Micelio
9994(03-12-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2351 de 1965

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Radicación No. 9994 Acta No.48 Santafé de Bogotá, D.C., diciembre tres (3) de mil novecientos noventa y siete ( 1997 ). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de AMERICAN AIRLINES INC contra la sentencia de marzo 21 de 1.997 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por MARIA ISABEL CORDOBA SINISTERRA.

I.- ANTECEDENTES La señora MARIA ISABEL CORDOBA SINISTERRA demandó a la sociedad AMERICAN AIRLINES INC para que previo el trámite del proceso ordinario fuera condenada a reintegrarla en las mismas condiciones de empleo que gozaba, junto con el reconocimiento de los salarios por el periodo comprendido entre el egreso y el efectivo reintegro, con la inclusión de incrementos convencionales; además pidió la declaración de que no existió solución de continuidad en la relación laboral; el pago de los salarios causados entre el 31 de julio de 1989 y el 30 de julio de 1992, por concepto de remuneración del trabajo en domingos y el correspondiente reajuste de prestaciones sociales.

En subsidio solicitó el pago de la indemnización por despido injusto, la pensión sanción con todos los incrementos legales y convencionales debidamente indexados, los salarios causados entre el 31 de julio de 1989 y el 30 de julio de 1992, por concepto de remuneración del trabajo dominical y los reajustes e incidencias prestacionales de ese valor en el referido lapso, la indemnización moratoria y las costas.

En audiencia del 10 de noviembre de 1994, desistió de las pretensiones 2 y 3, o sea las relacionadas con trabajo en dominical y su incidencia en la liquidación de prestaciones sociales. Afirmó la ex trabajadora que prestó servicios a partir del 6 de agosto de 1979 para la BRANIFF INTERNATIONAL, sustituida patronalmente por EASTERN AIRLINES INC, y esta a su vez por AMERICAN AIR LINES INC, vínculo laboral que feneció el 31 de julio de 1992 a iniciativa de la demandada quien adujo justa causa; que la modalidad del contrato fue a término indefinido, para desempeñar el cargo de Auxiliar de Vuelo, con salario promedio final de $ 564.371,oo.

Agrega que ostentó la calidad de sindicalizada en la ASOCIACION COLOMBIANA DE AUXILIARES DE VUELO, ACAV y se efectuaron los descuentos mensuales de cuota sindical, razón por la cual le son aplicables las prerrogativas convencionales. AMERICAN AIR LINES INC dio respuesta a la demanda aceptando todas las afirmaciones, excepto las relacionadas con los beneficios convencionales, la desvinculación sin justa causa y el trabajo en dominicales; se opuso a todas las pretensiones y se plantearon las excepciones de prescripción, pago total, compensación, cobro de lo no debido, inexistencia y extinción de las obligaciones demandadas.

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante fallo del 19 de septiembre de 1996, absolvió a la sociedad AMERICAN AIR LINES INC de todas las pretensiones incoadas en la demanda y condenó en costas a la demandante. II.-SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte demandante conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, que mediante sentencia recurrida en casación, revocó integramente la del juzgado y en su lugar condenó a la demandada a REINTEGRAR a la actora al cargo que desempeñaba al momento del despido y al pago de los salarios dejados de percibir en cuantía diaria de $ 18.812,oo junto con los aumentos convencionales a que haya lugar, a partir del 1º de agosto de 1992 y hasta que se haga efectivo el reintegro, declarando igualmente que no existió solución de continuidad en el vínculo laboral; autorizó a la demandada para descontar de las condenas el valor cancelado por auxilio de cesantías.

No se impusieron costas en la alzada y las de primera instancia corrieron a cargo de la demandada. Hubo despido sin justa causa según el ad quem porque si bien es cierto el examen practicado a la demandante el 6 de junio de 1.992 dio resultado positivo de uso de drogas ilícitas, y así lo aceptó la implicada, la declaración del médico JUAN FRANCISCO JARAMILLLO evidencia que él recetó a MARIA ISABEL CORDOBA algunos medicamentos que podían generar trazas de metabolismo en la orina y la sangre, versión a la que atribuyó peso y credibilidad por contener ilustración profesional, y le otorgó eficacia para crear la duda respecto a la sindicación hecha a la actora.

