Micelio
9991(19-09-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 2128 de 1993Decreto 2520 de 1993Decreto 3135 de 1968Decreto 340 de 1980Decreto 528 de 1964Ley 25 de 1923Ley 31 de 1992Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL RADICACI0N No. 9991 Acta No. 37 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá, D.C., septiembre diecinueve (19) de mil novecientos noventa y siete (1997). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del BANCO DE LA REPUBLICA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 19 de marzo de 1997, en el juicio que le promoviera el señor SILVINO BECERRA MARIÑO, con el fin de obtener el reajuste de la pensión jubilatoria del demandante a partir del 1º de enero de 1993, en la proporción ordenada por los artículos 116 de la Ley 6a. de 1992 y 1º del Decreto 2108 del mismo año.

ANTECEDENTES Exponen los hechos relacionados en la demanda inicial para sustentar la pretensión del actor que con anterioridad al 1º de enero de 1989, el Banco de la República le reconoció la pensión mensual vitalicia de jubilación, que ha sido reajustada en proporción inferior a los aumentos del salario; que por tanto tiene derecho a que la entidad le incremente esa prestación a partir del 1º de enero de 1993, según lo preceptuado por los artículos 116 de la Ley 6a. de 1992 y 1º del Decreto 2108 del mismo año. POSICION DE LA ENTIDAD Sostuvo que el accionante no tiene derecho a los reajustes pensionales ordenados por los artículos 116 de la Ley 6a. de 1992 y 1º del Decreto 2128 del mismo año, por tratarse de aumentos aplicables exclusivamente al sector público del orden nacional, al que no pertenece el Banco.

Aduce igualmente que el demandante, como trabajador y luego como pensionado, ha visto regidas sus relaciones laborales con la entidad por las normas del sector privado y del Código Sustantivo del Trabajo, y no por las propias del sector público, debido a lo cual sus aumentos de salario no se rigieron por este último régimen. Al respecto, argumenta que por tratarse de dos sistemas diferentes, los aplicables al sector privado y al sector público, no es posible legalmente que el pensionado del Banco de la República se beneficie de uno y otro indistintamente, o de ambos, según su conveniencia. Explica además que por ser el Banco mencionado un organismo estatal de rango constitucional no hace parte de las ramas del poder público de acuerdo a lo dispuesto por la Ley 31 de 1992, motivo por el cual se encuentra sometido a un régimen legal propio y especial, con autonomía administrativa, patrimonial y técnica, tal como fue analizado por la Corte Constitucional en la sentencia número 529 del 11 de noviembre de 1993.

Plantea en conexión con este mismo tema que no es solo a partir de su consagración constitucional en el año de 1991 y legal con la Ley 31 de 1992 que el Banco ostenta una naturaleza jurídica única o especial, puesto que a través de su existencia, desde la Ley 25 de 1923 que lo creó, siempre ha tenido una naturaleza suis-géneris, que lo ha sustraído de las normas aplicables al sector público, situándolo dentro del sistema del sector privado, con la consiguiente aplicación del Código Sustantivo del Trabajo.

También apunta que el artículo 3º de la Ley 31 de 1992 establece el régimen jurídico propio del Banco, con determinación de su organización, su estructura, sus funciones y atribuciones, así como la indicación de que los contratos en que sea parte se regirán por las normas contenidas en la Constitución Nacional, en la ley y en los estatutos, mientras que para los casos no previstos en esos ordenamientos, las operaciones mercantiles y civiles y, en general, los actos de la entidad que no fuesen administrativos, se regirán por las normas del derecho privado.

Así mismo, anota que los estatutos del Banco de la República expedidos mediante el Decreto 2520 del 14 de diciembre de 1993, en su artículo 3o, expresamente disponen que a ese organismo no le son aplicables las normas del sector público contenidas en los Decretos 1050, 2400, 3130 y 3135 de 1968, 128 y 130 de 1976 y la Ley 80 de 1993, ni aquellas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.

