CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 9994 Inst. Acta No. 2 Santafé de Bogotá, D.C., enero veintisiete de mil novecientos noventa y ocho ( 1998 ). Mediante sentencia del pasado 3 de diciembre de 1.997, esta Sala casó totalmente el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 21 de marzo de 1.997, en el juicio promovido por MARIA ISABEL CORDOBA SINISTERRA contra AMERICAN AIRLINES INC. en cuanto al revocar íntegramente la absolución del juzgado accedió a las pretensiones principales y condenó a la demandada a reintegrar a la actora al cargo que desempeñaba al momento del despido, al pago de los salarios dejados de percibir en cuantía diaria de $ 18.812,oo junto con los aumentos convencionales que se hubieren dado, a partir del 1º de agosto de 1.992 y hasta que se hiciera efectivo el reintegro, declaró igualmente que no existió solución de continuidad en el vínculo laboral y autorizó el descuento de lo cancelado por cesantías.
Para mejor proveer, dispuso la Corte librar oficio al Departamento Nacional de Estadística -DANE - con el objeto de actualizar la certificación sobre el índice de precios al consumidor desde el 31 de julio de 1.992 hasta la fecha de la certificación. Allegada la certificación solicitada incumbe a la Corte proferir el fallo de instancia, previas las siguientes CONSIDERACIONES De manera congruente con lo resuelto en casación, se procede al estudio de las pretensiones subsidiarias incoadas en el libelo demandatorio: 1.- INDEMNIZACION POR DESPIDO.
Por lo expresado en casación, el despido de la actora ocurrió sin justa causa. En cuanto al tiempo de servicios, observa la Sala que al dar respuesta a la demanda ( art. 197 del C. de P.C.), la demandada confesó, y se halla corroborado con las documentales de folios 72, 73, 27, 45, 130, que el vínculo laboral que unió a las partes estuvo vigente del 6 de agosto de 1.979 al 31 de julio de 1.992, es decir, durante 12 años, 6 meses y 24 días.
El salario mensual final, según los mismos elementos de juicio, ascendió a $ 564.371,oo, es decir, diarios $ 18.812,36. Con los anteriores supuestos fácticos y lo normado en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 6º de la ley 50 de 1.990, se concluye que la indemnización por despido equivale a 507,18 días, lo cual arroja la suma de $9.550.285,70, Ahora bien, de la certificación que la Sala solicitó al DANE, para mejor proveer, relativa a la variación del índice de precios al consumidor, se colige que éste para el mes de julio de 1.992 era de 254,33 y en noviembre de 1.997 ( última mensualidad reportada ) de 676,91.
Por lo tanto, resulta pertinente aplicar la fórmula: VP = VH índice final índice inicial En la cual VP es el valor presente o actualizado; VH el valor histórico; el índice final es el último del que da fe el certificado; el índice inicial es el que corresponde a la fecha en que se inició la causación de la obligación indemnizatoria. Índice final 676,91 = 2,66 índice inicial 254,33 Entonces, $ 9.550.285,70 (VH) x 2.66 = $ 25.418.486 ( VP ).
Lo anterior implica que la indemnización por despido sin justa causa, con la indexación respectiva, arroja un total de $ 25.418.486,oo, a lo cual se condenará a la demandada. 2.-PENSION SANCION. Cierto es que en el sub júdice la trabajadora fue desvinculada sin justa causa luego de haber laborado 12 años, 6 meses y 24 días, pero como el fenecimiento del vínculo laboral se produjo el 31 de julio de 1.992, es decir en vigencia de la ley 50 de 1.990, se debe desatar esta pretensión con arreglo a esta normatividad, que descarta la pensión sanción cuando el empleador ha cumplido, como ocurre en el caso examinado, su deber de afiliación oportuna a la seguridad social, por cuanto la documental del folio 78 allegada en audiencia pública señalada para evacuar inspección judicial, cotejada por el funcionario en presencia de los apoderados de ambas partes, da fe de la inscripción por el empresario, de MARIA ISABEL CORDOBA S., al Instituto de Seguros Sociales.
Entonces, al tener vigencia la pensión sanción, al tenor de dicha normatividad y su desarrollo jurisprudencial, sólo para trabajadores del sector particular en aquellos casos de no afiliación o inscripción notoriamente extemporánea al I.S.S. (que no es el caso presente), se impone denegar esta pretensión. 3.- 4.- REMUNERACION POR DOMINICALES Y REAJUSTES ORIGINADOS EN LOS MISMOS.
La Sala se abstiene de hacer pronunciamiento al respecto, dado que desistió de tales súplicas el apoderado judicial de la demandante en la audiencia pública del 10 de noviembre de 1.994 (fl. 43 cuaderno principal ). 5.- INDEMNIZACION MORATORIA. Al no existir condena por ninguno de los factores que conforme a la ley originan la sanción moratoria, se absolverá de tal pretensión. 6.- Las costas de las instancias serán a cargo de la parte demandada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
REVOCAR el fallo de primer grado en cuanto absolvió de todas las pretensiones elevadas en la demanda, y en su lugar, CONDENAR a la empresa AMERICAN AIRLINES INC a pagar a MARIA ISABEL CORDOBA SINESTERRA la suma de $25.403.759,oo, a título de indemnización por despido sin justa causa, debidamente indexada. CONFIRMAR la absolución a la demandada de las restantes pretensiones subsidiarias.
Sin costas en el recurso de casación; las de las instancia serán a cargo de la demandada. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �7� Casación Inst. 9994