Además consideró que la conducta atribuida de consumo de droga ilícita, no se probó que se hubiese ejecutado en jornada de trabajo, porque la prohibición del artículo 59 del Código Sustantivo del Trabajo, hace referencia a falta pero en ese ámbito laboral. Consideró igualmente el fallador de segunda instancia que las reglas y reglamentos sobre la materia (fl. 61), no tienen la obligatoriedad y validez propias del reglamento interno de trabajo, pues no se cumplió respecto de esas instrucciones con las ritualidades y publicidad indicadas en los artículos 116-121-122-123 y 125 del Código Sustantivo del Trabajo y tampoco se probó que la demandante hubiese conocido.

III.- DEMANDA DE CASACION Inconforme la demandada interpuso el recurso de casación el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala se procede a resolver junto con el escrito de réplica. Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia confirme la decisión absolutoria del juez de primer grado, y en subsidio se condene a la demandada al pago de la indemnización por despido injusto y se confirme en lo demás el fallo del a quo.

Para el efecto formula tres cargos, así: el primero por la vía indirecta y los dos restantes por la directa, en el concepto de violación de interpretación errónea. El ataque planteado en el inicial es comprensivo de los otros dos. PRIMER CARGO.- Acusó la sentencia de violación de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 7 literal A numeral 6 y 8 del Decreto 2351 de 1.965 y 60 numeral 2º del C.S.T., en relación con los artículos 105, 108, 121, 122 y 123 del C.S.T., como consecuencia de la aplicación indebida de los artículos 60, 61 y 145 del C.P.L., y 174, 177 y 187 del C.P.C., en desarrollo del artículo 51 del Decreto 2651 de 1.991.

Afirmó el recurrente que la violación de las normas se produjo como consecuencia de haber incurrido en los siguientes errores de hecho: “1) Dar por demostrado, no estándolo, que el despido de la demandante por decisión unilateral de la Empresa demandada fue sin justa causa. No dar por demostrado, estándolo, que el despido de la demandante por decisión unilateral de la Empresa demandada fue con justa causa.

No dar por demostrado, estándolo, que existen manifiestas incompatibilidades entre las partes para que el reintegro ordenado sea procedente” Manifestó que los anteriores yerros se originaron en la errónea apreciación de las siguientes pruebas: comunicación del 31 de julio de 1.992 dirigida a la actora por la empresa demandada ( fl. 45 ); comunicación del 15 de julio de 1.992 en inglés con traducción oficial ( fls. 47, 51-52 ), resultados de laboratorio del 24 de julio de 1.992 y su traducción oficial ( fls. 48 y 53 ), reglas y reglamentos de personal de American Airlines ( fls. 61), traducción oficial del memorando de la demandada para sus trabajadores ( fls62 a 71 ), comunicación de julio 23 de 1.992 ( fls. 81-82), certificado médico expedido por el Dr. Juan F. Jaramillo del 26 de junio de 1.992 ( fls. 34-35-84-85), testimonio del Dr. Juan Francisco Jaramillo ( fls. 30-31).

Como prueba dejada de apreciar se enuncia el contrato de trabajo celebrado entre las partes, el 6 de septiembre de 1.979 ( fls. 74 a 76 ). En la demostración del cargo - respecto de los dos primeros yerros fácticos - anota que la terminación del contrato de trabajo obedeció al resultado positivo del examen de cocaína tal como se expresó en la carta de extinción del vínculo, de acuerdo con el literal A, numeral 6 del artículo 62 del C.S.T., pero que el tribunal se equívocó al no haber tenido en cuenta el contrato de trabajo ( fls. 74 a 76 ), en especial la cláusula quinta donde se establecieron las justas causas en armonía con el artículo 62 del C.S.T., subrogado por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1.965.

