CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 9992 Acta Nro. 008 Santafé de Bogotá, D.C., marzo diecisiete (17) de mil novecientos noventa y ocho (1998) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ambas partes contra la sentencia del 21 de marzo de 1997, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio promovido por Fabio Enrique Bernal Nope a Alcalis de Colombia Limitada “Alco Ltda”.
ANTECEDENTES Fabio Enrique Bernal Nope demandó a Alco Limitada en la que formuló, como pretensión principal declara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 27 de marzo de 1980, y que como su despido no surte efecto alguno por carencia de causa justa y por el tiempo de servicios a la empresa, la demandada debe reintegrarlo al cargo que ocupaba el 24 de junio de 1991, con el pago de todos los salarios, incluyendo sus incrementos, dejados de percibir, así como de las primas, legales y convencionales, bonificaciones, auxilios y subsidios causados hasta cuando se haga efectivo el reintegro; y que se impongan costas a la demandada.
Subsidiariamente reclamó el actor el reconocimiento de la pensión sanción. Como fundamento de las pretensiones relacionadas se expuso: que el demandante estuvo laboralmente vinculado con la demandada desde el 27 de marzo de 1980; que su último cargo fue el de operador de máquina probadora de cilindros; que el salario final era de $212.222.23 mensuales; que se le despidió el 24 de junio de 1991; que era socio activo del sindicato de trabajadores existente en la empleadora y beneficiario de la convención colectiva de trabajo que regía en la misma; que el artículo 127 del acuerdo colectivo vigente al momento de su despido se refiere a la estabilidad laboral; que las partes se ciñeron al procedimiento convencional de los artículos 127 y 129; que el comité de relaciones laborales de la empresa no tomó la decisión de recomendarle a la empresa su reintegro, por lo cual puede demandarlo; que agotó la vía gubernativa y que atraviesa un precaria situación económica.
La demanda se contestó con oposición a las pretensiones, se aceptaron unos hechos, negaron otros y se manifestó no constarle algunos, se formularon las excepciones de pago, prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y de causa del demandante y compensación; en la primera audiencia de trámite se formuló la de inexistencia del derecho pensional.
La primera instancia la dirimió el Juzgado Once laboral del Circuito de Santafé de Bogotá con decisión absolutoria para la demandada. En grado de consulta la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad conoció de tal determinación y, con sentencia del 21 de marzo de 1997, revocó parcialmente el numeral primero de ese fallo para condenar a la demandada a pagar al actor pensión restringida de jubilación. Argumentó el Tribunal en su providencia que el reintegro de origen convencional debía negarse en razón a que no se cumplen los presupuestos del artículo 129 del acuerdo colectivo que cobija al actor, pues el comité de relaciones laborales no solicitó a la demandada el reintegro de éste y porque en el proceso existe noticia de que el trabajador reclamó la indemnización por despido injusto de que da cuenta el documento de folios 13 a 16 del expediente.
En lo que hace a su decisión de condenar a la empleadora a pagar al actor pensión restringida de jubilación, expuso que para la época del despido el actor contaba con más de 10 años de servicios y que a folio 179 obra prueba de que estaba afiliado al ISS. Que de acuerdo con el artículo 8 de la ley 171 de 1961 la pensión sanción existe para trabajadores oficiales, como lo expuso esta Corporación en su sentencia del 10 de julio de 1996, radicación 8428.
Que dicho precepto es aplicable en el sub examine pues el demandante tenía la aludida condición y fue despedido injustamente después de laborar para la reclamada durante más de 10 años. Apuntó que contrario a lo argumentado por el a quo al accionante no le es aplicable el artículo 37 de la ley 50 de 1990. EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por ambas partes, concedido por el Tribunal de conocimiento, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo estudio de las respectivas demandas que los sustentan y de sus réplicas.
RECURSO DEL DEMANDANTE El alcance de su impugnación lo delimitó de la siguiente manera: “Pretendo con esta demanda se case totalmente por esa Corporación la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior de Santafé de Bogotá D.C., de fecha 21 de marzo de 1997 en el Proceso Ordinario Laboral de FABIO ENRIQUE BERNAL NOPE contra ALCALIS DE COLOMBIA “ALCO LTDA”, por la cual se modificó la sentencia proferida por el Juzgado 11 Laboral de Santafé de Bogotá D.C., para que convertida esa Honorable Corporación en el Tribunal de instancia deje sin efecto jurídico el fallo proferido por el Honorable Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, Sala Laboral, y, restablezca los derechos que corresponden al actor.” La censura presentó la siguiente acusación contra la sentencia del ad quem: “CARGO PRIMERO.- De conformidad con el art. 87 del C. P. L y demás normas concordantes acuso la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, D.C. el día 21 de marzo de 1997 por ser violatoria de la ley sustancial en forma indirecta y por aplicación indirecta de las disposiciones legales, lo que ha ocurrido a través de errores de hecho, manifiestos y evidentes en los autos.” A juicio del impugnante tales errores de hecho son: “a) En dar por demostrado sin estarlo que mi mandante incurrió en justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, en forma unilateral por parte del empleador.