Indica sobre este mismo punto que el artículo 48, inciso tercero, de la citada normatividad, preceptúa que a los trabajadores del Banco no les son aplicables las disposiciones que regulan las relaciones laborales de los demás servidores del Estado, lo que encuentra en armonía con el artículo 3º de la Ley 31 de 1992. Agrega a lo anterior que los salarios del actor cuando estuvo vinculado al Banco no fueron reajustados de acuerdo con los porcentajes ordenados para el sector público, sino de acuerdo con un sistema de carácter contractual y convencional; también menciona que los reajustes de las pensiones a cargo de esa entidad se efectuaron de acuerdo con las normas ordenadas para el sector privado.

Por último, expone el censor que el Presidente mediante el Decreto 2128 de 1993 dio cumplimiento al artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 que ordenó el reajuste mencionado, pero que de acuerdo con la nueva Constitución Política la intervención del primer mandatario de la Nación es limitada, al contrario de lo que ocurría con la anterior, en la que si podía participar subjetiva y objetivamente en el Banco.

DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 26 de noviembre de 1996, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, condenó al Banco de la República a pagar por concepto de reajustes pensionales las sumas de $940.667.oo por el año de 1993 y $1.317.271.28 por el año de 1994. Además declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y la condenó en costas.

En segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, que conoció de los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las partes, modificó la del juez del conocimiento en el punto relativo a los reajustes y la confirmó en lo demás. Esta decisión de segundo grado se funda en síntesis en que por tener el Banco de la República la calidad de persona jurídica de derecho público, sus servidores pertenecen al mismo régimen, mas en la actualidad con el nuevo ordenamiento constitucional, aunque se les aplique el Código Sustantivo del Trabajo en sus relaciones laborales y sin importar que se les catalogue como empleados públicos o trabajadores oficiales.

Por esta razón considera el sentenciador ad-quem que a los servidores a quienes les fue reconocida la pensión de jubilación con anterioridad al 1º de enero de 1989, como es el caso del actor, les son aplicables los reajustes pensionales previstos en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 por pertenecer al sector oficial.

EL RECURSO DE CASACION Pretende el quebrantamiento total de la sentencia de segundo grado a fin de que la Corte en sede de instancia revoque la decisión del a-quo y en su lugar absuelva al Banco de la República de todas las peticiones de la demanda. Con este propósito presenta dos cargos, que serán estudiados en el orden propuesto. PRIMER CARGO Fundado en la causal primera de casación prevista en el artículo 87 del C.P. del T, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, a su vez modificado por las leyes 16 de 1968 y 16 de 1969, denuncia la aplicación indebida, por la vía directa, "de los artículos 116 de la Ley 6a. de 1992 y 1° del Decreto Reglamentario 2108 de esa misma anualidad, en relación con la Ley 31 del 29 de diciembre de 1992 y en especial su Art. 3°, 38 a 44;

Decreto 2520 de 14 de diciembre 1993 y en especial su Art. 3°, inc. 2°, 46 lit. b) y 48 inc. 3°; Ley 25 de 1923; Resolución Ejecutiva No. 105 del 27 de mayo de 1982; decretos 1050, 2400, 3074, 3130 y 3135 de 1968 y 128 y 130 de 1976; Ley 80 de 1993; Arts. 48, 53 y 371 C.N.; Art. 1º. L. 71/88; Arts. 1 y 2 D.R. 1160/89; Art. 14 ley 100/93; Art. 41 D.R. 692/94." Sostiene el recurrente que la controversia radica en torno a si el Banco está obligado a dar aplicación a los reajustes pensionales dispuestos en los artículos 116 de la Ley 6° de 1992 y 1° del Decreto Reglamentario 2108 del mismo año, como en su sentir se concluyó equivocadamente en la decisión atacada.

Acerca de este tema dice que desde la contestación de la demanda se viene afirmando que no se trata de que el Banco de la República ostente una naturaleza jurídica única o especial a partir de su consagración constitucional en 1991, desarrollada legislativamente a través de la expedición de la Ley 31 del 29 de diciembre de 1932, sino que a lo largo de su existencia ha tenido una determinación jurídica sui géneris, que lo ha sustraído de las normas aplicables al sector público, situándolo en el sector privado, con aplicación del Código Sustantivo del Trabajo como lo aceptó el juzgador de segundo grado.

