Micelio
9990(08-10-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Decreto 2520 de 1993Decreto 3135 de 1968Decreto 340 de 1980Decreto 386 de 1982Ley 25 de 1923Ley 31 de 1992Ley 32 de 1992Ley 6 de 1992Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nº 9990 Acta Nº 40 Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997). Por la Corte se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO DE LA REPUBLICA contra la sentencia del 28 de febrero de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá dentro del juicio que le adelanta CONSUELO UPEGUI FLOREZ a la entidad recurrente.

ANTECEDENTES: La actora instauró demanda contra el Banco de la República para que se le condenara a reajustarle la pensión de jubilación, a partir del 1º enero de 1993, en la proporción ordenada por los artículos 116 de la Ley 6ª de 1992 y 1º del Decreto 2108 del mismo año. Así como a pagar el valor de las costas del juicio. Fundó sus pretensiones en que el Banco de la República antes del 1º de enero de 1989 le reconoció y ha venido pagando a la demandante una pensión mensual vitalicia de jubilación. Que los reajustes efectuadas sobre tal pensión han tenido una proporción inferior a la de los aumentos de salarios.

Es por esto que reclama se le hagan los reajustes conforme a los citados preceptos, ya que las solicitudes que ha formulado a la respectiva entidad no han dado resultado (fls. 2-6 del primer cuaderno). La demandada al contestar oportunamente al libelo aceptó que le reconoció a la demandante una pensión mensual vitalicia con anterioridad al 1º de enero de 1989; también que ésta ha reclamado a la entidad el reajuste pensional que demanda, sin resultados positivos.

Pero negó los demás hechos, alegando que la actora no tiene derecho a los reajustes pensionales que establecen los artículos 116 de la Ley 6ª de 1992 y 1º del Decreto 2108 de ese mismo año, ya que éstos corresponden exclusivamente al sector público del orden nacional, y la relación laboral de la demandante con el Banco se rigió por las normas del Código Sustantivo del Trabajo.

Propuso las excepciones de falta de causa, inexistencia del derecho reclamado, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. (fls. 14 a 21 del primer cuaderno) El juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá decidió el litigio en primera instancia el 12 de noviembre de 1996 y condenó al Banco de la República al pago de $3’357.862,20 a favor de la demandante CONSUELO UPEGUI FLOREZ por concepto de reajuste pensional, declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó en costas a la entidad opositora.

(fls. 193 a 198) Por apelación de la parte demandada conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, y, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó en todas sus partes el fallo apelado, e impuso a la demandada las costas de la alzada (fls. 207 a 212) EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado del Banco y como ya ha sido tramitado debidamente, procede la Corte a resolverlo, tomando en consideración tanto la correspondiente demanda como el escrito de oposición. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que se “CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en cuanto condenó al BANCO DE LA REPUBLICA al pago de los reajustes de la pensión de jubilación del actor, conforme lo establece el Art. 116 de Ley 6ª de 1992 y Art. 1º.

Del Decreto Reglamentario 2108 de esa misma anualidad, para que una vez hecho lo anterior, si así lo considera procedente, constituida esa H. Corporación en Tribunal de Instancia revoque la sentencia del Juzgado de conocimiento y en su lugar disponga absolver al BANCO DE LA REPUBLICA de todas y cada una de las peticiones de la demanda, con su correspondiente condena en costas a cargo de la parte actora.” (folio 7 C. de la Corte) Para tal fin y con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral la censura formula dos cargos así: “CARGO PRIMERO: Acusa la sentencia de segundo grado por la vía directa y por el concepto de “APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 116 de Ley 6ª de 1992 y 1º del Decreto Reglamentario 2108 de esa misma anualidad, en relación con la ley 31 del 29 de diciembre de 1992 y en especial su Art. 3º., 38 a 44;

Decreto 2520 de 14 de diciembre de 1993 y en especial su art. 3º inc. 2º., 46 lit. b) y 48 inc. 3º; Ley 25 de 1923; Resolución Ejecutiva No. 105 de 27 de mayo de 1982; decretos 1050, 2400, 3074, 3130 y 3135 de 1968 y 128 y 130 de 1976; ley 80 de 1993; Arts. 48, 53 y 371 C.N.; Art. 1º L.71/88; Arts. 1 y 2 D.R. 1160/89; Art. 14 Ley 100/93; Art. 41 D.R. 692/94.” (folio 8 C. de la Corte).

