fasdfasfasdf REPUBLICA DE COLOMBIA INCLUDEPICTURE "http://www.ramajudicial.gov.co/graficas/ESCUDIN.jpg" \* MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://www.ramajudicial.gov.co/graficas/ESCUDIN.jpg" \* MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://www.ramajudicial.gov.co/graficas/ESCUDIN.jpg" \* MERGEFORMATINET Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 9987 VÍCTOR HUGO JIMÉNEZ PÉREZ y otro 29 REPUBLICA DE COLOMBIA INCLUDEPICTURE "http://www.ramajudicial.gov.co/graficas/ESCUDIN.jpg" \* MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://www.ramajudicial.gov.co/graficas/ESCUDIN.jpg" \* MERGEFORMATINET Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 9987 VÍCTOR HUGO JIMÉNEZ PÉREZ y otro Proceso No 9987 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 183 Bogotá D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil uno (2001).
VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de los señores VÍCTOR HUGO JIMÉNEZ PÉREZ y EDISSON DE JESÚS PÉREZ VÉLEZ contra el fallo del 22 de julio de 1994, por el cual el Tribunal Superior de Medellín confirmó la sentencia proferida el 19 de mayo de 1994, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, condenándolos en calidad de coautores de los delitos de hurto agravado y homicidio agravado, a la pena principal de cuarenta y un (41) años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años, a indemnizar los perjuicios causados con la infracción; y les negó el subrogado de la condena de ejecución condicional.
HECHOS Aproximadamente a las 7:30 de la noche del viernes 27 de agosto de 1993, a la altura de la carrera 50 con calle 65, barrio El Prado de la ciudad de Medellín, vecinos del sector escucharon varios disparos en serie; entre ellos, el estudiante Juan Bustamante Ramírez, quien desde una ventana observó que un taxi se encontraba detenido a pocos metros de su casa, y tuvo la oportunidad de ver que un joven, parado frente al taxi, se limpiaba la mano izquierda impregnada de sangre, y disparó nuevamente hacia la cabeza del conductor, al tiempo que otra persona descendió por la puerta delantera derecha del carro; y que ambos se marcharon caminando.
El señor Bustamante Ramírez llamó por teléfono a la Cuarta Brigada para informar lo que había presenciado. La noticia se trasladó de inmediato a la Estación Central de Policía, se desplegó un operativo en el sector, siguiendo las orientaciones suministradas por el vecindario, de modo que agentes adscritos a la Cuarta Estación Manrique, en la carrera 48 con calle 66, detuvieron por sospechosos a los señores EDISSON DE JESÚS PÉREZ VÉLEZ y VÍCTOR HUGO JIMÉNEZ PÉREZ, el primero de los cuales vestía una camisa impregnada de sangre y llevaba en la pretina de su pantalón un revólver Llama Cassidy, número IM-1756M calibre 38.
Los agentes de policía que materializaron la captura se acercaron hasta el lugar de los hechos y verificaron que el conductor del carro de servicio público afiliado a Tax Individual, Mazda 323 de placas TIC-467, señor Parmenio Prieto Rodrigo, fue asesinado en el interior del vehículo, por el impacto de cuatro balazos, dos en la cabeza y dos en el cuello, y que entre sus documentos portaba el salvoconducto para portar el revólver Llama Cassidy, número IM-1756M, que instantes atrás fue decomisado a los retenidos.
En el protocolo de necropsia se determinó que el fallecimiento de Prieto Rodrigo "se debió a choque neurogénico por laceraciones cerebrales con proyectiles de arma de fuego. Lesiones de naturaleza esencialmente mortal". ACTUACIÓN PROCESAL 1-. El Fiscal Jefe de la Unidad Seccional de Fiscalías con sede en Bello (Antioquia) abrió investigación el 28 de agosto de 1993, y el mismo día rindieron indagatoria los señores VÍCTOR HUGO JIMÉNEZ PÉREZ y EDISSON DE JESÚS PÉREZ VÉLEZ, asistidos por un abogado de oficio (folio 9 cdno. 1). 2-.
Después de recaudar pluralidad de pruebas, la Fiscalía Décima adscrita a la Unidad Segunda de Delitos contra la Vida, que asumió la instrucción del asunto, resolvió la situación jurídica provisionalmente, el 2 de septiembre de 1993, afectando a los dos capturados con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin excarcelación, por el delito de homicidio simple, sancionado en la Ley 40 del mismo año; y al señor EDISSON DE JESÚS PÉREZ VÉLEZ, además, por el hurto agravado del revólver de la víctima, de conformidad con los numerales 9 y 10 del artículo 351 del Código Penal (Decreto 100 de 1980), por haberse cometido en la noche, y por dos personas, respectivamente (folio 44 cdno. 1). 3-.
El 8 de noviembre de 1993 se declaró cerrada la investigación, y el defensor de los procesados allegó un escrito con sus apreciaciones respecto del mérito de la prueba (folio 136 cdno. 1). 4-. Al calificar el mérito del sumario, la Fiscalía Décima Seccional adscrita a la Unidad Segunda de Vida de Medellín, el 1° de diciembre de 1993, profirió resolución de acusación contra los señores VÍCTOR HUGO JIMÉNEZ PÉREZ y EDISSON DE JESÚS PÉREZ VÉLEZ, en calidad de autores del concurso de delitos conformado por homicidio agravado por la indefensión de la víctima; y hurto calificado por colocar a la víctima en condiciones de indefensión, y agravado: por la nocturnidad, por haberse cometido por dos personas, y por la cuantía según el artículo 372 del Código Penal (Decreto 2700 de 1991), pues el revólver sustraído al taxista fue avaluado en $ 372.000 (folio 144 cdno. 1).