“b) No dar por demostrado estándolo que el empleador, obró de mala fe al dar por terminado el contrato sin que hubiera cumplido ninguno de los requisitos expuestos en las normas pertinentes y en la convención colectiva de trabajo de 1.990 art. 129.“ Para el recurrente los anteriores errores de hecho son consecuencia de la falta de apreciación y equivocada apreciación por parte del ad quem de la inspección judicial y del acta del comité de relaciones laborales de la demandada.
En la demostración del cargo expone el censor que la demandada no brindó la colaboración requerida para la práctica de la inspección judicial y que por ello no se pudo establecer en qué momento el demandante recibió la indemnización por la terminación de su contrato. Que el comité de relaciones laborales de la empresa no tomó ninguna decisión favorable para las partes, sino que hubo un empate que no permite determinar cuál es el verdadero pensamiento de dicho comité. LA REPLICA Dice que el alcance de la impugnación es deficiente pues reclama la casación total de la sentencia del ad quem cuando ella contiene algo que es favorable al actor, como es la pensión sanción que le fue reconocida.
Que el censor no reclama la revocatoria de la sentencia del a quo y que continúa reclamando se deje sin efecto la sentencia del Tribunal, no obstante que despachó favorablemente una de las súplicas del actor. También hace notar que el cargo carece de proposición jurídica, pues no indica que normas violó el juzgador de segunda instancia, no siendo posible que la Corte reemplace al recurrente en el señalamiento de las normas sustantivas infringidas.
Objeta que el cargo indique como error de hecho la transgresión de normas de procedimiento. Finalmente, dice que de todas maneras esta Corporación ha sostenido que no procede el reintegro del trabajador cuando el comité de relaciones laborales no se lo solicita a la empresa, según se desprende del artículo 129 convencional, como lo ha sentenciado la Sala en otras ocasiones y que está demostrado que el demandante recibió la indemnización por despido injusto.
SE CONSIDERA Analizada la demanda que sustenta el recurso extraordinario que se trata ciertamente, como lo resalta la réplica, se evidencian falencias técnicas que imponen la desestimación del cargo que en ella se formula a la sentencia del Tribunal. Dichos yerros están relacionados con los términos en que se formula el alcance de la impugnación y en la estructuración de la proposición jurídica de la acusación. En efecto, en la delimitación de los alcances de su ataque, impropiamente el censor, además de reclamar a la Corte la anulación de ésta, le pide deje sin efecto el fallo del Tribunal, con lo cual se evidencia una ostensible confusión en la actividad de la Corporación como Juez de casación y, eventualmente, como ad quem.
La aludida circunstancia no le permitió al recurrente indicarle con exactitud a la Sala qué pretendía de ella como Tribunal de Instancia en la hipótesis de la prosperidad de su acusación, es decir, cómo proceder con respecto a la sentencia de primera instancia, la que también fue contraria a los intereses del actor. Y es que en reiteradas ocasiones ha puntualizado la Sala que en la demanda de casación es parte fundamental el planteamiento del alcance del ataque, pues en él la censura expone a la Corte sus pretensiones, por lo que debe indicar con precisión y claridad cuáles son sus pedimentos en frente de las sentencias habidas en las instancias, máxime cuando en este caso la de segunda acogió una de las súplicas formuladas.
Pero, aparte de lo anterior, también existe grave falla en el cargo en la medida que, contrario a lo que exigen las normas adjetivas que gobiernan el recurso de casación, el demandante no incorporó al contenido de la demanda proposición jurídica alguna, lo cual implica afirmar que se sustrajo de su obligación de señalarle a la Corte qué preceptos sustanciales de alcance nacional fueron violados por el Tribunal en su fallo, imposibilitándole el examen a fondo de la sentencia recurrida, pues no debe olvidarse que a través del recurso extraordinario la Corporación efectúa un estudio de legalidad de la sentencia del ad quem, para lo cual es indispensable que el censor haga explícitas las normas que en su concepto fueron transgredidas por el juzgador de segundo grado.
