Micelio
9997(30-09-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1990Ley 100 de 1993Ley 100 de 1994

ALCALIS [ATUESTAYO] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 9997 Acta No.39 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., treinta de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA LUZ ESTELA ESPINAL ORTIZ contra la sentencia del 18 de marzo de 1997, proferida por el Tribunal Superior de Medellín en el juicio ordinario laboral que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I - ANTECEDENTES Ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, la recurrente llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, para que fuera condenado a pagarle la pensión de invalidez indexada desde el 2 de junio de 1994 con los auxilios médicos correspondientes. Fundamentó su pretensión en que empezó a cotizar al ISS para “la pensión de vejez e invalidez” desde el 27 de junio de 1969; que desde ese año le comenzó un proceso invalidante que se “proyectó y prolongó hasta estos días”; que su real estado de invalidez se configuró desde 1976; que el Instituto, de manera negligente, se negó a declararle la invalidez hasta el 23 de mayo de 1994; que cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 6º. del Decreto 758 de 1990 para tener derecho a la prestación reclamada; que el 2 de junio de 1994 solicitó al ISS -Seccional Antioquia- el reconocimiento de la pensión, que le fue negada por Resolución 0012052 del 25 de octubre de 1994 con fundamento en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993; que apeló dicha Resolución y que el ISS, mediante la número 001835 del 20 de septiembre de 1995, la confirmó. La contestación de la demanda por parte del ISS no fue tenida en cuenta por el Juzgado por haber sido presentada en forma extemporánea.

Mediante sentencia del 29 de enero de 1997, el Juzgado condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar a la demandante “la pensión de invalidez, a razón del salario mínimo legal, más las mesadas adicionales”. Le impuso las costas y declaró no probadas las excepciones propuestas. En la motivación de su fallo, el Juzgado manifestó que el ISS había respondido la demanda “oportunamente por medio de abogado en ejercicio ” y que había propuesto en ese escrito, “como excepción de mérito la de: Inexistencia de la obligación” (folio 125).

El Juzgado tuvo en cuenta las Resoluciones 0012052 del 25 de octubre de 1994 y 01835 expedidas por el ISS sobre la reclamación que le hizo la demandante, y observó que en la primera de ellas se indicó que la fecha de la estructuración del estado de invalidez de la actora fue el 23 de mayo de 1994 y que en la segunda se dijo que ese hecho se configuró el 23 de marzo de 1994, señalándose en ambas que no había lugar a la prestación porque la reclamante se había desafiliado del ISS desde el 31 de mayo de 1989.

Anotó que de esas resoluciones quedaba claro que la actora presentaba una merma de su capacidad laboral igual o superior al 50%, pero que se le negaba el derecho por cuanto al 23 de marzo de 1994 se encontraba por fuera del servicio de la Seguridad Social. El Juzgado estimó que la norma aplicable al sub lite era el artículo 6º. del Decreto 758 de 1990 y no el artículo 39 de la Ley 100 de 1990, pues para el 23 de marzo de 1994 la primera disposición estaba vigente.

Afirmó que como en la Resolución 0012052 se leía que la actora había cotizado un total de 799 semanas, debía colegirse que cumplía con la densidad exigida por el precepto aplicable y que como la demandante “ya había sido calificada como inválida por el mismo Instituto de Seguros Sociales, no tenemos necesidad de hacer alusión a los experticios médicos aportados en este proceso que muestran una capacidad inferior.

De modo que se concederá la pensión, a razón del salario mínimo legal a partir del 23 de marzo de 1994, con las mesadas adicionales”. II - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el Instituto demandado y el Tribunal Superior de Medellín, por la sentencia aquí impugnada, revocó la decisión de primer grado y en su lugar absolvió al apelante de las pretensiones formuladas en su contra.

No impuso costas por la alzada. Respecto a la motivación de la sentencia de primer grado, que reprodujo en lo pertinente, el Tribunal manifestó: “Observa esta Sala de Decisión Laboral, que el señor Juez A-quo reconoció el estado de invalidez de la demandante, con fundamento en pruebas que no se allegaron legalmente a la encuesta, como lo fueron los presuntos dictámenes que se tuvieron en cuenta para la expedición de las Resoluciones a las que se hizo referencia en el fallo, que expidió el Seguro Social y que obran en el proceso a fls. 6 y 13, vale decir, que los dictámenes o experticias médicas que tuvo en cuenta el Seguro Social para definir el estado de invalidez para dichos eventos administrativos, no se allegaron al proceso.