La anterior providencia se notificó en el estado del 13 de diciembre de 1993, y contra ella no se interpusieron recursos. 5-. Adelantó la causa el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín, y una vez agotado el período probatorio celebró la audiencia pública, diligencia en la cual la Fiscalía impetró condena por los delitos señalados en el pliego de cargos; y la defensa, por su parte, solicitó absolución por el delito de homicidio y admitió la responsabilidad por hurto simple. 6-.
Culminado el debate, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Medellín profirió sentencia el 19 de mayo de 1994, a través de la cual condenó a los procesados a la pena principal de cuarenta y un (41) años de prisión a cada uno, como responsables de homicidio agravado, por colocar a la víctima en condiciones de indefensión; y de hurto, agravado únicamente (no calificado), por la nocturnidad, por la concurrencia de dos personas, y por la cuantía; y adoptó la otras determinaciones mencionadas con anterioridad (folio 230 cdno. 1). 7-.
El defensor de los señores PÉREZ VÉLEZ y JIMÉNEZ PÉREZ interpuso el recurso de apelación contra el fallo de primer grado, pese a lo cual fue confirmado íntegramente por la Sala de Decisión Penal el Tribunal Superior de Medellín, el 22 de julio de 1994 (folio 274 cdno. 1). 8-. Finalmente, el defensor de los procesados interpuso el recurso extraordinario de casación, que resuelve la Corte en este proveído.
LA DEMANDA Tres cargos propone el defensor contra el fallo del Tribunal Superior de Medellín. Los dos primeros con fundamento en la causal de nulidad, y el restante por violación indirecta de la ley sustancial. PRIMER CARGO Con fundamento en la causal prevista en el numeral 3° del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), el demandante asegura que el fallo proviene de un juicio viciado de nulidad, porque no se vinculó a la investigación al señor Guillermo Gómez, aunque era suficientemente conocida su calidad de partícipe en el delito de homicidio.
Señala como violados el artículo 29 de la Constitución Política (debido proceso), el artículo 305 (declaratoria oficiosa de las nulidades) del mismo Código de Procedimiento Penal; y los artículos 21 (causalidad) y 35 ( formas de culpabilidad) del Código Penal, Decreto 100 de 1980. No obstante tal enunciado, al desarrollar el cargo afirma que la sentencia de segundo grado es violatoria de la ley sustancial, por aplicación indebida de la norma que tipifica el homicidio, toda vez que los jueces de instancia otorgaron a los hechos unas consecuencias jurídicas que de ellos no dimanan, cuando el conjunto de pruebas indicaba que los procesados no cometieron el delito, sino que, al pasar por el lugar donde se encontraba el taxi se acercaron en actitud de curiosidad, uno de ellos introdujo al vehículo parte de su cuerpo y encontró el arma de fuego, la misma que recuperó la policía, pero que no disparó las balas homicidas, según concluye la experticia. Enseguida, alega violación al debido proceso, toda vez que las circunstancias anteriores demuestran la inexistencia del hecho punible de homicidio; y se detiene en el análisis del acopio probatorio, para afirmar seguidamente que el fallo vulnera la ley sustancial por “falta de apreciación de las pruebas”, entre las que destaca los testimonios de los parientes del occiso, especialmente de la señora María Maruja Rodríguez Ríos, madre del occiso, quienes dan a entender que el señor Guillermo Gómez, movido por los celos con relación a su ex esposa, pudo tener razones para atentar contra Parmenio Prieto Rodrigo, todo ello para concluir que resulta inadmisible que el juzgador no hubiera dispuesto vincularlo a la investigación como sindicado.
Asegura que los jueces de instancia desecharon los indicios que comprometían al señor Guillermo Gómez, para en cambio darle credibilidad a lo declarado por el señor Juan Bustamante, ignorando que es contradictorio y sin cuestionar su percepción y recuerdo memorístico, “lo cual nos lleva a concluir que se ha violado el derecho de Defensa".
Comenta luego que las pruebas de balística son incompletas y faltas de idoneidad, ingrediente adicional para que no se pueda señalar a sus defendidos como responsables del homicidio, y entonces, solicita a la Corte invalidar totalmente la sentencia impugnada, y absolver a los procesados porque no cometieron el delito. SEGUNDO CARGO Invoca también la causal tercera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), centrando la nulidad en la omisión en que incurrieron los funcionarios de instancia, consistente en no haber decretado una inspección judicial al vehículo del occiso, con lo cual se vulneró el principio de la imparcialidad.
Afirma que la ausencia de inspección judicial sobre el taxi donde se perpetró el homicidio tuvo incidencia en el sentido del fallo, en tanto se perdió la oportunidad de comprobar que las huellas dactilares de los procesados VÍCTOR HUGO JIMÉNEZ PÉREZ y EDISSON DE JESÚS PÉREZ VÉLEZ no se encontraban en el carro. Un hallazgo de tal naturaleza permitía concluir jurídicamente que con relación a ellos el acto de homicidio no existió, y sería diferente el alcance que brindó la Sala de Decisión Penal al delito de hurto agravado.
