SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.9996 Acta No.42 Magistrado Ponente: Doctor Jorge Iván Palacio Palacio Santafé de Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997). Se resuelve por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de ROSA ANGELICA GIRALDO DUQUE contra la sentencia del 17 de marzo de 1997, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio ordinario adelantado por la recurrente en su propio nombre y en el de sus hijos menores MONICA ALEXANDRA, EDWIN ORLANDO y JULIA STIVEN COSME GIRALDO, contra SEGURIDAD RECORD DE COLOMBIA LTDA. “SEGURCOL”.
A N T E C E D E N T E S La señora Rosa Angélica Giraldo, actuando en su propio nombre y en el de sus hijos menores Mónica Alexandra, Edwin Orlando, y Julián Stiven Cosme Giraldo, demandó ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, a Seguridad Récord de Colombia Ltda “Segurcol” para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral de doble instancia, se le condenara a pagarles la indemnización total y ordinaria por los perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de trabajo que causó la muerte de su esposo y padre JOSE ORLANDO COSME RAMIREZ.
Solicita igualmente que se impongan a la demandada las costas del proceso. Para fundar las pretensiones expresa la demanda que el causante falleció en accidente de trabajo acaecido el 26 de febrero de 1995, mientras prestaba servicio a la demandada, en la Plaza de Ferias de Medellín, cuando “el vigilante del turno de la noche que se encontraba en descanso HENAO HERRERA CARLOS llegó con un changón de su propiedad y asesinó al supervisor en presencia de los demás vigilantes y luego se enfrentó con la policía siendo lesionado”.
Le atribuye a la empresa la culpa en el insuceso debido a “la incuria con la que selecciona su personal de vigilancia”. (folios 1 a 8 del primer cuaderno) Al responder al libelo, la demandada admite que José Orlando Cosme Ramírez, le prestó servicio desde julio de 1994, mediante contrato de trabajo, y que falleció en accidente de trabajo el 26 de febrero de 1995, cuando se desempeñaba como supervisor y sucedió lo que expresa la demanda; pero niega su culpa en el infortunio, o que hubiese actuado con negligencia en la selección de su personal de vigilancia, ya que para su vinculación Henao Herrera presentó recomendaciones, certificado judicial, libreta militar de primera clase, tarjeta de conducta excelente y examen sicológico con profesional adscrito a la empresa, tal y como se le exige a esa clase de personal.
En cuanto al salario que devengaba el causante informa que era de $7.012,81 en promedio diario. Se opone a las pretensiones y propone las excepciones de “obligación exclusiva de un tercero”, “Culpa exclusiva de la víctima”, inexistencia de la obligación, pago y prescripción. (folios 25 a 28 del primer cuaderno) El Juzgado de conocimiento decidió la primera instancia mediante sentencia del 22 de noviembre de 1996, la cual declaró no probadas las excepciones propuestas, condenó conforme a lo pedido e impuso a la demandada las costas de esa instancia. (folios 285 a 296) Apelaron las dos partes y el Tribunal, por medio del fallo recurrido en casación, revocó el de primer grado, absolvió a la demandada de todos los cargos y se abstuvo de imponer costas.
(folios 340 a 347) EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado de la parte demandante. Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente. No se presentó escrito de réplica. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: “Se pretende con la interposición del recurso extraordinario que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada en cuanto revocó la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito, para que una vez constituida en sede de instancia CONFIRME la sentencia de primera instancia.- Así mismo proveerá sobre costas.” Con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral el censor formula dos cargos así: PRIMER CARGO Por la vía indirecta acusa la sentencia del Tribunal por aplicación indebida del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 2341, 2347 y 2356 del Código Civil; a consecuencia del siguiente error de hecho: “No dar por demostrado estándolo que el accidente de trabajo en el que falleció el señor José Orlando Cosme Ramírez el 26 de febrero de 1995 ocurrió por culpa de la sociedad demandada”.