Esta deficiencia, por sí sola, también hace inestimable la acusación. Pero es más aun, aunque se pasaran por alto los aludidos defectos de la demanda que fundamenta el recurso extraordinario, la sentencia recurrida tampoco podría quebrarse, pues el Tribunal, al concluir que el reintegro del actor es improcedente, no incurrió en yerro fáctico alguno, pues está demostrado en el proceso, conforme inclusive se admite en la demanda con que se inició este proceso (flo 5), que el comité de relaciones laborales de la empleadora no dispuso su reintegro, según se desprende del acta levantada por ese cuerpo colegiado bipartito de origen convencional (flos 27 a 29); lo que era uno de los presupuestos indispensable para que el derecho por este reclamado fuera reconocido.
Y es que no sobra anotar que si el aludido comité votó sobre reintegro, y no se obtuvo la mayoría requerida para que la empresa dispusiera el mismo, mal se puede sostener que tal organismo no tomó ninguna determinación al respecto. De otra parte, los errores de hecho denunciados no se dieron. Y esto porque: a) en parte alguna de su providencia el Tribunal afirma que el demandado incurrió en justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo; al conceder la pensión sanción fue porque llegó a la conclusión contraria. b) en la demanda con que se inició este proceso se afirmó que “tanto el trabajador demandante como la empresa demandada dieron estricto cumplimiento a los artículos 127 y 129 de la convención colectiva de trabajo, transcritos y estipulados anteriormente” (hecho 9º).
En consecuencia, por las razones anotadas, el cargo se desestima. RECURSO DE LA DEMANDADA El alcance de la impugnación lo fijó de la siguiente manera la censura: “Con el presente recurso de casación se pretende que se CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida en cuanto condenó a la empresa demandada a pagar al demandante la ‘pensión restringida de jubilación’, a partir de los 60 años de edad; en sede de instancia se servirá confirmar el fallo totalmente absolutorio del a quo; sobre costas resolverá de conformidad.” Contra la sentencia del Tribunal el impugnante presentó el siguiente CARGO UNICO Acusa la Sentencia por la causal primera de casación por ser violatoria de la ley sustancial a causa de la aplicación indebida de los artículos 8º de la ley 171 de 1961, 1º de la ley 33 de 1985, 74 del decreto 1848 de 1969, 37 de la ley 50 de 1990, 267 del CST, 1, 2 y 5 de la ley 4 de 1976, 1 y 2 de la ley 71 de 1988, 50 y 142 de la ley 100 de 1993, en relación con el artículo 1º del acuerdo 224 del ISS, aprobado por el artículo 1º del decreto 3041 de 1966, artículo 2 literal b) del decreto 433 de 1971, artículos 72 y 76 de la ley 90 de 1946, 6, 133 y 134 del decreto ley 1650 de 1977, artículo 28 - 2 - b) del acuerdo 044 de 1989 del ISS aprobado por el decreto 3063 de 1989, artículo 6 del acuerdo 029 de 1985 aprobado por el decreto 2879 de 1985, artículo 17 del acuerdo 049 de 1990 del ISS aprobado por el decreto 758 de 1990, y el artículo 48 de la Constitución Nacional.
Anota que el quebranto de las anteriores normas fue por la vía directa. Expone el censor que no plantea ninguna discusión fáctica y que la discrepancia radica en que el ad quem ha sostenido que a los trabajadores oficiales no les es aplicable el artículo 37 de la ley 50 de 1990, razón por la cual aplicó indebidamente el artículo 8º de la ley 171 de 1961 sobre pensión sanción, al tiempo que se remite a los acuerdos del ISS por él citados.
En la demostración del cargo argumenta el recurrente que el régimen de seguridad social privada es aplicable a los entes oficiales cuando ellos están llamados a afiliarse al ISS y cuando se demuestra, como en el sub lite, que el demandante está afiliado a este instituto. Se remite a la sentencia de esta Corporación del 7 de mayo de 1997 radicación 9561 y dice que al aplicársele a los trabajadores de la demandada las normas de seguridad social privada no puede imponérsele el pago de la pensión sanción contemplada en el artículo 8º de la ley 171 de 1961, que rige para el sector oficial que no está integrado al régimen del ISS, de acuerdo con la sentencia de la Sala que le sirve de referencia. Reflexiona que si se llegare a concluir que el régimen aplicable es el del sector privado, entonces la norma con la que se debe resolver la contención es el artículo 37 de la ley 50 de 1990 que el ad quem dejó de aplicar expresamente, y que no permite al demandante acceder a la pensión sanción que suplica.