En efecto, en los actos administrativos referenciados de los folios indicados, solamente se menciona que la demandante fue calificada como inválida (fls. 6 fte) o que no obstante ser inválida (fls. 13 fte.) no se le reconoció la pensión de invalidez por no reunir el número de semanas cotizadas requeridas por la ley para hacerlo, pero debe mirarse que no se menciona el porcentaje de invalidez (que) se tuvo en cuenta en cada uno de los casos para la expedición de las sendas resoluciones.

En los dictámenes que legal y oportunamente se arrimaron al informativo, visibles a fls. 101 y 115 se habla de una pérdida de capacidad laboral que invalidan a la demandante, pero no en el porcentaje requerido por el art. 5º., ordinal 2º. del Decreto 758 de 1990, para poder tener derecho a la pensión de invalidez, puesto que se le fijó la pérdida de la capacidad laboral en un 28.5% y 45% respectivamente Al reconocerse la pensión de invalidez con fundamento en las resoluciones mencionadas por parte del señor Juez del Conocimiento, no se le dió (sic) la oportunidad a la parte demandada de poder entrar a controvertir la prueba que se tuvo en cuenta, y como lo vimos, con fundamento en al art. 174 del C. de P.Civil, las decisiones deben fundarse en las pruebas que regular y oportunamente se aportan al proceso”.

El Tribunal apoyó su convencimiento con apartes de una sentencia del 23 de noviembre de 1983 de la Sala de Casación Civil sobre el principio de la contradicción de la prueba, y luego agregó: “El Juzgador para fundamentar su decisión, no puede entrar a hacer elucubraciones como las que contiene la decisión recurrida, como cuando en la hoja 5 de la sentencia se dijo que ‘nos queda en claro que la señora presentó una merma de capacidad laboral igual o superior al 50%, pero que la misma solo se presentó el 23 de marzo de 1994’, porque en ninguna de las resoluciones se hizo cuantificación de la pérdida de porcentaje de la capacidad laboral de la libelista, y es preciso, por lo menos, que se hubiera conocido ese acontecimiento, a fin de mirar si por tal aspecto, se estructuraba el concepto de inválido que define el art. 5º. del Decreto 758 de 1990”.

Por último el Tribunal destacó que mientras el Juzgado impuso la condena desde el 23 de marzo de 1994, la pretensión de la demanda solicitó el reconocimiento pensional a partir del 2 de junio de 1994, y que si bien el Juzgado podía disponerlo así con fundamento en el artículo 50 del C. de P.L. “resultaba necesario que hubiese afirmado que se habían dado los supuestos normativos, porque de lo contrario resulta una sentencia incongruente, puesto que ella debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades que consagran las leyes procesales ”.

Uno de los integrantes de la Sala de Decisión Laboral que profirió la sentencia recurrida, aclaró su voto en el sentido de que no podía revocarse la decisión apelada con fundamento en que no estaba probado el estado de invalidez de la actora, pues ese estado aparece consignado en las Resoluciones del Instituto, sino porque al momento en que se estructuró la invalidez -23 de mayo de 1994- ya se encontraba en vigencia la Ley 100 de 1994 “y no podía desatarse la controversia, con normas anteriores a la Constitución del estado de invalidez”.

III - EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la actora y con la demanda que lo sustenta pretende que la Corte case el fallo impugnado para que, en sede de instancia, confirme el proferido por el Juzgado. Con ese propósito presenta un cargo, no replicado, en el que acusa a la sentencia de segundo grado de violar de manera indirecta, por aplicación indebida, los “artículos 4- 5-6-7-8 del Acuerdo 049 de Febrero 1º. de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; 38 -39 -40 -142 -289 de la ley 100 de 1993 en relación con los artículos 61 -145 del C.P.L. 174 del C.P.C., 53 de la Carta Política, 14 y 16 del C.S.T.”.