Así, se produjo violación del derecho de defensa; del artículo 21 (causalidad) del Código Penal, Decreto 100 de 1980; y del artículo 259 (procedencia de la inspección) del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991. La nulidad, con capacidad para invalidar las actuaciones, prevista en el numeral 3° del artículo 303 ibídem, ocurrió por violación de la ley sustancial, al dejar de practicarse pruebas fundamentales en la relación jurídico procesal, ya que la inspección sobre el vehículo tenía la capacidad para excluir o atenuar el juicio de responsabilidad penal de los procesados.
Remata la censura pregonando que en este caso no existe certeza de responsabilidad, sino que se presenta "duda por no existir el arma homicida", habida consideración que el revolver encontrado por la policía al procesado EDISSON DE JESÚS PÉREZ VÉLEZ no fue el mismo con el que se ultimó al taxista. Del mismo modo, pretende que la Corte invalide totalmente el fallo, que reconozca que los procesados no cometieron delito alguno, y que disponga su absolución. TERCER CARGO Se funda en la causal primera, cuerpo segundo del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), en razón de que el fallo es violatorio de una norma sustancial, por aplicación indebida, proveniente de la mala apreciación de los testimonios de los señores Juan de Jesús Serna Agudelo, Luis Fernando Yepes Zapata, y Juan Bustamante Ramírez.
Señala como infringidos los artículos 323 (homicidio) y 324 (homicidio agravado) del Código Penal, Decreto 80 de 1980, modificado por la Ley 40 de 1993; los artículos 246 (necesidad de la prueba), 247 (prueba para condenar), 248 (medios de prueba), 249 (imparcialidad), 251 (principio de contradicción) y 254 (apreciación de pruebas) del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991); y los artículos 194 (confesión judicial) y 213 (deber de testimoniar) del Código de Procedimiento Civil.
Insiste en que, pese a que el delito de homicidio es una realidad, los procesados no lo cometieron y por ello hubo indebida aplicación de los artículos 323 y 324 del mencionado Código Penal. Afirma que sólo admite, en parte, los hechos respecto del punible de hurto simple, pero controvierte las consecuencias jurídicas que se asignaron al apoderamiento del arma, al prescindirse de la aplicación de los artículos 21 (causalidad) y 35 (formas de culpabilidad) ibídem.
Respecto del homicidio estima que el estudio de balística sobre los proyectiles encontrados tanto en el vehículo como en el cuerpo del occiso, estableció que los plomos no fueron disparados por el revólver decomisado a los procesados, sino que fueron percutidos por otras armas diferentes. De otra parte, que la prueba testimonial es abundante "pero en un 90% no creíble", pues son testimonios de oídas, en tanto las versiones de los señores Juan de Jesús Serna Agudelo y Luis Fernando Yepes Zapata son ciertas y corresponden a testigos presenciales; y nuevamente reprocha como sospechoso el testimonio de Juan Bustamante Ramírez.
Continúa afirmando que la violación de la ley sustancial se concretó por falta de apreciación de las pruebas que sirvieron de soporte a los fallos, en los cuales no se hizo un análisis "científico, jurídico y legal sobre los testimonios de los testigos presenciales y la prueba de balística, y especialmente sobre los proyectiles encontrados en el vehículo y en el cuerpo humano (sic) del fallecido".
Depreca a la Corte, como consecuencia de los yerros en la valoración probatoria, declarar que los procesados no cometieron los delitos que se les imputa, invalidar la sentencia impugnada, y disponer su “absolución total”. Encontrándose ya el proceso en la Corte Suprema de Justicia, el recurrente incorporó al proceso un nuevo escrito, con la pretensión de aclarar algunos aspectos de su demanda, el cual, sin embargo, no será objeto de consideración pues para entonces ya había fenecido el término para sustentar el recurso extraordinario.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Delegado en lo Penal aborda el estudio de la demanda en el mismo orden que ésta plantea los supuestos desatinos del Tribunal Superior, y frente cada uno de ellos advierte que el libelista incurre en falencias técnicas y de fondo insalvables que conducen inexorablemente al fracaso de sus pretensiones. 1-.
SOBRE EL PRIMER CARGO (Nulidad) En criterio del Delegado, aunque se funda en la presunta nulidad por falta de vinculación de un partícipe conocido, la censura carece de relevancia, pues amén de los yerros técnicos de la postulación, conlleva una contradicción intrínseca en cuanto de tal omisión no se deriva, como lo pretende el censor, la ausencia de acción por parte de los procesados VÍCTOR HUGO JIMÉNEZ PÉREZ y EDISSON DE JESÚS PÉREZ VÉLEZ.
De otra parte, el Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991) al regular figuras como la conexidad y la unidad procesal, en los artículos 87 y 88, señala como norma general que se adelantará una sola investigación, pero expresamente establece que en cuanto no se afecten las garantías constitucionales, su rompimiento no genera nulidad.