También apunta el censor que el artículo 3° de la Ley 31 de 1992 prescribe que el Banco de la República se sujeta a un régimen legal propio y que en consecuencia su organización, estructura, funciones, atribuciones y la contratación en que sea parte, se regirán exclusivamente por las normas contenidas en la Constitución Política, en esta ley y en los estatutos.

Igualmente menciona que esta disposición señala que en los casos no previstos en tales ordenamientos, las operaciones mercantiles, civiles y en general los actos del Banco que no fuesen administrativos se regirán por las normas del derecho privado. En desarrollo de este punto expresa que mediante el Decreto 2520 del 14 de diciembre de 1993 se expidieron los estatutos del Banco, en cuyo artículo 3° establece, que " Por su naturaleza propia y especial, su autonomía administrativa, patrimonial y técnica, y por expreso mandato constitucional que determina la existencia de un régimen legal propio al Banco de la República no le será aplicable el régimen de las entidades descentralizadas, determinado principalmente por los Decretos 1050, 2400, 3074, 3130 y 3135 de 1968, 128 y 130 de 1976 y la Ley 80 de 1993 o por aquellas normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, salvo las excepciones previstas en la Ley 31 de 1992".

Apoyada en las anteriores aserciones expresa la acusación que no son aplicables a los servidores del Banco las normas que regulan a los empleados públicos y trabajadores oficiales, por estar ellos sometidos al régimen de los trabajadores particulares consagrado en el Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto estima que el carácter estatal del Banco no implica irrestrictamente que sus trabajadores estén sujetos a las disposiciones propias de los empleados oficiales, como lo supuso el sentenciador.

Añade a lo anterior que es más contundente y claro el artículo 46 del Decreto 2520 de 1993 citado, con respecto a que el régimen aplicable a los trabajadores del Banco de la República es el C.S. del T, al fijar que "Las personas que bajo condiciones de exclusividad o subordinación laboral desempeñen labores propias del Banco de la República, u otras funciones que al mismo le atribuyen las leyes, decretos y contratos vigentes, son trabajadores al servicio de dicha entidad, clasificados en dos categorías, como en seguida se indica: "a) "b) Los demás trabajadores continuarán sometidos al régimen laboral propio establecido en la Ley 31 de 1992, en estos Estatutos, en el Reglamento Interno de Trabajo y en general a las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo que no contradigan las normas especiales de dicha ley y estos Estatutos." "Las relaciones laborales entre el Banco de la República y sus trabajadores seguirán siendo contractuales (por oposición a quienes se vinculan mediante una relación legal y reglamentaria) y rigiéndose por el Código Sustantivo del Trabajo con las modalidades y peculiaridades que se derivan de su carácter de empleados del Banco de la República, que se expresan dentro de las normas que constituyen el régimen jurídico del Banco, descrito en los presentes Estatutos.

Las relaciones del Banco y sus pensionados continuarán igualmente regulándose por el Código Sustantivo del Trabajo, con las modalidades y peculiaridades del mismo régimen jurídico del Banco" También agrega con relación a los servidores del Banco que, el artículo 48 de sus estatutos establece lo siguiente: "Para los efectos previstos en el Código Sustantivo del Trabajo, todos los funcionarios y trabajadores del Banco de la República continuarán siendo trabajadores de confianza." "En consecuencia, las prestaciones sociales de dichas personas, y, en general, todas las relaciones jurídicas derivadas de los contratos de trabajo se determinarán por las normas del referido Código que no contradigan las normas de la ley 31 de 1992, estos Estatutos, el Reglamento Interno de Trabajo y la Convención Colectiva, todo ello teniendo en cuenta la categoría especial dada por la ley 31 de 1992 como trabajadores de confianza, que tendrá incidencia en la aplicación de las normas del Código Sustantivo del Trabajo." "Sin perjuicio de lo previsto en la ley 31 de 1992 los trabajadores del Banco de la República a que se refiere el literal b) del artículo 46 de estos estatutos, no le son aplicables las normas que regulan las relaciones laborales de los demás servidores del Estado." Insiste la acusación, remitiéndose a las anteriores apreciaciones que el régimen aplicable a los trabajadores del Banco de la República es el previsto para los particulares y que por consiguiente igual condición se predica para quienes ostentan la calidad de pensionados de esa institución. Situación que informa la objeción no es nueva dado que con anterioridad se aplicaba a los servidores del Banco el mismo sistema normativo, conforme lo corrobora el articulo 65 de los anteriores estatutos de la entidad, que fueron aprobados por la resolución ejecutiva No. 105 del 27 de mayo de 1982; norma que según el recurrente dice, lo siguiente: "Las relaciones laborales entre el Banco de la República y los trabajadores y pensionados continuarán siendo contractuales y siguiéndose por el Código Sustantivo del Trabajo, En consecuencia, las prestaciones de dichas personas, y, en general, todas las relaciones jurídicas derivadas del contrato de trabajo, se determinarán por las normas del referido Código ".

