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9993(10-08-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Ramón Zúñiga Valverde

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 29 RADICACION 9993 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., diez de agosto de mil novecientos noventa y ocho. Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por los apoderados de JORGE ELIECER PAYA BOHORQUEZ y la COMPAÑÍA COLOMBIANA AUTOMOTRIZ S.A., contra la sentencia de 28 de febrero de 1997, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C..

ANTECEDENTES Se inició el proceso con demanda presentada por JORGE ELIECER PAYA BOHORQUEZ contra la COMPAÑÍA COLOMBIANA AUTOMOTRIZ S.A., con el fin de obtener el reintegro del trabajador, los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el de su reintegro efectivo, la declaración de no haber existido solución de continuidad y el pago de las cotizaciones causadas durante el lapso de la desvinculación. Subsidiariamente solicitó la indemnización por despido injusto, pago de los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales adeudadas al extrabajador y el reajuste de todos los factores cancelados en la liquidación final de prestaciones sociales.

La pensión sanción, la indemnización moratoria y las costas del proceso. Para fundamentar manifestó que había prestado servicios a la sociedad demandada entre el 11 de septiembre de 1974 y el 30 de noviembre de 1989; que el contrato fue terminado unilateralmente por la empresa el día 30 de noviembre de 1989, el último cargo desempeñado fue el de supervisor y el último salario fue de $210.067.oo mensuales y que le eran aplicables las normas contenidas en la convención colectiva de trabajo de 1989.

Notificada la accionada al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones, en cuanto a los hechos aceptó los extremos temporales del contrato, el último cargo desempeñado y el salario devengado por el actor. Negó el despido y solicitó que se probase lo concerniente al beneficio que invocaba sobre las normas convencionales. Propuso como excepciones las de prescripción y pago.

En la primera audiencia de trámite el actor amplió y modificó el libelo demandatorio. Al efecto solicitó que en prosperidad de la pretensión principal además se condenase a la empresa a efectuar las cotizaciones correspondientes al I.V.M., y se declarase la inexistencia de solución de continuidad En cuanto a los hechos agregó, que el actor solicitó a la empresa su reintegro y el pago de los salarios y prestaciones sociales que se causasen durante el tiempo de su desvinculación mediante nota de 27 de febrero de 1990.

Que el demandante otorgó permiso de carácter convencional el 28 de noviembre de 1989, habiéndosele argumentado la concesión del permiso a un trabajador que mostraba signos de embriaguez; que la compañía suministraba al actor almuerzo y una bolsa de leche diaria y que estas eran elementos integrantes del salarios que no fueron tenidos en cuenta para la liquidación y pago de las prestaciones sociales.

Efectuado el nuevo traslado la empresa se opuso a la pretensión incoada. En cuanto a los hechos manifestó no ser cierto lo concerniente al salario en especie y el hecho de no haber sido computado este como factor en la liquidación de prestaciones. Manifestó no constarle los demás hechos. Tramitada la instancia el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá mediante sentencia de julio 26 de 1996, condenó a la accionada a reintegrar al señor JORGE ELIECER PAYA BOHORQUEZ y cancelarle los salarios dejados de percibir entre el 1º de diciembre de 1989 y el momento de su reintegro efectivo con los aumentos legales correspondientes y declaró que no había existido solución de continuidad en el contrato de trabajo autorizó que la suma entregada por concepto de cesantía definitiva fuese compensada con las condenas impuestas y condenó a la empresa a las costas del proceso. dentro de los términos legales el apoderado del demandante solicitó la aclaración y adición de la sentencia proferida en cuanto consideró que los salarios dejados de percibir por el actor debían ser cancelados no solo con los aumentos legales, sino también con los convencionales.