El mismo régimen de procedimiento consagra situaciones en las cuales puede existir rompimiento de la unidad procesal, sin incidencia alguna en la validez de la actuación, tal como sucede en las instituciones previstas en los artículos 34 (desistimiento de la querella), 37 (sentencia anticipada), 37A (audiencia especial), 369A (colaboración eficaz) y 438A (cierres parciales) del Código de Procedimiento Penal, que autorizan válida y legalmente adelantar proceso en contra de unos autores, sin mengua de la potestad estatal para perseguir separadamente a los demás. Para este caso, nada impediría que si efectivamente surgieran pruebas de compromiso penal en contra del señor Guillermo Gómez, por cuerda separada se investigara su conducta.
Pero además, esa supuesta participación no encuentra respaldo en el proceso, y lo cierto es que jamás los jueces consideraron al señor Guillermo Gómez como partícipe en el delito. Esta situación fue reconocida en la sentencia de primera instancia en la que se analizaron los elementos que pudieron en algún momento hacer pensar sobre su intervención en el delito, afirmaciones de sospecha que se pusieron en tela de juicio por su esposa cuando declaro que Guillermo, con antelación, conocía las relaciones amorosas entre ella y Parmenio Prieto Rodrigo, y justamente había regresado de los Estados Unidos para tramitar la separación legal, con lo cual se desvirtuó una posible motivación pasional en la muerte del taxista, de la cual se reputó como responsables exclusivamente a los señores VÍCTOR HUGO JIMÉNEZ PÉREZ y EDISSON DE JESÚS PÉREZ VÉLEZ.
Con estas palabras concluyó el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín, en la sentencia condenatoria: “Lo cierto y fehacientemente demostrado es que fueron los únicos autores de los punibles por los cuales, enfrentaron a la justicia.” En consecuencia, por no corresponder las proposiciones del libelista con la realidad procesal, concluye que el cargo debe ser desestimado. 2-.
SOBRE EL SEGUNDO CARGO (NULIDAD) Observa el Delegado del Ministerio Público que la omisión probatoria alegada, esto es no haberse practicado una inspección judicial en el taxi donde se produjo el homicidio, no tiene la trascendencia ni los alcances que la demanda pretende administrarle. Recuerda que la inspección judicial no fue solicitada en la etapa instructiva, ni en el período probatorio de la causa, ni en el debate público del juzgamiento, con lo cual pone de presente la falta de veracidad de las afirmaciones del censor en cuanto reclama que aquella prueba se "invocó oportunamente" como necesaria, puesto que al revisar el expediente se constata que la inspección sobre el vehículo apenas fue mencionada por el defensor en el alegato precalificatorio, en el sentido de señalar su extrañeza por el hecho de que su práctica no hubiera sido decretada.
Agrega que la Fiscalía ordenó las pruebas que consideró necesarias y pertinentes, y que si bien la inspección cuya ausencia se deplora en la demanda de casación habría tenido en su oportunidad calidad de útil y pertinente, otros elementos de juicio le restaron la condición de necesaria, puesto que los plurales testimonios y los informes oficiales confluyen a identificar a los procesados como los autores del homicidio, por manera que la inspección judicial no podría variar las conclusiones a las que arribó el fallo de condena.
Queda claro, concluye el Delegado, que la supuesta omisión probatoria ligada con la hipotética "falta de análisis de la prueba de balística", que debió plantearse bajo el amparo de otra causal de casación, y con el hecho de que los proyectiles del arma incautada no coincidieron con los hallados en el vehículo, reflejan una vez más el intento por desvirtuar las conclusiones del fallo impugnado y tratar de hacer entender que de ahí surge la absolución; quizá, debido a ello de ninguna manera demostró que la ausencia de inspección judicial al taxi sea indicativa de un vicio in procedendo capaz de invalidar las actuaciones. 3-.
SOBRE EL TERCER CARGO (Violación indirecta) Acota el Procurador Delegado que en este cargo el punto central alude a la errónea apreciación del testimonio de los señores Juan Bustamante Ramírez, Juan de Jesús Serna Agudelo y Luis Fernando Yepes Zapata, lo que de entrada comporta una falencia técnica porque ha debido hacerse cada crítica en forma separada.
La demanda tacha de incompleto, contradictorio y no creíble, el testimonio de Bustamante Rodríguez, y enfrenta la versión de aquel con lo relatado por los dos restantes, pero en lugar de demostrar los errores de hecho de que adolece el fallo, termina impugnando una vez más la valoración dada por el juzgador, a partir de interpretaciones personales de las circunstancias atinentes al examen de las probanzas, postulación que resulta insuficiente para lograr el rompimiento del fallo, acompañado de presunción de acierto y legalidad.
Se confirma el anterior aserto si se observa que el demandante mezcla el argumento principal del cargo con la afirmación de que el hallazgo de sangre en la camisa de EDISSON DE JESÚS PÉREZ VÉLEZ es una prueba "leve" y que por no haber sido encontrada el arma homicida, todo desemboca en la duda que ha debido resolverse a favor del procesado.