En conclusión opina el censor que un trabajador no puede tener la doble condición de trabajador particular y la de empleado público, más cuando nunca tuvo la segunda calidad. Por último, anota la impugnación que no tiene incidencia para el Banco la declaratoria de inexequibilidad del artículo 11 de la Ley 6a. de 1991, con la explicación de que las entidades de previsión o encargadas del pago de pensiones que no hubiesen efectuado los reajustes ordenados al momento de notificarse la sentencia no se eximían de su cancelación, debido a que por su naturaleza, constitucional, legal y reglamentaria no es destinatario de las normas aplicables al sector público.

LA REPLICA Expone en contra de la prosperidad de la acusación que el recurrente modifica la relación jurídico-procesal, la que sostiene no puede ser alterada a través del recurso extraordinario de casación. Al respecto aduce que el Banco de la República al contestar la demanda sostuvo que el accionante no tenía derecho a los reajuste pensionales ordenados por los artículos 116 de la Ley 6a de 1992 y 1º del Decreto 2108 del mismo año, con el argumento de su aplicabilidad exclusiva al sector público del nivel nacional, en el que no se encuentra incluido el Banco.

Dice sobre este punto que la acusación al sustentar el primer cargo parece aceptar que esta entidad si pertenece al sector público, pero ahora expone que por su naturaleza constitucional, legal y reglamentaria, no es destinataria de los ordenamientos que rigen tal sector. Agrega a lo anterior que la ley laboral no es retroactiva y que por ello resulta no sólo ilegal sino absurdo estimar que la Ley 6a de 1992 dejó de aplicarse para el Banco de la República, permaneciendo en silencio mientras se expedían posteriormente la Ley 31 de 1992 y el Decreto 2520 de 1993.

La oposición también resalta que la Ley 6ª de 1992 no hizo ninguna excepción para su aplicación y que el texto del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 fue absolutamente claro, por ello estima imposible afirmar que el precepto legal es oscuro o ambiguo y recuerda el principio según el cual donde el legislador no distingue tampoco puede hacerlo el interprete.

Indica además que no hay fundamento alguno que permita afirmar que el legislador al expedir la Ley 6ª de 1992 actuó con ignorancia o procedió con ligereza al no excluir de los reajustes pensionales ordenados por el artículo 116 a las entidades del sector público nacional cuyas relaciones laborales se rigieron por el C.S. del T. El opositor también estima peligroso que por vía exclusivamente jurisprudencial se establezcan excepciones a un beneficio legal, por ser ello desestabilizador del orden jurídico en cualquier rama del derecho, las considera especialmente graves cuando se proponen restringir beneficios de carácter laboral, materia en la que señala los jueces están obligados a interpretar las normas, cuando las mismas den lugar a interpretación, siempre en favor de la parte débil en la relación de trabajo.

Mas adelante apunta el apoderado del actor que el cargo presenta algunas inconsistencias y celadas al hacer unas afirmaciones reñidas con la verdad, hasta el punto que la propia Sala de Casación Laboral incurrió en el error de aceptar algunas de ellas, que dice son las siguientes: 1.- Suponer que el régimen de reajustes pensionales ha sido distinto para el sector público y para el sector privado a partir de 1989, porque tales incrementos han sido idénticos para los sectores público y privado a partir de la vigencia de la Ley 4a de 1976. 2.- Aseverar que los reajustes pensionales del sector privado han sido más favorables que los del sector público.