Hace énfasis en que el consumo de cocaína por la actora se encuentra probado plenamente con el examen denominado 05-Radom, del 13 de junio de 1.991 a las 9.55 a.m., corroborado con la traducción oficial y comunicación personal ( fls. 51-52), el nuevo control del 24 de julio siguiente y la propia aceptación de la demandante ( fls. 81-82), tal como lo estableció el mismo tribunal y que esa conducta está prohibida en el Manual de Reglas y Reglamentos (folio 61), en su estipulación 33 que expresa: “poseer, repartir o usar narcóticos, barbitúricos, tranquilizantes o drogas alucinógenas”.

Concluye que el no tener dicho Manual la calidad de Reglamento Interno de Trabajo, no es suficiente para desestimarlo, porque la trabajadora confesó que en las muestras de laboratorio si apareció esa droga, lo cual está prohibido y tiene íntima conexión con el memorando de la vicepresidencia de Relaciones de octubre de 1.991, debidamente traducido.

Argumenta además el impugnador que el contenido de la comunicación del 23 de julio de 1992 ( fls. 81-82 ), en la cual la actora explica que en los resultados de los exámenes pudo tener incidencia el uso de fármacos, no tiene el mérito suficiente para explicar válidamente tales resultados, y que además allí mismo la demandante acepta que con antelación se le habían practicado controles, con lo que se demuestra plenamente el motivo alegado para la terminación del contrato de trabajo.

Aduce que el certificado expedido por el Dr. Juan F. Jaramillo ( fls. 34-35-84-85 ), tiene íntima relación con el testimonio del citado profesional (fls. 30-31), en el que éste reconoció haberlos recetado telefónicamente. Considera el casacionista que esos medicamentos son “ caseros” y que aunque pudieran generar trazas de metabólicos en la sangre y en la orina, en ningún momento desvirtúan la existencia de la cocaína en el organismo de la trabajadora, razón por la cual no tiene la incidencia que le atribuyó el juez de segunda instancia a ese certificado y testimonio.

Estima que en el evento de que la Sala no encuentre, con el carácter de ostensibles, los dos primeros yerros fácticos, sin lugar a dudas el último sí es protuberante, porque según el tribunal no hay circunstancias que hagan desaconsejable el reintegro, conclusión equivocada porque la misma demandante en su comunicación del 23 de julio de 1.992 aceptó el resultado positivo de la cocaína en su organismo, lo que indica el conocimiento del método de regulación de las pruebas aleatorias (fls. 63 a 71), hecho que hace manifiestamente incompatible la orden de reintegro, lo que acredita el yerro enrostrado que condujo a la aplicación indebida del artículo 8º, numeral 5º del decreto 2351 de 1965, por lo que impetra que en sede de instancia, se revoque el fallo del a quo, y en su lugar, se condene a la demandada al pago de la indemnización por despido injusto y se confirme en lo demás la decisión absolutoria.

La réplica censura de impreciso el cargo al criticar la sentencia por no examinar el contrato de trabajo, cuando ello no es verdad, porque fue valorado y constituyó uno de los más importantes soportes del fallo, como se observa a folio 242. Señala además que la demanda de casación olvidó el principio de la indivisibilidad de la prueba, puesto que si bien es cierto la demandante aceptó el resultado del examen, igualmente es cierto que expresó su deseo de que se aclarara su situación y que nunca había consumido narcóticos, por tanto no hay verdadera confesión como equivocadamente pretende hacerlo ver el casacionista.

Respecto de los documentos de folios 61, 63 a 71, sostiene que no existe prueba que permita inferir que la demandante los conocía, y si existiera prueba en contrario “su conducta es justificada”. Que el certificado médico expedido por Juan F. Jaramillo y el testimonio del mismo, fueron valorados con la facultad otorgada por el artículo 61 del C.P.L. Afirma finalmente que la demandada nunca planteó la incompatibilidad del reintegro durante el debate probatorio, ni en la contestación de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En primer término precisa la Corte que como quiera que el objetivo perseguido por el impugnador en los cargos segundo y tercero, está comprendido en el primero, se estudiarán conjuntamente las acusaciones, sin perjuicio de advertir que como lo expone la réplica, los dos últimos cargos deben desestimarse dado que en lo que a ellos atañe los asideros del fallo son de tipo fáctico, lo que excluye la vía directa seleccionada en ambos ataques, que en consecuencia se desestiman.

