2).
Contra esta decisión interpusieron oportunamente recurso de apelación el defensor de Helmer Astudillo García y el procesado Pardo Rueda, quien, además, reemplazó a su defensora de oficio por un abogado de confianza (fls. 465, 467, 468-2), profesional que a su vez sustituyó el poder recibido en el hoy casacionista, antes de vencer el término de traslado para fundamentar la impugnación (fls. 469, 471 y 472 -2).
El recurso, sin embargo, solo fue sustentado por el defensor de Astudillo García (fls.480 ibidem). Por auto de 7 de abril de 1994 el Juzgado de conocimiento concedió el recurso propuesto por este último y lo declaró desierto en relación con Pardo Rueda (fls.535-2). El tribunal, al revisar la sentencia, la confirmó en los aspectos objeto de impugnación, mediante la suya de 5 de julio de 1994, la cual fue recurrida en casación por el defensor de Pardo Rueda (fls.4 y 22 cd.3).
Admitido y sustentado oportunamente el recurso, la Corte, por auto de 1º de diciembre de 1994, declaró ajustada a las formalidades legales la demanda y dispuso correr traslado al Procurador Delegado en lo Penal para concepto, quien lo hizo mediante escrito de 8 de agosto de 1995, encontrándose, por tanto, agotado el trámite procesal previo a la decisión de mérito.
SE CONSIDERA: La Corte ha venido precisando que para acceder al recurso extraordinario de casación es necesario que la parte que lo intenta haya apelado la sentencia de primera instancia o, en su defecto, que el superior haya examinado su situación jurídica en virtud del grado jurisdiccional de consulta, o la haya desmejorado con ocasión del recurso de apelación interpuesto por otro sujeto procesal, porque si ninguno de estos presupuestos se cumple, el impugnante en casación carecería de interés para recurrir (Cfr. Autos de agosto 9/95, Mag.
Pte. Dr. Páez Velandia; septiembre 5/96, Mag. Pte. Dr. Arboleda Ripoll; y, marzo 11/97, Mag. Pte. Dr. Gómez Gallego, entre otros). En apoyo de esta tesis se ha sostenido que el carácter preclusivo de los actos procesales impone a las partes la obligación de alegar la ilegalidad de las decisiones judiciales dentro de la oportunidad que el procedimiento otorga para hacerlo, siendo su silencio manifestación evidente de conformidad con lo resuelto.
También ha sido dicho que la sentencia de segunda instancia, consecuencia del recurso de apelación, tiene hoy día su propio ámbito de validez personal y material, puesto que el ad quem, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 217 del Código de Procedimiento Penal (modificado por el 34 de la ley 81 de 1993), solo puede pronunciarse sobre los aspectos materia de impugnación, y que, en tales condiciones, el sujeto procesal cuya situación no haya sido examinada por el superior, carece no solo de interés para recurrir por ausencia de agravio, sino de objeto sobre el cual proyectar la impugnación extraordinaria.
Lo anotado se predica obviamente de los casos en los cuales el sujeto procesal, teniendo la posibilidad de impugnar la decisión de primera instancia, no lo ha hecho, mas no cuando esta oportunidad le ha sido negada, puesto que entonces no cabría discutir la procedencia del recurso extraordinario fundamentado en esta situación específica. En dicho supuesto, se ha sostenido por la Sala, corresponde al actor demostrar que le asiste interés para acceder en casación, dando a conocer desde el momento mismo de la interposición del recurso los motivos que le impidieron expresar en tiempo su inconformidad con el fallo de primer grado (Auto de agosto 5 de 1997, Mag.
Pte. Dr. Arboleda Ripoll). En el caso sub judice, se tiene que la sentencia de segunda instancia no tocó para nada la situación jurídica del procesado opugnante en casación Alberto Pardo Rueda, precisamente por no haber apelado el de primer grado, y tratarse de una decisión no consultable. El pronunciamiento del ad quem se circunscribió al análisis de la situación jurídica del procesado Helmer Astudillo García, atendiendo los precisos límites funcionales impuestos por la ley al juzgador de segunda instancia. Siendo ello así, ningún perjuicio pudo haberle reportado esta decisión al procesado Pardo Rueda, pues, como viene de anotarse, su situación no fue examinada por el ad quem, y si bien es cierto la de primer grado pudo haberle irrogado un quebranto concreto, dicho perjuicio no se manifiesta en el fallo del superior, como podría pensarse, precisamente por la restricción funcional que las normas de procedimiento le señalan a éste, y el carácter gradual y preclusivo de las actuaciones procesales.
Al aludir en pretérita oportunidad a este punto, la Corte precisó: "Pensar que de todas maneras el perjuicio irrogado en el fallo de primer grado se proyecta en el de segunda instancia, como para justificar de esa manera la recurrencia a la casación sin haber acudido primero en apelación, sería ignorar, en primer lugar, el ámbito de competencia del decisor en este grado de revisión y, sobre todo, comportaría el desconocimiento de que el proceso es un enfoque gradual, secuencial y altamente integrado del desarrollo de las cuestiones allí debatidas; sería soslayar que el proceso es un desenvolvimiento ordenado, sujeto a una estructura normativa preexistente, cuya disciplina consiste precisamente en dotar a cada acto de sentido en función de la totalidad, que avanza del principio hacia su finalización, y que por ello no puede arbitrariamente regresarse a estadios ya superados por la acción o por la omisión de las partes" (Auto de marzo 11 de 1997, Mag.
Pte. Dr. Gómez Gallego). Lo dicho, permite concluir que el procesado Pardo Rueda carecía de interés para recurrir en casación, no por falta de legitimación, de la cual gozaba por ser sujeto procesal, sino por ausencia de perjuicio causado con el fallo de segundo grado, en razón de que en éste, contra el cual procede el recurso extraordinario, no se examinó su situación por no ser apelante, y porque en tales condiciones, inexistiría objeto sobre el cual dirigir el recurso.
Tampoco es dable afirmar interés por la posible presencia de vicios in procedendo que hubiesen vulnerado el derecho a impugnar en apelación el fallo de primer grado, pues si bien es cierto el cargo propuesto en la demanda de casación se fundamenta en la ausencia de defensa técnica, este presunto vicio ninguna relación guarda con la ausencia de sustentación del recurso de alzada, toda vez que cuando esta omisión se presentó, ya fungía como defensor del procesado Pardo Rueda el hoy demandante.
Si, como se ha señalado, para la procedencia del recurso extraordinario de casación, al igual que para los ordinarios (art.196 C.P.P.), es presupuesto necesario la concurrencia de interés jurídico, y éste no se cumple en el presente caso, ha de concluirse que el interpuesto por el defensor del procesado Alberto Pardo Rueda no debió ser admitido.
En este orden de ideas, el trámite dado a partir inclusive del auto mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá concedió el recurso de casación se encuentra afectado de nulidad por violación del debido proceso. Así, por tanto, lo declarará la Sala, con la aclaración de que el fallo de segunda instancia adquiere ejecutoria. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado a partir inclusive del auto de 11 de agosto de 1994, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá concedió el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado Alberto Pardo Rueda.
Declárase ejecutoriada la sentencia de segunda instancia. Notifíquese y devuélvase al tribunal de origen. CUMPLASE. JORGE CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Patricia Salazar Cuéllar SECRETARIA � Rad.9998.
Casación.- Alberto Pardo Rueda. � Rad.9998. Casación.- Alberto Pardo Rueda. �página \* arábico�1