Asevera que como consecuencia de haber apreciado de manera equivocada las Resoluciones del ISS números 0012052 del 25 de octubre de 1994 (folios 6 y 7) y 001835 del 20 de septiembre de 1995 (folios 13 y 14), y los conceptos médicos rendidos por Medicina Laboral del Ministerio de Trabajo (folios 100 y 101) y por el galeno Ulpiano Echeverry (folios 114 y 115), el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “1º.) No dar por demostrado estándolo, que desde marzo 23 de 1994, se estructuró la invalidez de la demandante. 2º.) No tener por establecido estándolo plenamente, que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES calificó como inválida a la demandante, reestructurando tal condición a partir de marzo 23 de 1994. 3º.) No dar por demostrado estándolo, que la demandante reunía la densidad de cotizaciones exigida por el artículo 6 del Acuerdo 049 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, para tener derecho a la pensión de invalidez por riesgo común”.

En la demostración la recurrente se refiere inicialmente a las consideraciones del Tribunal, según las cuales el Juzgado profirió la condena con base en unos dictámenes que no obraban en el expediente. Se ocupa a continuación de la aclaración de voto que a la sentencia hizo uno de los Magistrados de la Sala de Decisión que la profirió, en cuanto refuta la motivación del fallo sobre la contradicción de la prueba, y dice –la censura—, que el Juzgado podía apoyarse, como efectivamente lo hizo, en las resoluciones denunciadas como mal apreciadas, pues provienen de la parte demandada, proferidas en el trámite gubernativo e incorporadas legalmente al proceso, todo lo cual constituye razón suficiente para que se considere controvertida por las partes, “que tuvieron oportunidad de fijar sus posiciones las cuales no pueden en términos generales, variar abruptamente su decisión”.

Destaca que el artículo 61 del C.P.L. que consagra el principio de la libre formación del convencimiento, solamente le impone al juez una estricción, como es la de “respetar el mandato legal que consagre una determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en este caso no se puede admitir su prueba por otro medio”. Se ocupa a continuación de las citadas resoluciones.

Dice al efecto que la número 0012052 del 25 de octubre de 1994 señala que la demandante fue calificada como inválida por los médicos laborales del ISS y que esa invalidez se estructuró el 23 de mayo de 1994, pero que se le niega la prestación porque no cotizó 26 semanas en el año anterior a dicha fecha de acuerdo con la exigencia impuesta por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que la número 001835 del 20 de septiembre de 1995, que resolvió la apelación interpuesta contra la primera, ratificó el estado de invalidez de la actora con la aclaración de que esa contingencia se estructuró el 23 de marzo de 1994, así como la razón legal que fundamentó la negativa de la entidad de previsión social.

Destaca que la calificación de invalidez que hizo el ISS, se ciñe a lo previsto por el artículo 5º. del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año. La recurrente reitera que las mencionadas resoluciones contienen la condición de inválida de la actora y la fecha –23 de marzo de 1994- en el que se le configuró tal estado, “solo que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pesar de que para Marzo 23 de 1994, aún no estaba en vigencia la ley 100 de 1993, decidió resolver con base en sus disposiciones, siendo precisamente este el punto de discrepancia entre las partes, como bien se puede colegir de lo anotado en la pluricitada resolución 001835 ”.

Dice, en consecuencia, que al fallador solamente le correspondía determinar la normatividad aplicable, que no podía ser otra que la contenida en el Acuerdo 049 de 1990. La recurrente, partiendo del supuesto de haber demostrado el error de apreciación sobre las citadas decisiones administrativas, que para el recurso de casación las denominó como “prueba documental calificada”, se refiere a los dictámenes médicos obrantes en el proceso.

Anota sobre el particular que el médico laboral del Ministerio de Trabajo, fijó una pérdida de la capacidad laboral de la demandante en un 28.5% con fundamento en los Decretos 692 y 1436 de 1995, que no estaban vigente para el 23 de marzo de 1994, fecha en la que se estructuró la invalidez de la actora, y que en el concepto que rindió, el médico Ulpiano Echeverry no indicó “con base en que disposiciones calculó la pérdida de capacidad laboral y tampoco señala la fecha de aparición o estructuración de la invalidez”.