En el desarrollo del cargo el recurrente advierte, cómo es materia de discusión, si el Banco de la República está obligado o nó a dar aplicación al reajuste pensional consagrado en los artículos 116 de la Ley 6ª de 1992 y 1º del Decreto Reglamentario 2108 de esa misma anualidad. Transcribe lo que al respecto, observó el Tribunal, así: “Se concluye que por tener el Banco de la República la calidad de persona jurídica de derecho público, sus servidores pertenecen aun más hoy frente al nuevo ordenamiento constitucional a ese régimen público de los entes estatales, aunque se les aplique normas del sector privado mas concretamente el C.S.del T. en sus relaciones laborales, sin importar tampoco que no se les catalogue como empleados públicos o trabajadores oficiales”.

Considera el recurrente que no se trata de que el Banco ostente una naturaleza jurídica única o especial a partir de su consagración constitucional en su artículo 371, o legislativa a través de la expedición de la ley 31 del 29 de diciembre de 1992, sino de ver cómo a lo largo de su existencia siempre ha tenido una naturaleza jurídica sui géneris, que lo ha sustraído de las normas aplicables al sector público, siempre aplicando el derecho privado y en concreto las normas del Código Sustantivo del Trabajo.

Que la Ley 31 de 1992, en su Art. 3° consagra el régimen jurídico del Banco y el Decreto 2520 de 1993 expidió los estatutos propios de la entidad, viéndose claramente que “no les son aplicables a los trabajadores del Banco de la República las normas sobre empleados públicos y trabajadores oficiales o lo que es igual, están sometidos al régimen de los trabajadores particulares consagrados en el Código Sustantivo del Trabajo”;

Agrega: “El hecho de que el Banco de la República sea una persona jurídica de derecho público, un ente estatal, no implica el que sus trabajadores estén sometidos irrestrictamente a las regulaciones propias de los empleados oficiales, como cree suponerlo la sentencia que es materia de este recurso”. Advierte que el Art. 46 del Decreto 2520 de 1993 es aún más contundente y claro cuando expresa que el régimen aplicable a los trabajadores del BANCO DE LA REPUBLICA es el Código Sustantivo del Trabajo, al fijar que: “Las personas que bajo condiciones de exclusividad o subordinación laboral desempeñen labores propias del Banco de la República, u otras funciones que al mismo le atribuyen las leyes, decretos y contratos vigentes, son trabajadores al servicio de dicha entidad, clasificados en dos categorías”, entre las cuales figuran: “…b) Los demás trabajadores continuarán sometidos al régimen laboral propio establecido en la Ley 31 de 1992, en estos Estatutos, en el Reglamento Interno de Trabajo y en general a las disposiciones del Código Sustantivo de Trabajo que no contradigan las normas especiales de dicha ley y estos Estatutos”.

“Las relaciones laborales entre el Banco de la República y sus trabajadores seguirán siendo contractuales (por oposición a quienes se vinculan mediante una relación legal y reglamentaria) y rigiéndose por el Código Sustantivo del Trabajo con las modalidades y peculiaridades que se derivan de su carácter de empleados del Banco de la República, que se expresan dentro de las normas que constituyen el régimen jurídico del Banco, descrito en los presentes Estatutos.

Las relaciones del Banco y sus pensionados continuarán igualmente regulándose por el Código Sustantivo del Trabajo con las modalidades y peculiaridades del mismo régimen jurídico del Banco”. A continuación, la censura transcribe el artículo 48 de los Estatutos del Banco para fundar su apreciación de que no cabe la menor duda en cuanto a que el régimen aplicable a los trabajadores del Banco de la República es el previsto para los particulares y que por consiguiente igual condición se predica para quienes ostentan la calidad de pensionados de esa institución. Situación que no es nueva dado que con anterioridad se aplicaba a los servidores del Banco el mismo sistema normativo, conforme lo corrobora el articulo 65 de los anteriores estatutos de la entidad, que fueron aprobados por la resolución ejecutiva No. 105 del 27 de mayo de 1982.