En los dos primeros yerros fácticos del cargo inicial cuestiona el recurrente la conclusión del tribunal de que el despido fue sin justa causa. Para tal aserto afirmó el fallador que la accionada no logró demostrar de manera clara la existencia del motivo aducido en la carta de extinción del vínculo. Para tal efecto procede la Sala al estudio de los medios probatorios enlistados en el ataque, así: En la comunicación de terminación del contrato expresó la demandada, de manera un tanto imprecisa respecto de las circunstancias de tiempo y lugar: “ Como es de su conocimiento, los exámenes a usted practicados por la Empresa al finalizar el pasado mes de junio arrojaron un resultado positivo por uso de drogas ilícitas, concretamente cocaína.

Teniendo en cuenta que lo anterior conlleva la violación tanto de disposiciones internas de la Empresa como de los términos contractuales y de las normas legales vigentes, la Empresa ha decidido dar por terminado su contrato de trabajo, a partir de la fecha”. Sobre el particular, en síntesis, dedujo el ad quem: a ) Que los exámenes que arrojaron resultados positivos de droga fueron puestos en duda por el certificado expedido y el testimonio rendido por el doctor JUAN FRANCISCO JARAMILLO, b) Que no se probó que la falta imputada hubiese sido desarrollada en horas de trabajo, conforme lo exige el artículo 59 del Código Sustantivo del Trabajo y c) Que no se estableció que la demandante conociese la prohibición de consumo de drogas alucinógenas o tranquilizantes, en horas de servicio o fuera de ellas, consagrada en el Manual de REGLAS Y REGLAMENTOS internos de la empresaria, respecto de los cuales no se probó la publicidad y eficacia propios del Reglamento Interno del Trabajo. a) En lo que atañe con este literal observa la Sala que los folios 47 y 48 contienen, en idioma inglés, con la respectiva traducción oficial, el examen y la confirmación del mismo, practicado en Estados Unidos a la demandante como Auxiliar de Vuelo de la empresa de aviación demandada.

En cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 102 del Código Procesal Civil, procede la valoración de dicho documento de folios 51 y 52. Efectivamente, esta probanza de fecha 15 de julio de 1992, firmada por el Funcionario de Revisiones Médicas y el Notario Público del Estado de Texas, indica que se practicó el examen 05-Random, sobre muestra tomada el 13 de junio de 1992 a las 9.55 p.m., con resultado positivo de cocaína, droga de uso ilícito.

La confirmación de dicho examen ( fl. 53), aparece fechada el 24 de julio de 1.992; en ella se reitera que “….La muestra resultó positiva tal como fue originalmente reportada… “ y se aclara que las traducciones fueron efectuadas por intérprete oficial, según dio fe el Ministerio de Relaciones Exteriores. Para la Sala esta documental, que no fue tachada ni desconocida, y que además es prueba calificada en casación del trabajo, acredita fehacientemente el resultado positivo del examen de consumo de cocaína efectuado a la demandante.

Establecido lo anterior, será menester dilucidar si el testimonio y la constancia médica del Dr. JUAN FRANCISCO JARAMILLO, tienen la virtud de infirmarlo. Éste galeno en el testimonio que rindiera (fls. 30-31), dio cuenta que la demandante fue su paciente, que recibió de ella una llamada telefónica por presentar un resfriado, con tos, disfonía, fiebre y tener alteración nerviosa, razón por la cual “… le prescribí tres medicamentos, uno, Paracodina Jarabe para la tos, unas pastillas para la garganta que se llaman hidrozets y le recomendé que tomara un librium que la paciente dijo tener en ese momento…”; luego reconoció la fórmula ( fls. 34 y 35 ) que le expidió a los 15 o 20 días de haberle prescrito telefónicamente esos medicamentos y al ser preguntado sobre los efectos de posibles interferencias en la práctica de pruebas al paciente, a raíz de la droga recetada, respondió que ” algunos de los medicamentos prescritos a la paciente pueden generar trazas de metabolitos en la sangre y en la orina que estarían dando resultados falsamente positivos en determinadas pruebas…” Consideró el tribunal que dadas las condiciones intrínsecas y extrínsecas del testigo y su profesión, no se podía desconocer tajantemente su declaración, como lo hizo el juez de primera instancia, porque ella contiene una ilustración profesional de los efectos de la droga administrada a la actora, y concluyó “..que dicha versión en realidad pesa y merece credibilidad aunque no para desestimar el resultado del examen del folio 51, el cual dicho sea de paso no fue desconocido ni tachado de falso, sino para sembrar una duda respecto del origen del mismo y sobre la cual la demandada no se preocupó por dilucidar pese a la insistencia de la actora tal como consta a folio 81 …” Para la Sala tanto el testimonio como la constancia médica en referencia adolecen desde el punto de vista probatorio de las siguientes inconsistencias: en primer lugar, el testigo en mención no indicó de manera diáfana la fecha en que según su dicho recetó telefónicamente a su paciente, hoy demandante, lo que impide poner en duda el resultado de los exámenes de laboratorio que prueban el consumo de cocaína.

Por el contrario, lo que es verdaderamente dudoso es la coincidencia o simultaneidad precisa entre el día de la práctica del examen de “05-Random” y los efectos de las drogas recetadas, porque tal coetaneidad no está acreditada, sino cuestionada por la imprecisión del médico en cuanto a la fecha de la receta telefónica; en segundo lugar, su respuesta a la última pregunta formulada fue genérica y por tanto no referida específicamente al caso concreto de los resultados positivos de consumo de cocaína arrojados en el examen practicado a la demandante.

En efecto, se le interrogó al médico deponente por posibles “ interferencias en la práctica de algunas pruebas “, y en su respuesta por vía general planteó de manera hipotética que “… pueden generar trazas de metabolitos en la sangre y en la orina que estarían dando resultados falsamente positivos en determinadas pruebas “, sin especificar que concretamente dichos medicamentos administrados hayan sido la causa del resultado positivo de cocaína ( subrayados fuera de texto ).

Entonces, si bien el juez se rige en la valoración de la prueba por el principio de la libre formación del convencimiento, tal facultad no permite alejarse de los principios científicos que lo gobiernan, los que aplicados al sub lite, indican claramente que la receta telefónica - cuya fecha exacta se desconoce -, ratificada por escrito después de conocer la actora el resultado positivo de consumo de cocaína, no puede razonablemente poner en duda el resultado del examen técnico y científico de laboratorio, realizado inicialmente el 13 de junio de 1.992 y ratificado el 24 de julio del mismo año, y menos invocar para tales eventos el principio de la favorabilidad, por cuanto éste en su acepción constitucional y legal opera respecto de las dudas que surjan en la interpretación o aplicación de normas de índole sustancial y no frente a hechos.

Además que si el tribunal abrigaba duda sobre un aspecto tan trascendental podía disiparla con un dictamen pericial sobre la eventual interferencia de las drogas recetadas a la actora. La demandante consciente del resultado positivo del examen que se le practicó en los Estados Unidos, en escrito del 23 de julio de 1.992 dirigido a la demandada, dio cuenta que envió mediante fax a Dallas las fórmulas médicas sobre los fármacos que le fueran recetados en Colombia.

Al respecto nótese que tal envío ocurrió una vez obtenido el resultado del primer examen - practicado el 13 de junio de 1992 -; luego, a la fecha de la confirmación del resultado inicial - 24 de julio de 1992 -, quienes lo efectuaron ya contaban con los elementos de juicio atinentes a los medicamentos recetados a la actora, y no obstante ello fue confirmado el resultado positivo de cocaína.

Por tanto no es cierto que no se hubiese tenido en cuenta la referida receta médica. La valoración probatoria que antecede indica que en verdad la empleadora si probó que el examen inicial practicado a la demandante arrojó resultados positivos de consumo de cocaína; que el dicho resultado fue confirmado con posterioridad, al tener en cuenta quienes practicaron la revisión los medicamentos recetados por el galeno; que esas pruebas fueron legalmente aportadas; que no fueron tachadas ni desconocidas, por lo que evidentemente sí incurrió el fallo en desatino al plantear una hesitación sobre un hecho debidamente esclarecido en el juicio.

Mas el mencionado error no conduce necesariamente a colegir la justa causa alegada por la acusación, ni a infirmar totalmente la sentencia gravada, pues para el logro de ese objetivo es necesario analizar los demás soportes de la decisión del tribunal. b).- Estimó el sentenciador que aun asumiendo los resultados positivos que arrojó el examen técnico de uso de droga ilícita, la demandada no demostró “si tal hallazgo se realizó en horas de trabajo... toda vez que de acuerdo con el artículo 59 (sic) del C.S.T. al asalariado le está prohibido presentarse a laborar bajo la influencia de narcóticos o drogas enervantes”.

Y así dedujo que no se estaba en presencia de una causal de origen legal. La traducción oficial obrante a folio 51 exhibe que la toma de muestra a la demandante se efectuó a las 9.55 p.m. del 13 de junio de 1.992 en Dallas ( Estados Unidos ), lo cual fue aceptado por la demandante en el escrito de folio 81 y por el fallador. Empero, éste echó de menos la prueba de haber acaecido tal situación en horas de trabajo.

Además asentó que las reglas y reglamentos del folio 61 no cumplen con las ritualidades y publicidad propios del Reglamento Interno del Trabajo. Nótese cómo estos cimientos fundamentales de la decisión no fueron desvirtuados por el ataque, razón por la cual la sentencia impugnada permanece incólume en lo atinente a la ausencia de justa causa. c).- En los aspectos finales atinentes a la previsión normativa sobre la prohibición de consumir cocaína y sobre si la demandante era conocedora de la misma, se observa que en el numeral 33 del Manual de “ reglas y reglamentos “ (folio 61) se consagra una expresa prohibición de usar narcóticos, barbitúricos o tranquilizantes en horas de servicio o fuera de ellas.

Esta documental guarda armonía con el memorando de folios 63 a 71 (traducción oficial ), en el cual se advierte que los resultados positivos de dichas pruebas acarrea la terminación del contrato por justa causa. Expuso el tribunal que estos documentos no tenían eficacia probatoria al no estar contempladas esas conductas en el Reglamento Interno de Trabajo y no haberlos conocido la demandante.

En cuanto a lo primero, cierto es que tal “reglamento” no ostenta las características del “interno de trabajo” y aunque constituyen parámetros de regulación de las relaciones laborales no hay constancia formal de haber sido conocidos por la trabajadora. Y ello no se subsana con el conocimiento que ésta tenía de los resultados de los exámenes, alegado por la impugnante e indudablemente cierto, pero constitutivo de un supuesto distinto del que fue sustento del fallo.

En la nota de folios 81 y 82 la demandante no confesó el conocimiento de las reglas de conducta que obran a folio 61, ni del memorando de folios 63 a 71, por lo que debe concluirse que en este aspecto concerniente a la justa causa no se evidencia el ostensible error de apreciación atribuido por la impugnadora. Además, tal como lo destaca la réplica, como el censor sí apreció el contrato de trabajo, ya que así se desprende claramente del fallo (folio 242), mal podría criticársele por no haberlo estimado.

Antes de examinar el tercer error de hecho, insiste la Sala que quedó atrás visto que en cuanto a los dos primeros yerros atribuidos a la sentencia del tribunal, no se probó que la conducta prohibida por Manuales internos de la empresaria se haya desarrollado durante la jornada de trabajo, así como tampoco, al menos de manera ostensible, el conocimiento de dichas prohibiciones reglamentarias por parte de la trabajadora.

En cambio, sí tuvo prosperidad la crítica atinente al primer pilar de la sentencia acusada, dado que en verdad está probado, y es incuestionable para la Sala, el resultado positivo del examen de uso de cocaína practicado a la demandante, éste sí conocido por ella, así como la existencia de dichos controles aleatorios periódicos. Y aun cuando ello no es suficiente, por lo dicho, para estructurar la justa causa, necesariamente repercute en el examen de las incompatibilidades con el reintegro decretado por el ad quem a que se refiere el último error atribuido por la impugnadora.

En este punto consideró el fallo: “…De otro lado, no surge de lo actuado dentro del informativo ninguna circunstancia que haga desaconsejable el reintegro peticionado, amén que no sobra destacar que si bien es cierto la prueba del expediente deja de presente la existencia del examen positivo por una droga ilícita, no se puede perder de vista que obra también otro elemento de juicio que ofrece credibilidad y del cual puede surgir una explicación a tal hecho.

De manera que hacer producir un efecto de incompatibilidad de la misma, sería tanto como descalificar la injusticia del despido que antes se concluyó…” Como se ve de lo atrás transcrito, el fallador se equivocó al confundir las causales originantes de la justa causa frustrada, con las estructurantes de las incompatibilidades con el reintegro.

Independientemente de si la demandada alegó en las instancias la existencia de tales incompatibilidades, tal como lo tiene adoctrinado la Corte, con arreglo al ordinal 5º del artículo 8º del decreto 2351 de 1.965, es deber del juzgador al optar por el reintegro o la indemnización “…estimar y tomar en cuenta las circunstancias que aparezcan en el juicio y si de esa apreciación resulta que el reintegro no fuere aconsejable en razón de las incompatibilidades creadas por el despido….”; de ahí por qué resulta infundado lo dicho por la replicante, pues así la demandada no hubiera alegado en las etapas procesales precedentes las circunstancias que a su juicio desaconsejen el reintegro, de prosperar el tercer yerro endilgado sería obligatorio para la Corte analizarlas en la forma planteada en la demanda de casación. Y en ese sentido, al estar fehacientemente establecido que resultó positivo el examen de consumo de cocaína practicado al azar a la demandante, resulta palmario el dislate de la sentencia consistente en no deducir de ello la incompatibilidad con el reintegro, pues dado el cargo de “auxiliar de vuelo” por ella desempeñado es apenas lógico y natural que teniendo en cuenta ese cargo y las funciones inherentes al mismo, la demandada le haya perdido la confianza, pues además del mal ejemplo que implica ese hecho en el ámbito laboral, afecta el servicio y menoscaba la imagen de la empresa.

Por tanto, no es aconsejable el reintegro que equivocadamente dispuso el ad quem. En consecuencia, prospera el tercer yerro enrostrado por el casacionista, por lo que se casará totalmente la sentencia impugnada que ordenó el reintegro de la demandante y las secuelas del mismo. Dado este resultado y lo asentado en casación, antes de proferir el fallo de instancia, en el cual será menester pronunciarse en punto a las peticiones subsidiarias, y como quiera que no obra prueba sobre el índice de variación del costo de vida, dispone la Corte, para mejor proveer, que por Secretaría de la Sala se libre oficio al Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE -, con el fin de que con carácter urgente remita certificación sobre el índice de precios al consumidor registrado en el país desde el 31 de julio de 1.992, fecha en que se produjo el despido, hasta la fecha de la certificación. Una vez se reciba este documento se proferirá la correspondiente decisión de instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA TOTALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., el 21 de marzo de 1.997, en el juicio promovido por MARIA ISABEL CORDOBA SINISTERRA contra AMERICAN AIRLINES INC. Para mejor proveer, se dispone que la Secretaría libre oficio conforme a lo ordenado en la parte motiva de este fallo.

Sin costas en el recurso de casación. Las de ambas instancias a cargo de la demandada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �25� CASACIÓN: Rad. 9994