La postura del censor, destaca el Delegado, es la de apartarse de los criterios valorativos del juzgador frente a las situaciones de hecho reveladas en las pruebas, trasladándose inapropiadamente del error de hecho planteado a uno de derecho por falso juicio de convicción, pero aún así, sin demostrar ningún yerro en la estructura lógica del fallo, de modo que el cargo así planteado no está llamado a prosperar.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE I-. CUESTIÓN PRELIMINAR 1-. La Sala advierte en primer término que el transcurso del tiempo generó la extinción de la acción penal derivada del ilícito de hurto agravado en los términos del Código Penal, Decreto 100 de 1980, artículos 351 numerales 9° (por haberse cometido de noche) y 10° (con el concurso de dos personas); y 372 (por razón de la cuantía) por el que fueron condenados los señores VÍCTOR HUGO JIMÉNEZ PÉREZ y EDISSON DE JESÚS PÉREZ VÉLEZ, situación que es preciso declarar, pues la operancia del fenómeno de la prescripción incide en la decisión definitiva y, desde luego, en el monto de la pena que ellos deben descontar. 2-.
Al calificar el mérito del sumario, la Fiscalía Décima Seccional adscrita a la Unidad Segunda de Vida de Medellín, el 1° de diciembre de 1993, profirió resolución de acusación contra los procesados, en calidad de autores del concurso de delitos conformado por homicidio agravado por la indefensión de la víctima; y hurto calificado por colocar a la víctima en condiciones de indefensión, y agravado por las circunstancias reseñadas en el punto anterior. 3-.
La anterior providencia se notificó en el estado del lunes 13 de diciembre de 1993, y contra ella no se interpusieron recursos, de suerte que cobró fuerza ejecutoria el jueves 16 de los mismos mes y año, a las seis de la tarde. 4-. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín condenó a los señores VÍCTOR HUGO JIMÉNEZ PÉREZ y EDISSON DE JESÚS PÉREZ VÉLEZ por el concurso de delitos conformado por homicidio agravado, y por hurto agravado únicamente, no calificado como se había extendido la acusación. El Tribunal Superior de Medellín confirmó en su totalidad la decisión impugnada.
Por tratarse de un homicidio agravado por la Ley 40 de 1993, el Juez de primera instancia partió de la pena mínima, cuarenta (40) años de prisión, y aumentó un año más por el hurto agravado, imponiendo entonces la pena principal de cuarenta y un (41) años de prisión. 5-. El hurto agravado por las circunstancias del artículo 351 del Código Penal (Decreto 100 de 1980), tenía prevista una pena máxima de nueve (09) años de prisión. Por la agravante derivada de la cuantía contemplada en el artículo 372 ibídem, debido a que el revólver del que se despojó a la víctima fue avaluado en $ 372.000, la pena podría aumentarse a lo sumo en tres años (03) más, para un máximo total de doce (12) años.
Confrontando la realidad procesal con las directrices previstas en los artículos 79, 80, 83 y 84 ibídem, se obtiene que el término prescriptivo de la acción penal por el delito de hurto agravado se interrumpió el 16 de diciembre de 1993, con la ejecutoria de la resolución de acusación, y de ahí empezó a correr por un lapso equivalente a la mitad del máximo de la pena imponible, es decir por seis (6) años contados a partir de esa fecha.
De ese modo, se colige que la acción penal del Estado por el delito de hurto agravado en este evento prescribió el 16 de diciembre de 1999, y así será declarado por la Corte. 6-. Como consecuencia de tal declaración se cesará el procedimiento por ese delito, y se reajustará la pena que deben descontar los señores VÍCTOR HUGO JIMÉNEZ PÉREZ y EDISSON DE JESÚS PÉREZ VÉLEZ, por supuesto, teniendo en cuenta los parámetros de la sentencia de primer grado, en la cual, sopesados los criterios del artículo 61 del Código Penal (Decreto 100 de 1980), se determinó que el hurto agravado aumentaba la sanción en un (01) año de prisión, el cual ya no subsiste.
En ese orden de ideas, deberá declararse que el monto de la pena que deben purgar los condenados es la correspondiente al delito de homicidio agravado, es decir cuarenta (40) años de prisión. 7-. La indemnización de perjuicios materiales y morales a que fueron condenados los señores VÍCTOR HUGO JIMÉNEZ PÉREZ y EDISSON DE JESÚS PÉREZ VÉLEZ no sufre alteración alguna, pese a que prescribió la acción por el delito de hurto, teniendo en cuenta que el Juez de Circuito tasó su monto exclusivamente con referencia al delito de homicidio, y para hacerlo argumentó que el revólver fue recuperado, “luego no hubo pérdida en la masa sucesoral.” 8-.
La situación anterior no varía pese a la entrada en vigencia del nuevo Código Penal, Ley 600 de 2000, pues dadas las circunstancias de comisión del ilícito de hurto calificado su prescripción puede predicarse en idénticas condiciones, amén de que la agravante por razón de la cuantía en la normatividad vigente procede cuando la infracción recaiga sobre un bien cuyo valor fuere superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al tiempo de la infracción, exigencia que en este evento no concurre.
II-. SOBRE LOS CARGOS POR NULIDAD Los dos cargos que postula el demandante con base en la causal tercera de casación serán analizados de manera conjunta puesto que adolecen de las mismas inconsistencia técnicas que los destinan a su fracaso. 1-. Si bien la causal tercera de casación, vale decir cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad, aparentemente no exige en su redacción formas específicas en cuanto su proposición y desarrollo, la demanda no es un escrito de libre confección, como parece haberse entendido, pues, igual que en las otras causales, debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos de modo que se comprendan con claridad y precisión los motivos de la nulidad, las irregularidades sustanciales alegadas y la manera como se quebranta la estructura del proceso o se afectan las garantías de los sujetos procesales.