Que además debía pronunciarse el Juzgado sobre el extremo consistente al pago de los aportes al Seguro Social reclamados en la demanda inicial. Mediante sentencia complementaria de 27 de septiembre de 1996 el Juzgado condenó a la empresa a pagar al I.S.S., los aportes causados durante la desvinculación del actor y negó la aclaración en lo atinente a los incrementos convencionales de los salarios dejados de percibir durante el mismo término. Apelaron ambas partes.

Surtida la alzada el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá mediante sentencia de 28 de febrero de 1997 confirmó en su totalidad la del a-quo y condenó en costas a la demandada. Fundamentó su decisión con base en el testimonio rendido por el médico Cristian Galvis en el que al expresar que el trabajador a quien el actor le concedió el permiso si se encontraba en estado de embriaguez agregando a continuación que dicho estado no era percibible fácilmente por una persona que no fuese profesional de la medicina de lo que infirió que el accionante no había podido determinarlo, y que por tal razón no había incurrido en las faltas atribuidas por la empresa.

En cuanto al recurso de apelación del accionante manifestó que en razón de no haberse solicitado como pretensión el incremento convencional mal podía concederlo sin incurrir en incongruencia. RECURSO DE CASACION Interpuestos por ambas partes, concedido por el Tribunal y admitidos por esta Sala de la Corte se procede a resolverlos, previo estudio de las demandas extraordinarias oportunamente replicadas.

En primer término se estudiará el recurso presentado por la parte demandante para finalmente estudiar el de la demandada. RECURSO DEL DEMANDANTE Con el alcance de la impugnación el actor pretende la casación parcial de la sentencia del ad-quem y que una vez constituida en sede de instancia proceda a modificar parcialmente la sentencia del a-quo y que en su lugar declarar que el reintegro cuya prosperidad fue decretada conlleva el pago de los salarios dejados de percibir, sin limitar sus efectos a la suma allí consignada como tampoco a que sean únicamente los aumentos de carácter legal los que deban ser reconocidos.

Se debe acceder a los pedimentos en la forma como fueron planteados en la demanda inicial. Con tal fin, formula dos cargos que la Sala procede a estudiarlos en el orden propuesto: “PRIMER CARGO.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 60 del Decreto 528 de 1.964, se acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de la preceptiva contenida en el numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, en relación con lo establecido por los artículos 1º, 13º, 14º, 18º, 22º y 127º del Código Sustantivo del Trabajo, como violaciones de fin a las que se llegó como consecuencia de haber interpretado también de manera errada la norma contenida en el artículo 5º del Código de Procedimiento Laboral, como violación de medio”.

En la demostración del cargo, aduce la censura que el numeral 5º del artículo 8º del decreto 2351 de 1965 al referirse al reintegro dice que este se hará “…en las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba y el pago de los salarios dejados de percibir…” por lo que en su criterio cuando se hablaba de salarios dejados de percibir debía entenderse el salario que naturalmente hubiese devengado el trabajador de haber seguido vinculado a la empresa, dado lo cual se tenía que entender incluido en ese item los reajustes de naturaleza convencional.

SE CONSIDERA Se duele la censura, de que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 8 del Decreto 2351 de 1.965 cuando exigió, que para condenar a la empresa al reintegro y al pago de los salarios dejados de percibir, con los aumentos convencionales, era menester que en la demanda introductoria el accionante hubiese solicitado expresamente como pretensión, que el cálculo del pago de los salarios dejados de percibir se hiciera con base en el convencional que devengaba el trabajador para el momento del despido, incrementado con los reajustes convencionales decretados durante el lapso de tiempo que durase su separación del servicio.

De lo anterior se infiere que el Tribunal al proferir su sentencia lo que hizo fue apreciar la demanda introductoria tomando textualmente las pretensiones de la misma. Sin embargo al realizar esa labor, en ningún momento efectuó una interpretación del artículo 8° del decreto 2351 de 1.965 dado lo cual, el cargo fue equivocadamente dirigido pues la modalidad de violación que se le atribuye al juzgador es inexistente.