La réplica encuentra inmorales las argumentaciones del Banco, pues no entiende que de acuerdo con sus estatutos el demandante sea un pensionado del sector público y que por ello esté impedido para recibir cualquier sueldo, honorario o asignación proveniente del tesoro público, pero que al tiempo sea un pensionado del sector privado para negarle el reajuste que ordenó el artículo 116 de la Ley 6a. de 1992.

Estatutos que señala son posteriores a la presentación de la demanda en este juicio. Finalmente explica que el hecho de la inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 no tiene ninguna incidencia en virtud de que la Corte Constitucional al declarar inexequible dicho precepto consideró que las entidades de previsión o encargadas del pago de las pensiones que no hubieren efectuado los reajustes ordenados al momento de notificarse la sentencia no se eximían de su cancelación. SE CONSIDERA Examinada la acusación no se observa que en ella se modifique la relación jurídica procesal, como lo advierte el opositor, puesto que no se aparta de los hechos planteados en instancia, ni desconoce las pretensiones del actor, incluso los argumentos jurídicos expuestos en el cargo que se estudia no se oponen a los anotados en la contestación a la demanda y además el simple hecho de que se presenten nuevos puntos jurídicos no significa que se altere dicha relación, por cuanto los fundamentos de derecho en que las partes apoyen sus posiciones no vinculan al juez, dado que a éste le corresponde aplicar la ley pertinente aunque las partes no la hayan alegado, de modo que si el juzgador en el cumplimiento de este deber incurre en una violación legal tal decisión es susceptible de la impugnación pertinente, es decir la apelación o el recurso extraordinario de casación en caso de que sea procedente.

En cuanto al tema de la naturaleza jurídica del Banco de la República es preciso anotar que desde su origen ha tenido una naturaleza especial que lo diferencia de las demás entidades estatales, por ello estima la Sala conveniente pronunciarse en primer término sobre el régimen constitucional y legal que lo gobiernan en la actualidad, para luego hacer referencia concreta al que estaba vigente cuando fue expedida la Ley 6º de 1992 y el Decreto 2520 de 1993, que es propiamente el aspecto materia de controversia en este asunto.

Pues bien, de conformidad con el artículo 371 de la Constitución, el Banco de la República estará organizado como persona de derecho público, con autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio. Y acerca de esta naturaleza del Banco, en la Asamblea Nacional Constituyente la respectiva comisión de ponentes, precisó que “la autonomía administrativa y técnica especial dentro de la estructura del estado, permite establecer que el banco central no forme parte de las ramas legislativa, ejecutiva, jurisdiccional, fiscalizadora o electoral del poder público, sino que debe ser un órgano del estado de naturaleza única, que por razón de las funciones que está llamado a cumplir, requiere de un ordenamiento y organización especiales, propia, diferente del común aplicable a las demás entidades públicas o privadas”.

(Gaceta Constitucional, No 53, pagina 8). En desarrollo de estos criterios constitucionales, la ley 31 de 1992, por la cual se dictaron las normas rectoras del Banco de la República en el ejercicio de sus funciones, definió en su artículo 3 que este se sujeta a un régimen legal propio y “…se regirá exclusivamente por las normas contenidas en la Constitución Política, en esta ley y en los estatutos…”, con la aclaración de que para los casos no previstos por éstas fuentes normativas, “…las operaciones mercantiles y civiles y, en general, los actos del banco que no fueren administrativos, se regirán por las normas del derecho privado..”.

En lo que hace al régimen laboral, el artículo 38 de la citada ley 31 prevé que salvo los miembros de la Junta Directiva “…los demás trabajadores del Banco continuarán sometidos al régimen laboral propio consagrado en esta ley, en los estatutos del Banco, en el reglamento interno de trabajo, en la convención colectiva, en los contratos de trabajo y en general a las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo que no contradigan las normas especiales de la presente ley..”.