Por último, anota la impugnación que la H.Corte Constitucional mediante sentencia C-531 del 20 de noviembre de 1995, declaró inexequible el art. 116 de la ley 6ª de 1992 y por ende o por sustracción de materia las normas de su decreto reglamentario 2108 de 1992 y agrega: “Si bien la H. Corte Constitucional al declarar inexequible la norma en mención y fijar los alcances y efectos de su pronunciamiento, manifestó que las entidades de previsión p encargadas del pago de las pensiones que no hubieren efectuado los reajustes ordenados al momento de notificarse la sentencia no se eximían de su cancelación, no por ello es menos cierto que el BANCO DE LA REPUBLICA por ningún motivo estaría en la obligación de hacerlo, por cuanto, por su naturaleza constitucional, legal y reglamentaria no es destinatario de las normas aplicables al sector público, como queda visto.

“Si su régimen es especial en todos los órdenes, si la ley determina que en sus estatutos se establezcan las condiciones para su funcionamiento y las normas que son aplicables a sus trabajadores, huelga concluir que al estarse beneficiando estos últimos en sus relaciones de trabajo de las prerrogativas propias de los empleados del sector privado, mal pueden invocar indistintamente y según las circunstancias de conveniencia, el régimen de los empleados oficiales o de los trabajadores privados, por lo que, a lo dicho es predicable el principio de inescindibilidad respecto del régimen aplicable”.

LA REPLICA: Se opuso a la prosperidad del ataque el apoderado de la actora, expresando que es infundado por las siguientes razones: 1º. El Banco alteró la relación jurídico-procesal y no podía hacerlo en el recurso de casación, pues el único juez habilitado para cambiar esta relación es el de 1ª instancia cuando resuelve sobre alguna de las excepciones ex.-oficio. 2º.

La ley laboral no es retroactiva; nadie podía suponer que luego de la ley 6ª /92 se iban a expedir los estatutos del Banco. Es absurdo suponer que ésta ley dejó de aplicarse para el Banco de la República. 3º. La ley 6ª no hizo excepción alguna. Es decir, no excluyó a ningún empleador del sector público nacional; y mal haría el interprete hacer distinción donde el legislador no lo hizo.

De hacerlo sería visto como una facultad desestabilizadora del orden jurídico. 4º. Aduce, que este cargo realiza afirmaciones que no son ceñidas a la verdad, tales como: Suponer que el régimen de reajustes pensionales ha sido diferente entre el sector público y el sector privado. Cuando la verdad es que han sido idénticos desde la ley 4ª de 1976.

Sería un sofisma el de que el actor se estaría beneficiando indistintamente de los dos sistemas. No es cierto que los reajustes pensionales del sector privado han sido más favorables que los del sector público, ni que la Ley 6ª de 1992 en su artículo 116 hubiese tratado de corregir ese desajuste. La verdad es que también en el Banco de la República hubo diferencias entre los aumentos de salarios y pensiones, Lo cual fue presupuesto fáctico del art. 116 de la Ley 6 de 1992.

Además, los empleados del Sector Público han tenido y tienen unas limitaciones que no se aplican al sector privado, no puede ser pensionado del sector público para el impedimento de recibir cualquier otra remuneración que provenga del Tesoro Público y a su vez ser considerado del sector privado para negarle el reajuste pensional. 5º. Acusa de inmoralidad al Banco de la República, al pretender que conforme a los estatutos, el actor es pensionado del sector público (Art. 54 Dcto 2520/93) y que por tanto está impedido de recibir cualquier otra remuneración que provenga del Tesoro Público; y que a la vez sea considerado del sector privado para efectos de negarle el reajuste pensional que ordenó el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992. 6º.

La inexequibilidad del Art. 116 de la Ley 6ª de 1992, para nada afecta este proceso, pues el Banco de la República no quedó eximido de aplicar este artículo, ya que al momento del fallo de la Corte Constitucional no había hecho los reajustes pensionales legales. SE CONSIDERA: De conformidad con el artículo 371 de la Constitución, el Banco de la República está organizado como persona de derecho público, con autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio.

Acerca de esta naturaleza del Banco, en la Asamblea Nacional Constituyente, la respectiva Comisión de ponentes, precisó que “la autonomía administrativa y técnica especial dentro de la estructura del estado, permite establecer que el Banco Central no forme parte de las ramas legislativa, ejecutiva, jurisdiccional, fiscalizadora o electoral del poder público, sino que debe ser un órgano del estado de naturaleza única, que por razón de las funciones que está llamado a cumplir, requiere de un ordenamiento y organización especiales, propia, diferente del común aplicable a las demás entidades públicas o privadas”.