Desacierto originado en la apreciación indebida de “la copia auténtica del proceso penal promovido contra el señor Carlos Julio Henao Herrera y que obra a Fs.54 y s.s.” En el desarrollo del cargo, expone que el Tribunal aunque estimó la copia del proceso penal en referencia, “tal apreciación fue parcializada, en la medida en que no tuvo en cuenta algunas de las piezas procesales allí existentes”.
Se refiere concretamente al documento de folio 110 consistente en “un certificación expedida por el Gerente Regional de la sociedad demandada donde evidencia el actuar negligente de ésta frente a la ocurrencia del accidente de trabajo que originó la muerte del señor Cosme Ramírez”. Considera el recurrente que, según lo expuesto por quien suscribe ese documento, señor Juan Bautista Tolosa Chirinos, gerente regional de la demandada, “la empresa conocía las amenazas que había proferido su vigilante Carlos Julio Henao Herrera contra el supervisor Jorge Orlando Cosme Ramírez”, sin embargo no prestó atención, no tomó medida alguna, ni intentó esclarecer la situación, “por el contrario adoptó la vía de la inercia”; no hizo nada para evitar el conflicto entre el vigilante y el supervisor, poniendo en peligro la seguridad de éste último; negligencia que se acentúa “cuando se establece que la sociedad demandada es una empresa que tiene por objeto la prestación del servicio de vigilancia, lo cual implica la entrega a sus vigilantes de armamento para la prestación del servicio” SEGUNDO CARGO También por la vía indirecta acusa el fallo de segundo grado por el mismo quebranto legal del primer cargo, a consecuencia del mismo error, atribuyéndolo también a que el fallador no apreció el documento de folio 110, o sea la misma probanza señalada en el primer cargo.
En la sustentación se repiten los argumentos expresados en el desarrollo de la acusación que antecede. SE CONSIDERA Es evidente que uno y otro cargo, con idéntico objetivo, acusan la sentencia de segunda instancia por no haber apreciado la documental de folio 110 consistente en la respuesta dada por el gerente regional de la demandada, al oficio Nro.0786 de la Fiscalía; vale decir que entre los cargos se presenta tal similitud que pueden estudiarse como uno solo.
El fallo acusado revocó la sentencia de primer grado para absolver a la opositora con el argumento de que no tuvo culpa en la ocurrencia del accidente de trabajo en el cual perdió la vida JOSE ORLANDO COSME RAMIREZ; deducción fundada en los siguientes hechos: a.- El trabajador de la citada empresa, CARLOS JULIO HENAO HERRERA, “que con su accionar doloso le causo la muerte al supervisor COSME RAMIREZ”, el día de los hechos no estaba ejerciendo sus funciones, ni su presencia en ese lugar era con ocasión del trabajo, ya que estaba en día de descanso. b.- El trabajador fallecido no tenía el arma de dotación en el momento de ser agredido por HENAO HERRERA, “pero de la manera sorpresiva, como sucedió la acción criminosa, de nada le hubiera valido tener un arma y menos si esta se utiliza para la defensa contra ataques de terceros y no del personal de la empresa”. c.- “Y en cuanto a que hay una falla del empleador en la selección del empleado homicida la Sala considera que la empresa, razonablemente tomó las precauciones necesarias para vincularlo, o al menos, las que se acostumbran en estos casos de vigilancia, o sea, tarjeta de reservista y buenas recomendaciones.
Pero también que existiera la falla psiquiátrica, lo descarta el examen que se le hizo durante el proceso penal al señor CARLOS JULIO HENAO HERRERA…”. Sabido es que cuando el cargo no comprende todos los soportes del proveído gravado, éste se mantiene sobre las bases inatacadas, respecto de las cuales obra la presunción de acierto. Y ello ocurre así en este caso, dado que los soportes de la decisión impugnada, que se acaban de expresar, no fueron aludidos por la censura.