Finaliza su acusación reiterando que el Acuerdo 049 de 1990 era la disposición vigente para el 23 de marzo de 1994, además de que el artículo 289 de la ley 100 de 1993, “perentoriamente establece que la misma ‘salvaguarda los derechos adquiridos’”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal señala que el Juzgado impuso la condena con apoyo en unos dictámenes médicos no controvertidos porque no obraban en el expediente.

Sin embargo, la realidad es que el sustento de la decisión de primer grado, de acuerdo con los antecedentes del proceso, descansa sobre las resoluciones expedidas por el Instituto de Seguros Sociales que, calificaron como inválida a la demandante, las cuales a su vez invocan los peritazgos inicialmente mencionados. De manera que ese soporte de la sentencia recurrida extraordinariamente, aparece equivocado.

La Resolución número 0012052 del 25 de octubre de 1994 (folios 6 y 7), expedida por el ISS, reza en su parte motiva lo siguiente: “Que la solicitud presentada no reune los requisitos que para pensión de invalidez de origen común, exige el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, toda vez que, si bien está calificado como inválido por los médicos laborales del Instituto, conforme al artículo 36 de la citada norma, a la fecha de la estructuración de la invalidez, 23 de mayo de 1994, se encontraba desafiliado y no reunió las veinte y seis (26) semanas requeridas en el último año. Que no obstante lo anterior si se reúnen los requisitos exigidos para la indemnización de que trata el artículo 45 en armonía con el artículo 37 de la Ley 100 de 1993”.

En la parte resolutiva, el Instituto negó la pensión de invalidez solicitada por la actora “por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia” y concedió la indemnización por invalidez en una cuantía única de $803.879.oo. La Resolución No.001835 del 20 de septiembre de 1995 (folios 13 a 14), que confirmó la anterior, además de registrar que la actora cotizó un total de 799 semanas, dice: “Que para resolver el recurso de apelación se estudió de nuevo el expediente encontrando: a) que según dictamen Médico del 23 de Mayo de 1994, la señora Luz Estela Espinal Ortiz si es inválida y se le estructuró ésta el 23 de mayo de 1994. b) que en nuevo dictamen fechado el 27 de Julio de 1995 se corrige la fecha de estructuración de la invalidez dictaminada el 23 de Marzo de 1994, fecha en la que existe evidencia de su estado de invalidez. c) que según historia laboral del 16 de julio de 1994, la asegurada se desafilió el 31 de marzo de 1989.

Que la señora María Luz Estela Espinal Ortiz no tiene derecho a la pensión de invalidez de origen común porque no obstante ser inválida, no cotizó ninguna semana en el año anterior a su estado de invalidez (23 de Mayo de 1994), cuando se requerían 26 semanas en el año anterior al estado de invalidez, por encontrarse a dicho momento desafiliada, acorde al artículo 39 de la Ley 100 de 1993.

Que la solicitante tiene derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez de origen común según el artículo (sic) 45 y 37 de la Ley 100 de 1993, en cuantía única de $803.879. Que se le aclara a la recurrente que se aplica al presente caso la Ley 100 de 1993, porque ésta según el artículo 151 comenzó a regir a partir del 1º. de Abril de 1994, en lo referente al Sistema General de Pensiones, y sólo con posterioridad a ésta fecha se presentó solicitud y se declaró el estado de invalidez, a pesar de dictaminarse una estructuración de tal estado en vigencia de otra norma.

De las anteriores documentales se concluye de manera clara y categórica que la demandante fue calificada como inválida por los médicos del Instituto de Seguros Sociales mediante dos dictámenes, el primero practicado el 23 de mayo de 1994, y el segundo practicado el 27 de julio de 1995, en el que se determinó como fecha real de la configuración del estado de invalidez el 23 de marzo de 1994.