En los estatutos del Banco de la República, adoptados mediante el Decreto 2520 de 1993, se establece que quienes bajo condiciones de exclusividad y subordinación laboral realizan actividades propias de la entidad u otras funciones que le atribuyen las leyes, decretos y contratos, continúan rigiéndose por el Código Sustantivo del Trabajo; y que las relaciones con sus pensionados “continuarán igualmente regulándose por el Código Sustantivo del Trabajo, con las modalidades y peculiaridades del mismo régimen jurídico del banco” (art 46).

Es diáfano, entonces, que con arreglo a la Ley, en desarrollo de la Constitución Nacional, y de los respectivos estatutos, los trabajadores del Banco, a pesar de ser indiscutiblemente servidores públicos en tanto laboran al servicio de una entidad estatal, no se hallan sujetos al régimen general de estos sino que, por el contrario, se someten a uno propio que hace remisión a las normas que rigen los nexos laborales de los particulares.

Pero esta situación no surgió a raíz de la expedición de la Constitución en 1991, ya que desde su origen el Banco Emisor ha tenido una naturaleza especial, única, diferente a la de las demás entidades estatales, que se proyectó al régimen laboral aplicable a su personal. Así por ejemplo, en el Decreto 340 de 1980, se estableció que “…por su naturaleza única y su autonomía al Banco de la República no le será aplicable el régimen de las entidades descentralizadas del orden nacional, determinado principalmente por los decretos extraordinarios 1050, 2400, 3074 y 3130 de 1968; y 128, 130 y 150 de 1976..” (artículo 2).

Igualmente se definió que “..las relaciones laborales entre el Banco de la República y sus trabajadores son contractuales y se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo…” (Artículo 11) y se excluyó la aplicabilidad de las normas del decreto 3135 de 1968, regulador del régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, así como de las disposiciones que lo adicionan o lo reglamentan (Artículo 15).

Sobre este último aspecto conviene resaltar que la Sala en sentencia del 18 de abril del presente año, radicada bajo el número 9286, explicó acerca de los antecedentes legales y jurisprudenciales relativos a la naturaleza jurídica del Banco Emisor, lo siguiente: "Desde la expedición de la ley 25 de 1923, orgánica del Banco de la República, que autorizó la fundación de un banco de emisión, giró, depósito y descuento, cuya organización sería fijada en los estatutos que al respecto aprobará el ejecutivo, los empleados del banco recurrente han estado sometidos a un régimen jurídico diferente al de los demás empleados del sector público.

"Siguiendo las enseñanzas de la sentencia dictada por el Consejo de Estado el 9 de septiembre de 1981 (Anales del Consejo de Estado, Tomo CL, Págs. 194 a 216), cabe recordar que el Banco de la República fue constituido mediante la escritura pública número 1434 de 20 de julio de 1923 que se otorgó ante la Notaria Segunda del Circuito de Bogotá, esto es, que como persona jurídica nació a la vida del derecho de una manera diferente a como surgen los establecimientos públicos y las empresas industriales del Estado, asemejándose por este aspecto más a las sociedades de economía mixta.

"Y la propia Corte Suprema de Justicia, en fallo de 14 de diciembre de 1973, destacó el hecho de que el Banco recurrente cumple una función exclusiva como es la emisión de la moneda, y dada ésta y otras características, asentó en dicho fallo que el Banco de la República "es institución oficial única, que por razón de sus funciones requiere organización legal propia, diferente de la común aplicable a las demás entidades descentralizadas" (Gaceta Judicial, Tomos CXLIX-CL, pág. 282).

"Esta naturaleza única o propia del Banco de la República, que impide identificarlo con un establecimiento público, pues no cumple funciones principalmente administrativas sino de carácter económico, o con una empresa industrial y comercial del Estado, por no dedicarse a actividades de naturaleza industrial o comercial y por no estar constituida totalmente con bienes o fondos públicos comunes, los productos de ellos, o el rendimiento de impuestos, tasas o contribuciones de destinación especial, o con una sociedad de economía mixta, por cuanto no es una sociedad como las que definen los artículos 2079 del Código Civil y 98 del Código de Comercio, lleva por fuerza a concluir que sólo por excepción, y en cuanto así expresamente lo establezca la ley, a dicho Banco pueden aplicársele las normas propias de las entidades descentralizadas cuya organización y funcionamiento se ciñe a las previstas para los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales estatales y las sociedades de economía mixta." Es claro entonces que el Banco Emisor desde su origen ha tenido una naturaleza especial, única, diferente a la de las demás entidades estatales, que se proyecto al régimen laboral aplicable a su personal.