En punto de esta causal, corresponde también al recurrente demostrar que la irregularidad cometida durante el desarrollo del proceso e inadvertido en el fallo, incide de tal manera, que para remediarlo no queda ninguna alternativa distinta a invalidar las diligencias, y por ello quien así alega debe indicar con precisión el momento procesal al que deban retrotraerse las actuaciones una vez excluidas las alcanzadas por los vicios.
Tales lineamientos no se observan en la demanda, y por ello los cargos por la causal de nulidad no salen avante. 2-. En los dos casos el libelista solicita a la Corte que, por efecto de la nulidad, dicte sentencia absolutoria a favor de los señores VÍCTOR HUGO JIMÉNEZ PÉREZ y EDISSON DE JESÚS PÉREZ VÉLEZ, demostrando así llano desconocimiento de la técnica que orienta el recurso extraordinario, y concretamente los mandatos del artículo 229 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1001), vigente al tiempo de interponer la demanda, en cuanto establece que si la nulidad alegada afecta el proceso, la Corte deberá declarar el estado en que queda después de dejar sin efectos las actuaciones viciadas y enviar el expediente al funcionario competente para que proceda de acuerdo a lo resuelto por la Corporación. 3-.
En el primer cargo es evidente que el libelista abandona la causal invocada, por la falta de vinculación del señor Guillermo Gómez, para inmiscuirse sin ninguna técnica en las lindes de la causal primera de casación, al protestar en forma generalizada por la valoración que hicieron los jueces de instancia de las diferentes pruebas allegadas al expediente.
Entonces para sustentar el reproche asegura que se desconocieron los indicios que comprometían al mencionado señor; que el fallo otorgó a los hechos unos alcances que no podían producir; que los procesados no cometieron el homicidio; que el revólver hurtado al taxista no disparó las balas que segaron su vida; que no fueron apreciadas las declaraciones de los parientes del occiso; que se creyó sin ninguna crítica al señor Juan Bustamante Ramírez; todo para rematar con la afirmación aislada de que se menoscabó el derecho de defensa. 4-.
En el segundo cargo hace depender la nulidad de la ausencia de una inspección judicial en el vehículo dentro del cual se encontró el cadáver de Parmenio Prieto Rodrigo, omisión que, en criterio del libelista trasluce la parcialidad de los funcionarios judiciales, vulneración del principio de investigación integral y del derecho de defensa, expresiones que lanza en forma genérica, y sin especificar cuál de los funcionarios judiciales se inclinó ilícitamente contra los procesados.
No se debe perder de vista que el quebrantamiento al principio de investigación integral contenido en el artículo 333 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), podría generar nulidad siempre y cuando la prueba o pruebas dejadas de practicar por la negativa o negligencia del funcionario judicial, tengan incidencia favorable en la situación del procesado, bien sea en cuanto al grado de responsabilidad deducida o frente a la sanción punitiva que le fue impuesta o porque los medios de convicción omitidos podrían desvirtuar la existencia del hecho punible o acreditar circunstancias de beneficio frente a la imputación que soporta.
En este evento se constata sin dificultad que el Juez Tercero Penal del Circuito de Medellín no asumió una actitud pasiva, ni parcializada, ni negligente frente a la potestad de recaudar pruebas. Por el contrario, estuvo atento a las que consideró necesario incorporar de oficio y decretó las solicitadas por los sujetos procesales que estimó pertinentes; y la sentencia, no impugnada por este tipo de falencias, fue confirmada por el Tribunal Superior.
Además de que la inspección judicial nunca fue solicitada, como bien lo resalta el Delegado, la supuesta importancia de esta prueba se pretende demostrar a partir de conjeturas o hipótesis enfiladas a hacer creer que posiblemente los señores VÍCTOR HUGO JIMÉNEZ PÉREZ y EDISSON DE JESÚS PÉREZ VÉLEZ no estuvieron en el interior del taxi, con lo que se busca desligarlos del homicidio.
No avanza hasta demostrar la incidencia que tendría en el fallo la prueba presuntamente omitida, pues su razonamiento gira en torno de simples expectativas y no de situaciones reales u objetivas, de las cuales se pueda establecer que por ese motivo se desconoció el derecho de defensa del procesado. De tal argumentación el defensor deriva la existencia de duda probatoria, y de ahí avanza a solicitar la absolución, como si la pretendida inspección tuviese la mágica virtud de desvirtuar los testimonios, informes oficiales y experticias que los comprometen directamente en la autoría del ilícito contra la vida.
El Tribunal Superior de Medellín destaca que el señor Juan Bustamante Ramírez identificó a los capturados como los autores materiales del homicidio, mientras la policía los acercó ya aprehendidos a la escena del crimen; y en el fallo indicó: “Súmese a lo anterior, el concurso de indicios deducidos con acierto por la señora Juez de primera instancia, cuya confluyente concatenación apunta a la autoría y responsabilidad de los procesados.