(Gaceta Constitucional, No 53, pagina 8). En desarrollo de estos criterios constitucionales, la ley 31 de 1992, por la cual se dictaron las normas rectoras del Banco de la República, definió en su artículo 3° que éste se sujeta a un régimen legal propio y se rige “exclusivamente por las normas contenidas en la Constitución Política, en esta ley y en los estatutos…”, con la aclaración de que para los casos no previstos por éstas fuentes normativas, “…las operaciones mercantiles y civiles y, en general, los actos del Banco que no fueren administrativos, se regirán por las normas del derecho privado..”.

En lo que hace al régimen laboral, el artículo 38 de la citada ley 31 prevé que salvo los miembros de la Junta Directiva “…los demás trabajadores del Banco continuarán sometidos al régimen laboral propio consagrado en esta ley, en los estatutos del Banco, en el reglamento interno de trabajo, en la convención colectiva, en los contratos de trabajo y en general a las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo que no contradigan las normas especiales de la presente ley..”.

En los estatutos del Banco de la República, adoptados mediante el Decreto 2520 de 1993, se establece que quienes bajo condiciones de exclusividad y subordinación laboral realizan actividades propias de la entidad u otras funciones que le atribuyen las leyes, decretos y contratos, continúan rigiéndose por el Código Sustantivo del Trabajo; y que las relaciones con sus pensionados “continuarán igualmente regulándose por el Código Sustantivo del Trabajo, con las modalidades y peculiaridades del mismo régimen jurídico del banco” (art 46).

Es diáfano, entonces, que con arreglo a la Ley, en desarrollo de la Constitución Nacional, y de los respectivos estatutos, los trabajadores del Banco, a pesar de ser indiscutiblemente servidores públicos en tanto laboran al servicio de una entidad estatal, no se hallan sujetos al régimen general de éstos sino que, por el contrario, se someten a uno propio que hace remisión a las normas que rigen los nexos laborales de los particulares.

Pero esta situación no surgió a raíz de la expedición de la Constitución en 1991, ya que desde su origen el Banco Emisor ha tenido una naturaleza especial, única, diferente a la de las demás entidades estatales, que se proyectó al régimen laboral aplicable a su personal. Así por ejemplo, en el Decreto 340 de 1980, se estableció que “…por su naturaleza única y su autonomía al Banco de la República no le será aplicable el régimen de las entidades descentralizadas del orden nacional, determinado principalmente por los decretos extraordinarios 1050, 2400, 3074 y 3130 de 1968; y 128, 130 y 150 de 1976..” (artículo 2).

Igualmente se definió que “..las relaciones laborales entre el Banco de la República y sus trabajadores son contractuales y se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo…” (Artículo 11) y se excluyó la aplicabilidad de las normas del decreto 3135 de 1968, regulador del régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, así como de las disposiciones que lo adicionan o lo reglamentan (Artículo 15).

Además de las disposiciones citadas, observa la Sala que la ley 7ª de 1973 previó que los derechos de los trabajadores y pensionados del Banco de la República “serán los determinados en los estatutos de la entidad, en su reglamento de trabajo y en las convenciones que se celebren con sus trabajadores”, los que no se entendían desmejorados por esa ley.

Disposición análoga se encuentra contenida en el artículo 19 del reglamento constitucional 2617 de 1973. Posteriormente, también el artículo 12 del decreto 386 de 1982 (igualmente expedido en desarrollo del ordinal 14 del artículo 120 constitucional) dispuso exactamente lo mismo. Así las cosas, le asiste razón al recurrente y mal puede entenderse que el ajuste ordenado por el Artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 para el sector público cobijó a los jubilados del Banco de la República, pues con arreglo a los postulados que se derivan de la propia Carta Fundamental, según lo explicado, dichos pensionados, en tanto su situación deriva de su labor prestada a la entidad, están sujetos a un régimen especial que debe aproximarse más al que se aplica a los particulares, en tanto que la voluntad del constituyente y del legislador es distinguirlo y distanciarlo del ordenamiento propio del sector público.