Esta se centra en la imputación que le hace a la empresa de no haber prestado atención a la amenaza de muerte que le había hecho su trabajador HENAO HERRERA al supervisor COSME RAMIREZ, y le atribuye al Tribunal la preterición de la prueba que obra a folio 110 del informativo y que, según la acusación, evidencia que la demandada tuvo noticia sobre la amenaza y sin embargo no adoptó medida alguna, poniendo, con su omisión, en grave peligro la seguridad del supervisor agredido.
El documento aludido por la censura es del siguiente tenor: “De conformidad con lo solicitado en el oficio de la referencia, atentamente me permito comunicarles que con relación al homicidio cometido por CARLOS JULIO HENAO HERRERA en la persona del señor JOSE ORLANDO COSME RAMIREZ, no tenemos conocimiento que entre los dos hubiese existido algún desacuerdo en la prestación del servicio de Vigilancia en la Plaza de Ferias, pues a pesar de laborar ambos en las mismas dependencias de la Feria de Ganados, el occiso se desempeñaba como Jefe de puesto en el turno diurno y el sindicado como vigilante en el turno de la noche.
“Además según las averiguaciones hechas, el vigilante sindicado se encontraba en descanso… “Hay algunas versiones que dicen, que el vigilante sindicado, ya con anterioridad al hecho, ya había amenazado de muerte al Supervisor COSME RAMIREZ, pero no se le prestó ninguna atención porque no trabajaban en el mismo turno.” Interpreta el censor que de la última frase del último párrafo se infiere de modo irrefutable que la empresa conocía de antemano las amenazas de muerte proferidas por el homicida al causante, no obstante lo cual fue negligente.
Sin embargo, para la Sala no es tan contundente e indubitable la prueba; por el contrario, considera que no ofrece completa claridad para singularizar a quien, conociendo las intimidaciones, no les prestó atención; la frase es ambigua: así como puede indicar que la empresa se enteró del asunto y no le dio importancia, también lo puede ser que quienes dan “las versiones” - por demás no identificados- descartaron la posibilidad de que la amenaza se materializara, bajo la consideración de que ambos (víctima y acometedor) cumplían distintos turnos. Las reflexiones precedentes indican que el documento transcrito, único medio de convicción sobre el cual se estructura la impugnación, no es suficiente para desvirtuar la conclusión del ad-quem al no hallar probada la culpa de la demandada en la ocurrencia del accidente de trabajo.
Además, no puede pasarse por alto que desde el escrito demandador se fundó la culpa de la empleadora en “la incuria con que selecciona su personal de vigilantes”; y en segunda instancia la parte actora agregó a su planteamiento la circunstancia de que el occiso se encontraba desarmado ya que la empresa no le había repuesto su dotación después de que le fuera hurtada.
De ahí que la decisión censurada centró su atención en “las circunstancias en que se produjo el accidente y si una selección estricta del empleado, con el examen siquiátrico y el suministro de un arma como elemento de protección lo hubiera evitado”. El hecho de la negligencia de la empleadora frente a alguna amenaza, es un aspecto que por primera vez se esgrime al sustentar el recurso extraordinario, por tanto representa un medio nuevo que como tal es inadmisible ya que lesionaría el derecho de defensa, como insistentemente lo ha advertido esta Sala de la Corte.
Es suficiente lo dicho para concluir que los cargos no prosperan. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 17 de marzo de 1997, en el juicio ordinario de ROSA ANGELICA GIRALDO DUQUE, en su propio nombre y en el de sus hijos menores MONICA ALEXANDRA, EDWIN ORLANDO, y JULIAN STIVEN COSME GIRALDO contra SEGURIDAD RECORD DE COLOMBIA LTDA. Sin costas en el recurso de casación. COPIESE,
NOTIFIQUESE, y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO FERNANDO VASQUEZ BOTERO GERMAN VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE ANA LIGIA VIATELA TELLO Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �13� Rad.No.9996