El cargo no está llamado a prosperar. “SEGUNDO CARGO” “De conformidad con lo dispuesto por el artículo 60 del Decreto 528 de 1.964, se acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de la preceptiva contenida en el numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, en relación con lo establecido por los artículos 1º, 13º, 14º, 18º, 22º y 127º del Código Sustantivo del Trabajo” Los errores en que incurrió el Tribunal fueron: “1º.- No haber dado por demostrado, estándolo, que el actor pidió en su líbelo de demanda el reconocimiento de los salarios y prestaciones que no resultaran incompatibles con el reintegro, con las declaraciones de que para los efectos legales y convencionales no había existido solución de continuidad “2º.

Como consecuencia de lo anterior, no haber encontrado que el actor, por razón del reintegro decretado y de haber dado por demostrado que el entonces trabajador se beneficiaba de las disposiciones de orden convencional, que el mismo tiene derecho a que se le paguen los salarios y prestaciones que habría devengado de modo natural de haber permanecido en el cargo, con aplicación de las disposiciones convencionales que regulaban la prestación de los servicios del hoy demandante”.

Señala que se apreciaron con error el interrogatorio de parte de la demandada y el texto de la demanda inicial y no se apreció los ejemplares de Convención colectiva de trabajo. SE CONSIDERA Afirma la censura que el Tribunal incurrió en error de hecho al interpretar la demanda introductoria, pues en su sentir, si hubiese adelantado esa labor racionalmente habría concluido, que lo que se estaba solicitando era el cabal cumplimiento del perjuicio infringido al actor con el despido, perjuicio que incluía los aumentos convencionales del salario verificados durante el tiempo en que duró la separación del trabajador de su puesto de trabajo.

En primer término ha de decirse, que solo son pruebas calificadas para fundar cargo en casación laboral, los documentos, la inspección judicial y la confesión. Si bien la demanda introductoria puede contener una confesión, es lo cierto, que por si misma no es más que una pieza procesal que la Corte ha considerado solo por excepción, como apta para fundar cargo en casación, cuando de su examen se trata de establecer fenómenos jurídicos como el de la prescripción de la acción laboral.

En el sub- examine observa la Sala, que el Tribunal al apreciar el libelo introductorio, se ciñó estrictamente al texto de las pretensiones propuestas por el actor cuya lectura resulta tan clara que en verdad no admite interpretación alguna. Dado esa claridad, concluye la Sala, que la interpretación de la demanda reclamada por el actor era manifiestamente inprocedente pues esta solo procede cuando quiera que un texto resulta confuso o ambiguo, mas nó, cuando su claridad es meridiana.

Siendo esto así, los errores atribuidos a la sentencia aparecen infundados. Por lo demás, el cargo incurre en defectos técnicos. En efecto, en lugar de dedicarse exclusivamente a la labor de demostrar lo errores de hecho atribuidos a la sentencia, la censura emprende una defensa de los derechos sustanciales reclamados, como si se tratara de alegato de conclusión, propio para las instancias, que no, para demostrar la comisión de los yerros endilgados al Tribunal.

Dado que la censura no demostró la comisión de los errores reclamados por el cargo, éste no está llamado a prosperar. RECURSO DE LA DEMANDADA Con el alcance de la impugnación, el censor pretende que se: “CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, en cuanto hace referencia a la condena impartida por reintegro del actor al cargo que ocupaba al momento de su despido, esto es, al de supervisor y al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido, 1º de diciembre de 1989, con los aumentos legales para los años siguientes y hasta cuando sea efectivamente reintegrado, en cuantía mensual de $122.011.oo declarando expresamente que no se había producido solución de continuidad en el contrato de trabajo, con la correspondiente autorización a la demandada para que del monto de los salarios dejados de percibir y que debe cubrir, descuente la suma de $949.818.oo que a título de cesantía definitiva le fue cancelada al demandante y no la case en lo demás, es decir, respecto de las absoluciones que conlleva, para que una vez hecho lo anterior, si lo considera procedente, constituida esa H. Corporación en Tribunal de Instancia, revoque la condena impartida por el juzgado de conocimiento y en su lugar disponga absolver a la sociedad de todas y cada una de las condenas impartidas, con su correspondiente modificación en costas”.