Que acaso no tuviera la relevancia que detentan, si Edisson de Jesús y Víctor Hugo hubieran ofrecido explicación satisfactoria de su presencia en el lugar de los hechos en el tiempo de su ejecución, del porte del botín por pare del primero y de las manchas de sangre que impregnaban su camisa y si, además, como corresponde a la magnitud del compromiso que sobre ellos pesaba, hubieran presentado a la judicatura un catálogo verificable de las actividades que cumplieron durante la tarde y en la primera hora de la noche del 27 de agosto último”.
(Folio 289 cdno. 1). Entonces, se percibe con nitidez que en criterio del demandante se hubiese podido ahondar en ciertos aspectos probatorios, que a su juicio podrían favorecer los intereses de su pupilo, y tal expectativa la expresa equivocadamente en casación como una vulneración al derecho de defensa por ausencia de investigación integral, sin posibilidades de éxito, porque no demuestra ni la desidia, ni la parcialidad de los jueces, ni complementa el cargo con el rigor que requiere el recurso extraordinario.
Es que lo que hace viable la censura en estos casos es la trascendencia del contenido material de la prueba invocada, habida consideración de lo que se espera de ella, es decir, de aquello que quien la depreca o requiere dentro del proceso, afirma que pretende acreditar con su práctica. Sólo a través de un contraste de esta naturaleza puede el juez de casación sopesar el perjuicio a la garantía y la influencia benéfica de lo que se extraña frente a las finalidades defensivas. 5-.
Por lo antes expuesto se verifica que le asiste razón al Delegado del Ministerio Público cuando advierte que los cargos por nulidad fueron estructurados de manera diversa a la que exige la técnica casacional, y se confeccionan con fundamento en presupuestos que no compaginan con la realidad procesal, por lo cual no están llamados a prosperar.
III-. SOBRE EL TERCER CARGO (Violación indirecta de la ley sustancial) La jurisprudencia de la Sala ha reiterado en múltiples ocasiones que puede demandarse la casación del fallo con fundamento en la causal primera, por violación indirecta de la ley sustancial, cuando el tribunal en el ejercicio de la apreciación probatoria haya incurrido en errores de hecho o de derecho El error de hecho, camino seguido por el casacionista, puede estar determinado por: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio. 1-.
Incurre en error de hecho por falso juicio de existencia el juez que omite apreciar una prueba legalmente aportada al proceso, o cuando, contrario sensu, infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso. 2-. El error de hecho por falso juicio de identidad supone, en cambio, que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente practicado; no obstante, al sopesarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal. 3-.
Si la prueba existe legalmente y es valorada en su integridad, pero se le asigna una fuerza de convicción que vulnera los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia común y los aportes de las ciencias, se incurre entonces en error de hecho por falso raciocinio. Si la pretensión del libelista tiende a demostrar que el juez quebrantó definitivamente los postulados de la sana crítica y produjo una decisión a todas luces desfasada y por ello arbitraria, el camino a seguir en búsqueda de la casación es el del error por falso raciocinio, que tiene su propia técnica, especialmente en cuanto exige al demandante demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cual máxima de la experiencia fue desconocido por el juez.
A continuación deberá indicar la trascendencia del error, de modo que sin él el fallo hubiera sido diferente, y concomitantemente indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto debatido. 4-. Demostrada la presencia del yerro y su trascendencia en la forma antes señalada, en operación de causa a efecto, debe enlazarse con la violación de determinada ley sustancial por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, todo en procura de verificar que el fallo impugnado es manifiestamente contrario a derecho. 5-.
No es compatible dentro del mismo cargo y frente a la misma prueba mezclar indistintamente argumentos para defender la tesis del falso juicio de identidad y la del falso raciocinio, si se tiene en cuenta que en aquel el yerro recae sobre el contenido material de la prueba y de ahí surge la distorsión en su sentido cabal e íntegro; y que en éste el error se produce en el proceso intelectivo por el que se asigna peso o fuerza de convicción a la prueba analizada, sin que sea necesario verificar alguna especie de mengua en su integridad o contenido objetivo. 6-.
El casacionista no desarrolla en rigor técnico el cargo, y aunque anuncia que la censura versará acerca de los desatinos cometidos en el fallo frente a la apreciación de los testimonios de los señores Juan Bustamante Ramírez, Luis Fernando Yepes Zapata y Juan de Jesús Serna Agudelo, se limita a explicar las razones por las cuáles, desde su punto de vista, debe descartarse la veracidad del primero y por el contrario tiene que creerse a los últimos, materia en la que rivaliza con el Tribunal Superior de Medellín, con la esperanza de que su criterio prevalezca, pero sin hacer esfuerzo alguno por demostrar que esa Corporación incurrió en alguna clase de error de hecho. 7-.
Dentro del mismo cargo, dejando de lado el derrotero que había anunciado, pasa a criticar la experticia de balística, asegurando que sus conclusiones fueron ignoradas en el fallo, concretamente en cuanto el revólver decomisado no fue el mismo accionado contra el señor Parmenio Prieto Rodrigo; y también aborda la prueba relativa a la sangre humana encontrada en la camisa de Edisson de Jesús Pérez Vélez, a la que otorga un “leve” nivel de persuasión, sin demostrar errores en la valoración de tales pruebas, y todo para arribar nuevamente a la supuesta falta de certeza en la responsabilidad de los procesados.
