Micelio
9989(16-12-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Ramón Zúñiga Valverde

Decreto 3135 de 1968Ley 3148 de 1968Ley 65 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 50 RADICACION N° 9989 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y siete. La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUIS ANTONIO OCHOA GUTIERREZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, el 28 de febrero de 1997, en el juicio promovido por la recurrente contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO.

ANTECEDENTES LUIS ANTONIO OCHOA GUTIERREZ promovió demanda por la via ordinaria contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO con el propósito de que fuera condenado a pagarle 73 días de salarios que considera ilegalmente deducidos de la liquidación final de prestaciones, prima de navidad proporcional de los últimos tres años servidos, reajuste de vacaciones y de la prima de vacaciones, reajuste de la cesantía y de sus intereses, reajuste a la pensión de jubilación y de las mesadas causadas a partir del 1o de julio de 1991, con los reajustes legales, indemnización moratoria e indexación de tales conceptos.

En sustento de sus pretensiones el demandante invocó los servicios prestados a la demandada entre el 5 de octubre de 1956 y el 30 de junio de 1991, con un salario promedio de $311.745.86. Señaló que la entidad le reconoció la pensión de jubilación mediante Resolución 826 de 23 de agosto de 1.991. que le descontó sin orden legal tanto de la liquidación parcial de cesantía, como de la final de prestaciones 73 días de salario, sin mediar autorización ni orden judicial, lo que en su concepto repercutió negativamente en la liquidación de las prestaciones.

Notificada la demanda fue contestada por el Banco que se opuso a todas las pretensiones incoadas en el libelo de la demanda, en cuanto a los hechos aceptó los extremos temporales del contrato a término indefinido aclarando que había sido suspendido debido a un cese de actividades declarada ilegal por el Ministerio de Trabajo. Afirmó que el Banco hubiese descontado 73 días a la actora, pues lo que se hizo fue la deducción de esos 73 días por no haber sido laborados por el trabajador al estar suspendido el contrato de trabajo en razón de un paro de labores que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social había declarado ilegal.

Propuso por tanto las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas; cobro de lo no debido, pago prescripción. De la primera instancia conoció el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá que puso fin a la primera instancia en la audiencia celebrada el 20 de febrero de 1996, oportunidad en la cual absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor.

Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, resuelto mediante el fallo acusado, que confirmó el del a-quo. En relación al descuento de 73 días lo sustenta en la suspensión colectiva de trabajo declarada ilegal por resolución 00946 de 31 de marzo de 1976 del Ministerio de Trabajo, periodo durante el cual se suspendieron los contratos de trabajo de conformidad con el numeral 8o., del artículo 44 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 concordante con el numeral 7 del artículo 51 del C.S.T. RECURSO DE CASACION: Fue interpuesto por el mandatario judicial de LUIS ANTONIO OCHOA GUTIERREZ con el propósito de que se CASE TOTALMENTE la sentencia del Tribunal y luego sea revocada la de primer grado para dar prosperidad a las peticiones de la demanda inicial.

Con apoyo en la causal primera de casación se acusa la aplicación indebida, por vía indirecta, de los arts 1, 2, 8, 11, 12 y 17 de la Ley 6 de 1.945, 1 y 2 de la Ley 65 de 1946, 1O d.2567 DE 1.946, 1 y 6 Decreto 1160 de 1.947, 8o Decreto 1050 de 1.968, 43, 51, 68, 73 y 93 del Dec 1848 de 1969, 8º, del dec.1050 de 1968, 3º del dec. 3130 de 1968; 58 del dec. 1042 de 1968, 43, 44, 45, 51, 68, 73 y 93 del dec. 1848 de 1969, 5 de ley 171 de 1.961; ley 4 de 1.966, 1º Ley 33 de 1.985, entre otras disposiciones, en relación con los arts 4, 11, 14, 19, 26-3, 27-2, 30, 31-12 y 33, 34, 36, 44, 53 y 54 del Dec 2127 de 1945, parágrafo 2º del dec. 3148 de 1968; 8, 11, 12 y 27 del Dec 3135 de 1968; 58 del dec. 1042 de 1978; 9, 10, 14, 16, 19, 20, 21, 27, 127 del C.S.T, y otros preceptos legales y reglamentarios citados.

Sostiene el censor que la violación legal denunciada ocurrió de una parte por la equivocada valoración de los documentos que registran la demanda, su contestación, la liquidación final de prestaciones del actora, el interrogatorio absuelto por el representante legal de la demandada; el interrogatorio de parte la inspección judicial; los documentos de folios 81 a 82; la resolución 00946 de 31 de marzo de 1976 expedida por el Ministerio de Trabajo, documentos de folios 40 y 70 y el reglamento interno de trabajo.

Atribuye la comisión de los siguientes yerros: “1º. “4o. Dar por demostrado, sin estarlo, que los 73 días deducidos, corresponden a días no laborados por el demandante. “2º. No dar por demostrado, estándolo, que durante la vigencia de la relación laboral el actor laboró sin solución de continuidad. “3°No dar por demostrado siendo evidente, que a la terminación del contrato el Banco demandado, no pagó al actor las prestaciones sociales debidas teniendo en cuenta la totalidad del tiempo servido.