Entonces, si el querer del legislador hubiese sido comprender al Banco de la República dentro de la previsión del Artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, lo habría expresado así en forma concreta y explícita. Como ello no ocurrió, corresponde concluir que frente al tema pensional la entidad demandada se mantuvo sujeta a un régimen especial, diverso del que se aplica a los restantes organismos del Estado.

Adicionalmente, no parece razonable aplicar un precepto concebido con el propósito de incrementar las pensiones de los jubilados del Sector Público, a quienes por ministerio de la ley rigieron su relación laboral, garantías de empleo, salarios y prestaciones, conforme al Código Sustantivo del Trabajo, dado que corresponde entender naturalmente que el legislador hubo de valorar el régimen laboral público en su contexto y que con base en tal examen concluyó en la necesidad de complementar dicho régimen con la norma en cuestión, de ahí que incorporarla a otro ordenamiento distinto, excedería su razón jurídica.

En cuanto a los argumentos de la réplica es procedente transcribir lo que esta Sala ya expresó en caso precedente: “…como en esta oportunidad el opositor defiende la sentencia impugnada alegando que el Banco de la República alteró en el recurso extraordinario la relación jurídico procesal; que por no ser retroactiva la Ley 6a. de 1992 es ‘no sólo ilegal sino absurdo’ suponer que ella dejó de aplicarse a dicho banco ‘y quedó en suspenso, mientras se iban a expedir, posteriormente la Ley 31 de 1992 y el Decreto 2520 de 1993’; que el artículo 116 de la susodicha ley fue absolutamente claro y no hizo excepción alguna que excluya de su imperio al hoy recurrente, resultando por ello ‘inaceptable e incomprensible, contrario a la más elemental lógica jurídica y a todos los principios y reglas que gobiernan la actividad de los jueces en la aplicación e interpretación de las normas de derecho’ afirmar que tal norma únicamente podría ser aplicada al banco si expresamente así lo hubiera dispuesto; que la Corte incurrió en un error al aceptar ‘afirmaciones que riñen completamente con la verdad’ por haber admitido que el régimen de reajustes pensionales ha sido distinto para los sectores público y privado desde 1989, cuando lo contrario es la verdad; y que es inmoral la argumentación del banco al aducirle la condición de pensionado del sector público para efectos de impedirle recibir cualquier sueldo, honorario o asignación proveniente del tesoro público, pero considerarlo pensionado del sector privado para negarle el reajuste que concedió el artículo 116 de la Ley 6a. de 1992, conviene despejar cualquier equívoco puntualizando lo siguiente: 1.

No es verdad que el recurrente haya modificado la relación jurídico procesal, pues si bien infundadamente sostuvo como una de las razones de su defensa que no pertenecía al sector público y que, por ello, el demandante no tenía derecho a los reajustes ordenados en los artículos 116 de la Ley 6a. de 1992 y 1º del Decreto 2108 del mismo año, no es menos cierto que también alegó desde la contestación de la demanda que sus relaciones laborales con sus trabajadores siempre se han regido por las normas del sector privado y por el Código Sustantivo del Trabajo, por lo que los aumentos de salario que los beneficiaron no fueron los mismos que rigieron en el sector público, sino que siempre los superaron, lo que hacía legalmente improcedente que Enrique Latorre Hoyos, como pensionado, pretendiera obtener beneficios de ambos regímenes, ya que por su naturaleza jurídica constitucional y legal estaba sometido a un régimen "de naturaleza propia y especial"; índole sui géneris que ha tenido desde su creación mediante la Ley 25 de 1923, y que ha mantenido durante toda su existencia, habiéndole sido ella ratificada en la Constitución Política de 1991 y por el Congreso de la República mediante la Ley 32 de 1992.

Además, técnicamente no pueden confundirse los hechos que sirven de sustento a las defensas que alega el demandado, con las razones jurídicas que aduzca en su favor, y las cuales bien puede modificar a lo largo del debate de las instancias, e inclusive durante el recurso extraordinario de casación, sin que eso suponga una alteración de la inicial relación jurídico-procesal. 2.