El sistema de calificación de invalidez por parte del Instituto, supone necesariamente que el afiliado se someta a los exámenes médicos pertinentes de conformidad con los reglamentos del Seguro, pues es con fundamento en dichos dictámenes que la entidad de previsión social profiere su decisión de reconocer o no la pensión de invalidez. Por ello, si es el propio Instituto el que en principio y como consecuencia de un trámite interno que está obligado a seguir, califica como inválido a un afiliado suyo o que tuvo tal calidad, esa calificación no puede desconocerse judicialmente bajo el pretexto de que los dictámenes médicos que sirvieron de base para la expedición de las resoluciones no fueron aportados al expediente.

Y mucho menos puede exigirse que esos dictámenes deban ser controvertidos en un juicio por la parte que precisamente los practicó, pues si así fuere, el trámite administrativo interno que debe adelantar el Instituto no tendría razón de ser, lo que de consiguiente implicaría el desconocimiento de la legislación que regula todo lo atinente a la manera como deben tramitarse las solicitudes de los derechos propios de la seguridad social.

Los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, en términos generales, no consideran inválida por riesgo común a la persona que solamente pierde su capacidad laboral en un porcentaje inferior al 50%, lo que de manera natural y obvia indica a contrario sensu que la persona que tenga perdida su capacidad laboral en un 50% o superior se califica como inválida.

Por tanto, la exigencia del Tribunal en cuanto sostiene que las resoluciones no mencionan el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral, lo que debe estar acreditado en juicio, resulta, además de erróneo, irrelevante en la medida en que las pensiones mensuales de invalidez no pueden ser inferiores al salario mínimo legal mensual. Basta lo dicho para poner en evidencia la apreciación equivocada que hizo el Tribunal de las citadas resoluciones, lo que lo llevó de manera desatinada a desconocer el estado de invalidez de la demandante que emergía con suficiencia de dichos actos.

Respecto a los dictámenes de Medicina Laboral del Ministerio de Trabajo del 16 de mayo de 1996 (folios 100 y 101) y del médico Ulpiano Echeverry del 26 de agosto de 1996 (folios 114 y 115), debe anotarse que no dan referencia acerca de la época en que la demandante adquirió la incapacidad permanente parcial en los porcentajes que cada uno de ellos indican, por lo que tampoco podían servirle de fundamento al Tribunal para desestimar la pretensión de la actora.

Están demostrados los desatinos fácticos que la censura le atribuye al fallo impugnado. Se casará la sentencia y como consideraciones de instancia, sirven las siguientes: Las resoluciones expedidas por el ISS dan cuenta de que la actora fue declarada invalida por el ISS; que ese estado le surgió desde el 23 de marzo de 1994; que estuvo afiliada al Instituto hasta el 31 de mayo de 1989, y que cotizó un total de 799 semanas para el seguro de Invalidez, Vejez y Muerte.

Para el 23 de marzo de 1994 no había entrado a regir el Sistema general de Pensiones establecido por la Ley 100 de 1993, pues el artículo 51 de dicha normatividad señaló como fecha de partida de la vigencia de ese Sistema el 1º. de abril de 1994. En esas condiciones, la normatividad aplicable es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Ese Acuerdo, en su artículo 6º. exige como requisitos de la pensión de invalidez que la persona sea inválida y que hubiera cotizado para el seguro de invalidez, vejez y muerte, 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o 300 semanas en cualquier época.

La demandante está declarada como inválida por el propio Instituto de Seguros Sociales y tiene cotizada para dicho seguro de invalidez, vejez y muerte un total de 799 semanas. Están acreditados dichos requisitos. Se impone en consecuencia la confirmación de la sentencia de primer grado, inclusive con la fecha desde la cual el juzgado impuso al Instituto de Seguros Sociales el pago de la pensión, teniendo en cuenta que ese aspecto no fue materia de inconformidad en el escrito de apelación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 18 de marzo de 1997 por el Tribunal Superior de Medellín en el juicio ordinario que MARÍA LUZ ESTELA ESPINAL ORTIZ adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

En sede de instancia, CONFIRMA el fallo proferido el 29 de enero de 1997 dentro del mismo juicio por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín. Las costas de la segunda instancia estarán a cargo del Instituto de Seguros Sociales. No hay lugar a ellas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE ANA LIGIA VIATELA TELLO Secretaria Rad. 9997 � Casación 9997 Ma.Luz Estela Espinal O. Vs. I.S.S. �PÁGINA � �PÁGINA �2