Al parecer intenta plantear un falso juicio de identidad respecto de los testimonios; un falso juicio de existencia sobre la prueba de balística, y un falso raciocinio sobre el hallazgo de la sangre en la camisa del implicado EDISSON DE JESÚS, todo dentro de un mismo cargo y en un solo capítulo, aunque en su discurso mezclara proposiciones excluyentes. 8-.
Aquel modo de sustentar enseña que en realidad se presenta en este caso una disparidad de criterios, una diversa óptica de entendimiento entre el casacionista y el Tribunal, motivo adicional para que el cargo no tenga acogida, pues ante la imposibilidad de demostrar los errores que postula, como si tratara de ahondar en el debate, el defensor pretende hacer prevalecer su opinión jurídica sobre el raciocinio de la Corporación. Entonces, el problema subyacente radica en la credibilidad, la fuerza de convicción o el poder de persuasión que el Tribunal otorgó al acopio probatorio en su conjunto, pero en este tema prevalece el criterio de la Corporación, toda vez que no existe tarifa legal o asignación ex ante del mérito a las pruebas, sino que con la adopción del método de interpretación denominado sana crítica, artículos 254 y 294 del régimen de procedimiento derogado (Decreto 2700 de 1991), y artículos 238, 257, 277, 282 y 287 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), el juez tiene cierto grado de libertad o discrecionalidad frente al conjunto de pruebas para arribar a un estado de conocimiento acerca de los sucesos y de la responsabilidad penal, estado que puede ser de certeza o de duda según las circunstancias específicas de cada evento concreto.
Ese margen para la movilidad intelectual en la asignación del mérito a las pruebas encuentra límite en los postulados de las ciencias, las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia común. De ahí que no se admita en casación penal la postulación del error de hecho por “falso juicio de convicción”, que sería propio de un sistema probatorio tarifado, y que es el punto a donde llegó el defensor, como atinadamente lo percibió el Procurador Delegado.
En este orden de ideas, el cargo no tiene aptitud para demostrar que el Tribunal Superior de Medellín profirió el fallo condenatorio con quebrantamiento de normas jurídicas de imperativa aplicación y por ello no es factible acceder a las pretensiones de la defensa. IV-. CUESTIONES FINALES 1-. La presente providencia es de estructura compleja, puesto que contiene una decisión interlocutoria relativa a un aspecto sustancial, cual es la declaratoria de prescripción de la acción penal por el ilícito de hurto agravado por haber operado esta causal objetiva; y además constituye la sentencia que resuelve el recurso extraordinario de casación. (Artículo 169 del Código de Procedimiento Penal) A pesar de ello, debido a que no se casará, reemplazará ni sustituirá el fallo impugnado, aunque se reconozca la prescripción y cese el procedimiento por el delito de hurto agravado, esta providencia queda en firme en la fecha de suscripción y contra ella no procede recurso alguno. Así lo ha precisado la Sala en oportunidades anteriores: “como la cesación de procedimiento se dicta por una causal eminentemente objetiva (prescripción de la acción penal), la sentencia queda en firme en la misma fecha de su adopción, porque el fallo de segunda instancia no se sustituye o reemplaza, conforme con la literalidad del artículo 187, inciso 2º de la Ley 600 de 2000, que en tal sentido compagina con el artículo 197 del anterior Código de Procedimiento Penal, sin perjuicio de la notificación para dar a conocer la primera determinación adoptada en esta decisión compleja..” (sentencia de septiembre 18 de 2001, M. P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego, radicado 15.988). 2-.
Con la entrada en vigencia del nuevo Código Penal, Ley 599 de 2000, surge la posibilidad de aplicar las disposiciones que éste régimen contempla, por favorabilidad respecto de las anteriores, si a ello hubiere lugar. No obstante, como el cargo no prospera, la Sala no adquiere competencia para decidir al respecto. En cambio, al quedar ejecutoriada la sentencia, la competencia radica en el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, como lo dispone el numeral 7° del artículo 79 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), solución que se ajusta a derecho y que garantiza el principio de la doble instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar prescrita la acción penal del Estado respecto del delito de hurto agravado, y en consecuencia, disponer la cesación del procedimiento adelantado contra los señores VÍCTOR HUGO JIMÉNEZ PÉREZ y EDISSON DE JESÚS PÉREZ VÉLEZ por razón exclusiva de este hecho punible.
SEGUNDO: Declarar que la pena principal que deben descontar los procesados VÍCTOR HUGO JIMÉNEZ PÉREZ y EDISSON DE JESÚS PÉREZ VÉLEZ por el delito de homicidio agravado es de cuarenta (40) años de prisión. En todo lo demás el fallo impugnado permanece incólume.
TERCERO: No casar la sentencia impugnada por el defensor de los procesados VÍCTOR HUGO JIMÉNEZ PÉREZ y EDISSON DE JESÚS PÉREZ VÉLEZ. Esta sentencia queda ejecutoriada en la fecha de su firma y contra ella no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 123 cdno. 1. � En el mismo sentido: Sentencia del 31 de mayo de 2001, M.P.Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón, radicación 15.566.