Es algo indiscutible la irretroactividad de la ley laboral. Empero, como lo ha explicado la Corte en sentencias anteriores, que no hicieron cosa diferente que acoger la tesis jurídica del Banco de la República, la naturaleza y el objeto sui géneris de dicha entidad es muy anterior a la Ley 6a. de 1992, como que se remonta a la Ley 25 de 1923, habiendo sido reconocida por la jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia como del Consejo de Estado, según resulta de las sentencias de 14 de diciembre de 1973 (Gaceta Judicial, Tomos CXLIX-CL, pág. 282) y de 9 de septiembre de 1981 (Anales del Consejo de Estado, Tomo CL, págs. 194 a 216); y si alguna duda pudiera existir --que en realidad no la hay--, el mandato del artículo 371 de la Constitución Política la despejaría. 3.

Nadie ha afirmado que el artículo 116 de la Ley 6a. de 1992 haya exceptuado específicamente al Banco de la República de su campo de aplicación; pero esta norma --declarada inexequible por la sentencia C-531/95 de 20 de noviembre de 1995-- no tenía que excluir explícitamente a los pensionados de dicho banco, en la medida en que por virtud de la ley que lo creó y de las leyes posteriores que lo han reorganizado, la última de ellas la Ley 31 de 1992, a los trabajadores de la entidad se les aplica el Código Sustantivo del Trabajo y le son inaplicables las disposiciones que rigen para los demás empleados del sector público.

Esto ya había sido dispuesto de manera expresa por el Decreto 340 de 1980, que en su artículo 1º estableció que el Banco de la República era una "entidad de derecho público económico y de naturaleza única". 4. Se equivoca el opositor cuando dice que la Corte en sentencias anteriores "incurrió en el error de aceptar como ciertas algunas afirmaciones hechas por el Banco de la República, que riñen completamente con la verdad", pues la consideración que hizo de que los reajustes que ordenaba efectuar el artículo 116 de la Ley 6a. de 1992 --que se repite fue declarado inexequible-- estaban enderezados a incrementar las pensiones de jubilados cuyo régimen era el propio del sector público, no obedece a que haya caído en las "celadas del cargo", como tampoco es un aserto suyo que "carece en absoluto de veracidad", sino que es la consecuencia que lógicamente resulta de la premisa irrefutable de hallarse las relaciones de los trabajadores del banco regidas fundamentalmente por el Código Sustantivo del Trabajo, y como pensionados por un régimen especialmente consagrados para ellos, por lo que sería irrazonable beneficiarlos con dichos aumentos, pues no es admisible que alguien pueda simultáneamente ser beneficiario de garantías de empleo, salarios y prestaciones que pertenecen a dos regímenes distintos. 5.

Tampoco encuentra la Corte inmoralidad alguna en la argumentación del banco, cuando aduce sus propios estatutos para oponerse a las pretensiones del pensionado Enrique Latorre Hoyos, por ser apenas obvio que una entidad regida por la ley deba someterse a lo que disponen sus "estatutos", máxime cuando los mismos aparecen plasmados en una norma jurídica de alcance nacional como lo es el Decreto 2520 de 1993.” (Sentencia 22 de julio de 1997, Rad. 9647).

En consecuencia, como ya se expresó, el cargo es fundado y conduce al quebranto del fallo impugnado en tanto confirmó el de primera instancia que ordenó con arreglo al artículo 116 de la ley 6 de 1992, el reajuste de la jubilación de la demandante como pensionada del Banco de la República. No es necesario que la Sala se pronuncie sobre el segundo cargo, pues quedó satisfecha la aspiración del impugnador.

En sede de instancia, la Corte se remite a las razones expuestas, para revocar la decisión del a-quo y, en su lugar, absolver a la demandada de la petición formulada en la demanda por el referido reajuste. De conformidad con el Artículo 392 del C.P.C. no hay lugar a costas en la segunda instancia ni en el recurso de casación, pues se impuso el criterio de la parte recurrente y dado el resultado del proceso, las costas de la primera instancia corresponden a la parte actora.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA TOTALMENTE la sentencia recurrida. En sede de instancia revoca la sentencia del a- quo y en su lugar absuelve al BANCO DE LA REPUBLICA de todas las pretensiones de la demanda. costas de la primera instancia a cargo de la parte actora.

Sin costas en la segunda instancia, ni en el recurso de casación. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE ANA LIGIA VIATELA TELLO Secretaria Rad.No.9990 �PÁGINA � �PÁGINA �27