Con tal fin, formula cargo único y acusa la sentencia de “…VIOLAR INDIRECTAMENTE la ley sustantiva laboral del orden nacional, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA del Num. 5º del Art 8º del DECRETO Ley No. 2351 del año de 1965, que subrogó el Art. 64 del C.S.T., (subrogado actualmente por el Art. 6º L 50/90, parágrafo transitorio), en relación con los Arts. 1, 3, 9, 13, 14, 18, 19, 20, 47 subrogado por el Art. 5º del D.L. 2351 de 1965, 55, 58 Num. 1º, 60 Num 2º, 61 Num. 1º Lit h (subrogado actualmente por el Art. 5º L 50/90), 62 Num 2º, 60 y 10 del aparte A), 64 num 4º. lit d), subrogado por el Art. 8º del Decreto Ley 2351 de 1965, 127, 128, 140 y 260 del C.S.T., Art. 3º L. 48/68;

Arts. 51, 55, 60, 61 y 145 del C.P de T., como consecuencia de los evidentes y manifiestos errores de hecho que cometió el Tribunal en la apreciación de unas pruebas, ya que de las restantes no se predica ningún error de valoración: Los errores de hecho cometidos por el Tribunal consistieron en: “1.- No dar por probado, estándolo, que la terminación del contrato de trabajo del señor JORGE ELIECER PAYA BOHORQUEZ, lo fue como resultado de haber encubierto u ocultado el estado de embriaguez patente e indiscutible en que se encontraba un (sic) de sus subalternos, el señor OCTAVIO GAÑAN, concediendo a éste un permiso para ausentarse de la Empresa.

“2. No dar por establecido, siendo evidente y manifiesta, que la conducta del señor JORGE ELIECER PAYA BOHORQUEZ no era lo suficientemente grave para dar por terminado por justa causa el contrato de trabajo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del aparte A del artículo 7º del Decreto Ley 2351 de 1965, que subrogó el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo” Señala como pruebas erróneamente apreciadas: la confesión del señor JORGE ELIECER PAYA BOHORQUEZ, carta interna de 28 de noviembre de 1989 suscrita por el actor, examen médico del señor OCTAVIO GAÑAN, carta de terminación del contrato de trabajo y varios testimonios.

Para demostrar el cargo manifestó que si bien el médico de la compañía expuso que la determinación del estado alcohólico del señor OCTAVIO GAÑAN no podía ser detectado fácilmente por una persona que no fuese profesional de la medicina es lo cierto que había que hacerse una sola pregunta y es que “…si no era tan fácilmente detectable el grado de ebriedad del señor OCTAVIO GAÑAN, porque los restantes funcionarios de la compañía sí se dieron cuenta y procedieron a corroborar esa situación médicamente?” (fl. 29.

C. Corte). A continuación se refiere a varios testimonios recepcionados durante el proceso concluyendo de ellos, y del documento que registra el permiso concedido por el actor al trabajador en estado de ebriedad, que aquel había encubierto la falta de éste por lo que la decisión de la empresa había sido justa. En cuanto al segundo error de hecho lo que en verdad trata de demostrar es que el numeral 2º del artículo 60 del C.S.T., no es solo imputable a la persona que realiza el hecho que la norma contempla sino que además debe hacerse extensivo al que sin ejecutarlo lo encubra, calle, esconda u oculte el conocimiento de esa conducta.