Así por ejemplo, en el Decreto 340 de 1980, se estableció que " Por su naturaleza única y su autonomía al Banco de la República no le será aplicable al régimen de las entidades descentralizadas del orden nacional, determinado principalmente por los decretos extraordinarios 1050, 2400, 3074 y 3130 de 1968; y 128, 130 y 150 de 1976.." (artículo 2).

Igualmente se definió que "..las relaciones laborales entre el Banco de la República y sus trabajadores son contractuales y se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo.."(Artículo 11) y se excluyó la aplicabilidad de las normas del decreto 3135 de 1968, regulador del régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, así como de las disposiciones que lo adicionan o lo reglamentan (Artículo 15).

Siendo lo anterior así, le asiste razón al recurrente y mal puede entenderse que el ajuste ordenado por el artículo 11 de la Ley 6ª de 1992 para el sector público cobijó a los jubilados del Banco de la República, pues conforme al régimen constitucional y legal que regían a esta institución con anterioridad a la nueva Carta Política y que no es opuesto a este nuevo ordenamiento constitucional, a sus servidores les era aplicable el sistema prestacional previsto para el sector privado, por ello al derivar su situación de los servicios prestados a esa entidad, están sujetos a un régimen especial que debe aproximarse más al que se aplica a los particulares, en tanto que la voluntad del constituyente y del legislador es distinguirlo y distanciarlo del ordenamiento propio del sector público.

Entonces, si el querer del legislador hubiese sido incluir al Banco de la República dentro de la previsión del Artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, lo habría expresado así en forma concreta y explícita. Como ello no ocurrió, corresponde concluir que frente al tema pensional la entidad demandada se mantuvo sujeta a un régimen especial, diverso del que se aplica a los restantes organismos del Estado.

Adicionalmente, no aparece razonable aplicar un precepto concebido con el propósito de incrementar las pensiones de los jubilados del sector público, a quienes por ministerio de la ley rigieron su relación laboral, garantías de empleo, salarios y prestaciones, conforme al Código Sustantivo del Trabajo, dado que corresponde entender naturalmente que el legislador hubo de valorar el régimen laboral público en su contexto y que con base en tal examen concluyó en la necesidad de complementar dicho régimen con las normas en cuestión, de ahí que incorporarla a otro ordenamiento distinto, excedería su razón jurídica.

El cargo es fundado y conduce al quebranto del fallo impugnado en tanto confirmó el de primera instancia que ordenó con arreglo al artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, el reajuste de la jubilación del demandante como pensionado del Banco de la República. En sede de instancia bastan las razones expuestas para revocar esta decisión y, en su lugar, absolver a la demandada de la petición formulada en la demanda por el referido reajuste.

No es necesario que la Sala se pronuncie sobre el segundo cargo, pues quedó satisfecha la aspiración del impugnador. De conformidad con el Artículo 392 del C.P.C. no hay lugar a costas en la segunda instancia ni en el recurso de casación, pues se impuso el criterio de la parte recurrente y dado el resultado del proceso, las costas de la primera instancia corresponden a la parte actora.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA totalmente la sentencia recurrida. En sede de instancia revoca el fallo del a-quo y en su lugar absuelve al BANCO DE LA REPUBLICA de todas las pretensiones de la demanda.

Costas de la primera instancia a cargo de la parte actora. Sin costas en la segunda instancia, ni en el recurso de casación; costas en primera instancia a cargo de la parte actora. COPIESE,

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNADO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE ANA LIGIA VIATELA TELLO Secretaria � �PÁGINA �20� �PÁGINA �8� EXP9991 