“4º. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada obró de mala fe” El recurrente aduce que la controversia se circunscribe en el desacuerdo frente a la conclusión de la sentencia, en el sentido de que los 73 días deducidos, correspondieron a un periodo de cese de actividades declarado ilegal por el Ministerio de Trabajo. El recurrente afirma que en el escrito de agotamiento de la vía gubernativa, en el de la demanda y en la liquidación de prestaciones se plantearon los hechos referentes a los extremos del vínculo y a la deducción de 66 días, supuestos -que dice- fueron corroborados con la liquidación de prestaciones, la inspección judicial en la que se dejó constancia de las fechas de ingreso y retiro del trabajador y de la ausencia tanto de una investigación disciplinaria como de sanción impuesta al demandante por el año de 1976.

Por último, en punto a la sanción por mora aduce el recurrente que la presunción de mala fe de la empleadora no fue desvirtuada por ésta. SE CONSIDERA La Sala considera que los medios de prueba en que fundó el Tribunal el criterio para deducir la existencia de un cese colectivo e ilegal de actividades y la participación del actor en el mismo, no aparecen erróneamente apreciados por el juzgador, como lo señala la censura.

En efecto: no existe duda alguna acerca de la declaración de ilegalidad de la suspensión colectiva parcial de trabajo protagonizada por los servidores del Banco demandado, desde diciembre de 1975 y de manera total, a nivel nacional, desde febrero 16 de 1976, conforme a la resolución N°00946 del 31 de marzo de 1976 expedida por el Ministerio de Trabajo.

De otra parte, de la prueba documental que obra a folios 40 y 70 el Tribunal concluyó que el trabajador expresó su voluntad de reincorporarse a sus labores ordinarias, situación de la que dedujo la participación del actor en el cese de actividades de los trabajadores del Banco. Siendo esto así la queja de la censura se reduce a disentir de la conclusión a la que llegó el Tribunal al apreciar la prueba.

Empero la Sala considera lógica y de recibo la interpretación del ad-quem situación que determina la inexistencia de un error manifiesto de hecho, como lo ha reiterado en repetidas oportunidades la doctrina de esta Corporación. De otra parte de los documentos de folios 80 y 81 el tribunal dedujo que el actor no tuvo remuneración por nómina en razón del cese de actividades, situación no desvirtuada por la censura que se limitó imputar la falta de pago al incumplimiento de las obligaciones patronales pero sin demostrar la prestación efectiva del servicio.

Además, el representante del Banco dice que no hubo retención en la liquidación final de prestaciones sociales del trabajador, sino deducción de 73 días en tiempo con fundamento en la Ley.. Tampoco deja de tener sustento la apreciación del juzgador por el hecho de que en el acto de reconocimiento de la pensión de jubilación del demandante no se mencionara expresamente la participación del trabajador en el paro laboral, toda vez que revisada esa documental se observa que la accionada descontó el término de los 73 días (fl. 35 a 38 cuaderno No. 1).

De otra parte, no resultaba imperativo, como lo demanda la impugnación, que el Banco demostrara haber investigado disciplinariamente la conducta del trabajador en el año de 1976, admitiéndose que para acreditar la intervención del actor en tal suspensión ilegal del trabajo, bien podía acudirse a cualquier medio de prueba al no existir uno de carácter solemne y de allí que, en virtud del principio de libre formación del convencimiento del juzgador, el Tribunal pudiera dar mérito a la documental allegada al proceso a folio 40, 70, 80 a 82 del cuaderno Principal.

Los errores en consecuencia tampoco resultaron demostrados. En lo atinente a la desaparición del fundamento jurídico de la resolución 00946 de 31 de mayo de 1.976 en virtud de la derogatoria del artículo 430 del C. S. del T. y su consecuencial inapreciabilidad como prueba en el caso bajo estudio ha de decirse, que determinar si la resolución perdió la base jurídica de su fundamento, establecer si el acto administrativo tuvo o no efecto al tiempo de proferirse y cuales fueron esos efectos constituye punto de derecho que resulta inexaminable por la vía elegida por la censura.

En lo atinente a los yerros que le atribuye al fallo en relación con la prima de navidad prevista en el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, que afirma estaba obligado a pagarle su patrono, debe anotarse que en el parágrafo 2º del artículo 1º del Decreto Ley 3148 de 1968, que subrogó la norma a la que se refiere la recurrente, se excluyó del derecho a la prima de navidad a los trabajadores oficiales que prestan sus servicios en sociedades de economía mixta "que por virtud de pactos, convenciones colectivas de trabajo, fallos arbitrales o reglamentos de trabajo tengan derecho a primas anuales similares", por lo que si en el artículo 103 del reglamento interno de trabajo del Banco Central Hipotecario se establece una prima por "valor de dos sueldos o salarios ordinarios por cada semestre" (folio 132), no puede entonces decirse que la apreciación que el Tribunal hizo del documento que contiene el reglamento, y que le permitió concluir que por tener derecho los trabajadores del banco a primas anuales superiores a la del resto de empleados oficiales resultaba infundada la pretensión del accionante de que se le pagara la prima de navidad, implique un desacierto de tal magnitud que configure un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo, así pudiera llegar a considerarse razonable el planteamiento que trae el cargo, por cuanto dicha "prima de servicios" por sus características bien puede considerarse como una de las "primas anuales similares" a las que se refiere la ley y que excluyen del derecho a la prima de navidad.

El estudio de lo concerniente a la mala fe de la empleadora, resulta inocuo por sustracción de materia. De esta suerte y sin darse los yerros fácticos acusados el cargo no está llamado a prosperar. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral- administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, el 28 de noviembre de 1997, en el juicio promovido por LUIS ANTONIO OCHOA GUTIERREZ contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �8� Casación No.9989