SE CONSIDERA El contenido del cargo permite colegir que el eje central de su discurso es la incidencia que en este asunto tiene el artículo 37 de la ley 50 de 1990. Disposición que con la del artículo 8º de la ley 171 de 1961 fue la base esencial del fallo impugnado, pues el Tribunal expresó que esta última norma que consagra la llamada pensión sanción está vigente para los trabajadores oficiales, y en respaldo de tal aseveración trajo a colación sentencia de esta Sala del 10 de julio de 1996, radicación 8428 en la que se dijo: “el examen de la naturaleza jurídica del artículo 8º de la ley 171 de 1961 permite establecer que se trata de una norma sui generis en razón a que reglamenta situaciones de dos regímenes legales bien diferenciados, a saber: el de los trabajadores particulares y el de los trabajadores oficiales.
De esta suerte, como el artículo 37 de la ley 50 de 1990 solamente modificó el régimen de los trabajadores particulares y dejó subsistente el ordenamiento aplicable a los trabajadores del sector oficial, corresponde al juzgador de segundo grado aplicar tal normatividad ( )”. Asimismo, el fallo recurrido, después de referirse a que el demandante tiene derecho a la pensión restringida y de fijar los términos en que debía ser reconocida, puntualizó: “( ) este es el entendimiento que la jurisprudencia ha dado a la llamada pensión sanción en los despidos ocurridos después de la expedición del acuerdo 029 de 1985.
De ahí que la decisión del a quo no se ajustó a derecho, toda vez, se repite, que al actor no le es aplicable el artículo 37 de la ley 50 de 1990 ( )”. Planteada la situación así, encuentra la Corte que el censor con respecto a la última norma citada le endilga al Tribunal dos (2) yerros de valoración jurídica mutuamente excluyentes, atendida su contradicción, como son la falta de aplicación y el de aplicación indebida, pues mal podría un Tribunal dirimir un conflicto jurídico con una norma extraña al caso colocado bajo su consideración, cuando dicho precepto dejó de aplicarlo en su proveído.
Para la Sala la anterior falencia técnica es ostensible en la demanda extraordinaria y surge del contenido de la proposición jurídica y del desarrollo de la demostración del cargo, pues en la primera dentro de las normas que cita como indebidamente aplicadas se encuentra el artículo 37 de la ley 50 de 1990 y, en el segundo hace alusión expresa a la falta de aplicación en la sentencia de la misma norma sustantiva, cuando expone: “( ) pero además, si se concluye que el régimen es el del sector privado, en este caso concreto, la norma pertinente para resolver el asunto sub judice sería el artículo 37 de la ley 50 de 1990, que el ad quem dejó de aplicar expresamente, y dicho artículo solo contempla la ‘pensión—sanción’, cuando el empleador ha dejado de cotizar al ISS, cuando el ISS no ha asumido riesgo en una determinada región, o sea que no había derecho del actor a la pensión sanción, pues los acuerdos del ISS (029/85 y 049/90), se refieren a la pensión sanción del artículo 8º de la ley 171 de 1961 que quedó subrogada por el artículo 37 de la ley 50 de 1990, cuando dijo: ‘el artículo 267 del código sustantivo del trabajo, subrogado por el artículo 8º de la ley 171 de 1961, quedará así: ( )’”.
Pero es que además si se pasara por alto el defecto anotado, entendiendo que la censura aduce es la indebida aplicación del artículo 8º de la ley 171 de 1961 y la falta de aplicación del artículo 37 de la ley 50 de 1990, para la Corte, teniendo en cuenta la argumentación del Tribunal, que es lo que a la postre determina, en la vía directa, la modalidad de la vulneración de la ley a denunciar, se imponía atacar el fallo por interpretación errónea.
Y esto porque mal se puede sostener que se dejó de aplicar el tantas veces citado artículo 37 de la ley 50 de 1990 cuando, se repite, esa fue una de las normas de derecho con referencia a la cual el ad quem desató la controversia planteada, por lo que no puede imputársele que la ignoró, ni tampoco alegarse que se rebeló contra su contenido, ya que lo que hizo fue darle el entendimiento que a la misma le otorgó esta Corporación en la sentencia que se trajo a colación; circunstancia que obligaba, entonces, al no compartirse tal alcance, formular la impugnación por interpretación errónea, máxime que el censor sustenta su ataque básicamente en los apartes de una providencia de esta Sala que transcribe y cuando con relación al tema en discusión hay otros pronunciamientos al que se ciñe el fallo del Tribunal, como el expuesto en la sentencia del 22 de octubre de 1997, radicación 9491.
Por el anterior aspecto, también el cargo debe desestimarse. Como ninguno de los dos recursos de casación prosperan, no se impondrán costas por el mismo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 21 de marzo de 1997, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, D.C., en el juicio seguido por Fabio Enrique Bernal Nope a Alcalis de Colombia Limitada “Alco Ltda”.
Sin costas por los recursos extraordinarios. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 9992 � PÁGINA �18