SE CONSIDERA Apunta el cargo a establecer que las circunstancias invocadas en la carta de terminación del contrato de trabajo constituyeron justas causas de tal decisión atribuibles al trabajador y consistentes en haber concedido a favor de un subalterno del accionante permiso para ausentarse de la empresa a sabiendas de que dicho trabajador se encontraba en estado de embriaguez incurriendo así en falta grave a la disciplina interna de conformidad con las normas del reglamento de trabajo.

La lectura de la sentencia atacada da cuenta de que en verdad, se comprobó que el actor había otorgado el permiso correspondiente al trabajador con el fin de que se dirigiera a interponer denuncia de pérdida de documentos (folio 42). También da por demostrado la sentencia, que el trabajador autorizado para abandonar la empresa se encontraba en estado de embriaguez ya que la certificación expedida por el doctor Cristian Galvis que obra a folio 79 da cuenta de esa situación. Sin embargo del testimonio del galeno consignado en el folio 84, en el que al ser preguntado expresó: “ realmente no es fácil para una persona que no es médica determinar ésta (se refiere a la embriaguez, porque puede haber confusión con otros estados que no implican el consumo de alcohol o la intoxicación alcohólica.” el Tribunal dedujo, que como no era fácil detectar el estado de embriaguez por lego en medicina, mal podía inferirse complicidad o encubrimiento de esa anomalía, en la emisión del permiso correspondiente.

El Tribunal también concluyó de ésta prueba que a pesar de ser el actor empleado llamado a velar y hacer cumplir las normas del reglamento interno de trabajo lejos estuvo de atentar contra esos principios puesto que según lo dicho en el testimonio del médico, la ebriedad no era fácilmente detectable. Ha de concluirse entonces que el sostén principal de la decisión proferida por el ad-quem es el testimonio del doctor Cristian Galvis (folio 84).

De otra parte el examen de las pruebas calificadas señaladas como erróneamente apreciadas arroja el siguiente resultado: Del interrogatorio de parte absuelto por el demandante, solo se puede concluir que otorgó el permiso de salida al señor Octavio Gañán para ausentarse de la empresa el día 28 de noviembre de 1.989; que era su jefe inmediato y que tenía la facultad de otorgar dicho permiso.

Nada distinto puede deducirse de ésta diligencia.(Folio 37) De la Carta interna de 28 de noviembre de 1.989, únicamente se infiere, que el actor otorgó permiso para ausentarse de la empresa al señor Octavio Gañán tal como se desprende de la lectura natural de su texto. Del examen médico practicado a Gañán ese día, si bien se deduce que el trabajador se encontraba en estado de embriaguez, no puede concluirse que el actor estuviese al corriente de esa situación pues se trata de una simple certificación expedida por el médico de la empresa en la que no consta que el jefe inmediato del trabajador se hubiese percatado de esa circunstancia al conceder el permiso.

La carta de terminación del contrato simplemente demuestra cuales fueron las razones invocadas para darlo por terminado pero como en incontables oportunidades lo ha reiterado esta Sala, por si misma no evidencia que las circunstancias alegadas correspondan a la verdad por lo que consecuencialmente, tales afirmaciones deben ser demostradas por la empresa en el transcurso del proceso con base en medios probatorios diferentes.

Por último, la comunicación de folio 69 es de contenido meramente declarativo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del C. de P. C. tiene valor de testimonio. Consecuencialmente su examen en casación laboral solo sería conducente, en caso de que el, o los errores de hecho, hubiesen sido demostrados previamente con base en la prueba calificada, situación que no es la del sub-examine.

Como quiera que los errores que se le endilgan a la sentencia no fueron demostrados con prueba calificada, la Corte, prescinde de examinar los testimonios traídos por la censura como erróneamente apreciados. El cargo no está llamado a prosperar. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia.administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del distrito judicial de santa fe de Bogotá D.C. el 28 de febrero de 1.997 dentro del proceso ordinario seguido por Jorge Eliecer Paya Bohorquez contra la Compañía Colombiana Automotriz S.A. Sin costas en el recurso extraordinario.

Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretar