Micelio
9987(17-10-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 1848 de 1969Decreto 3135 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 3135 de 1968Ley 57 de 1915

Luis Emiro Suárez Lopez vs. TAMSA [proyecto] SALA DE CASACION LABORALPRIVATE Radicación 9987 Acta 41 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, diecisiete (17) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de CARMEN ELENA MEDINA DE BERMUDEZ contra al sentencia dictada el 20 de marzo de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el juicio que le sigue a PUERTOS DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES En la demanda con la que inició el proceso la hoy recurrente pidió que el demandado fuera condenado a reliquidarle el auxilio de cesantía y la pensión de jubilación, incluyendo todos los factores salariales, y a pagarle las diferencias que resultaren a su favor, la indemnización por "pérdida de la capacidad laboral de conformidad con el dictamen médico laboral" (folio 8) y la indemnización por mora.

Sus pretensiones las fundó en los servicios que le prestó en el terminal marítimo de Buenaventura del 27 de abril de 1974 al 31 de diciembre de 1991, relación laboral que terminó cuando renunció para recibir la pensión de jubilación. También afirmó que el auxilio de cesantía y la pensión de jubilación no se le liquidaron con todos los factores salariales que establece la convención colectiva de trabajo; y que habiendo sufrido accidentes de trabajo que le dejaron como secuelas "dificultad de movimiento a la altura de ambos hombros y en la columna vertebral en las regiones lumbar y sacra" (folio 7), oportunamente no le fue calificada la pérdida de su capaci​dad laboral, pero en su historia clínica aparece registrado el concepto de los médicos tratantes y en el examen de retiro la enfermedad que padece.

Sin aceptar los hechos aseverados por la demandante el demandado se opuso a lo pretendido por ella, aduciendo que nada le adeudaba porque le pagó las prestaciones sociales a las que tenía derecho. Propuso las excepciones de pago, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y prescripción. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura en sentencia del 18 de julio de 1996 declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, al que tuvo como sustituto procesal del demandado, a pagar a Carmen Elena Medina de Bermudez las sumas de $11.882,24 por reliquidación del auxilio de cesantía, $2'430.698,24 como indemnización por pérdida de la capacidad laboral y $10.127,90 diarios desde el 2 de marzo de 1992 hasta cuando se efectúe el pago total de las condenas, como indemnización por mora, y la absolvió de las demás pretensiones de la demanda.

No condenó en costas. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer de la apelación interpuesta por el fondo condenado y la demandante, el Tribunal modificó la sentencia de su inferior para revocarla en cuanto a la indemnización por la pérdida de la capacidad laboral y fijar la condena por concepto de indemnización por mora en la suma de $1'184.964,30.

La confirmó en lo demás. En lo que interesa al recurso debe decirse que la absolución por razón de la indemnización por la pérdida de la capacidad laboral la fundó el juez de alzada en la consideración de que los accidentes ocurrieron en 1986 y 1987, sin que se hubieran determinado sus causas y la disminución de la capacidad laboral de la trabajadora cuando ellos sucedieron, y en que las posibles secuelas se manifestaron años después de haberse terminado la relación laboral encontrándose la demandante ya jubilada, motivo por el cual concluyó que el derecho al resarcimiento de los perjuicios fue subrogado por el reconocimiento de la pensión a la terminación del contrato; pues para el fallador la pensión de jubilación necesariamente habría sustituido la de invalidez, en caso de que los accidentes la hubieran dejado inválida, o la indemnización correspondiente por la pérdida de la capacidad laboral, "ya que el status de jubilado, asume la pérdida de la capacidad productiva" (folio 44, C. del Tribunal), por lo que estimó improcedente el resarcimiento del perjuicio pretendido.

Limitó la condena por concepto de indemnización por mora en razón de haberse reclamado ella porque no se pagó la indemnización por pérdida de la capacidad laboral, pretensión de la que absolvió, y porque el reajuste del auxilio cesantía fue de apenas $11.882,24, suma que dijo "resulta írrita frente a lo reconocido por el mismo concepto a la terminación del contrato, que ascendió a $5'360.129,66" (folio 45, C. del Tribunal), lo que consideró por sí mismo desvirtuaba la mala fe del patrono, "pues ello no configura un perjuicio a la trabajadora, ni un beneficio para el empleador que ponga de manifiesto la mala fe" (ibídem); pero como el pago de los créditos laborales se hizo el 27 de junio de 1992 y el término previsto en la convención colectiva expiró el 29 de febrero de ese año, concluyó que hubo mora injustificada por dicho lapso.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 6 a 22), que fue replicada (folios 30 al 36), la recurrente le pide a la Corte casar la sentencia del Tribunal en cuanto absolvió de la indemnización por pérdida de la capacidad laboral y limitó la condena por la indemnización por mora, para que en instancia confirme las condenas del Juzgado por concepto del auxilio de cesantía e indemnización moratoria y modifique el fallo en cuanto a la indemnización por la pérdida de la capacidad laboral para fijarla en el valor de $1'519.186,40.

Con tal propósito le formula a la sentencia dos cargos que la Corte estudiará junto con lo replicado para resolver el recurso extraordinario. PRIMER CARGO Acusa al fallo por infracción directa de los artículos 5º y 22 del Decreto 3135 de 1968, 1º, 3º, 5º, 7º, 19, 20, 21, 23 y 24 del Decreto 1848 de 1969, 209 y 210 del Código Sustantivo del Trabajo.

En lo que trae como demostración del cargo afirma que el Tribunal, no obstante haberse probado claramente que el accidente de trabajo le dejó secuelas que afectaron la pérdida de su capacidad productiva, desconoció infundadamente la indemnización con el argumento de que al reconocerse la pensión de jubilación a la terminación del contrato "resulta improcedente el resarcimiento del perjuicio, pues el status de jubilado asume la pérdida de la capacidad laboral" (folio 14), cuando únicamente es improcedente reclamar la indemnización por accidente de trabajo si se ha reconocido la pensión de invalidez, "pues sólo ésta compensa los posibles perjuicios que se hayan derivado de enfermedad profesional o accidente de trabajo, quedando subsumida esta indemnización en los beneficios que otorga la pensión de invalidez" (ibídem).

Asevera la impugnante que la pensión de jubilación y la indemnización por la pérdida de la capacidad laboral son derechos completamente diferentes y que se originan en hechos distintos y, por lo mismo, no son excluyentes entre sí, ya que la pensión de jubilación se causa por el tiempo de servicios y el cumplimiento de una determinada edad, y la indemnización por accidente de trabajo, porque realmente se ha generado una efectiva pérdida de la capacidad laboral.

El opositor replica el cargo alegando que la recurrente dirige su acusación por la vía directa pero no acepta totalmente la situación fáctica que tuvo en cuenta el Tribunal, ni indica cuál es el texto específico de los preceptos que estima quebrantados, fallas de técnica que dice son inexcusables, y, además, porque el derecho reclamado fue subrogado por la pensión otorgada al finalizar el contrato.

SE CONSIDERA No tiene razón la réplica al reprocharle al cargo falta de técnica por discutir los hechos que dio por probados el Tribunal, toda vez que la recurrente pretende la indemnización por la pérdida de su capacidad laboral a consecuencia de un hecho que el fallador tuvo por establecido con el concepto médico del 13 de noviembre de 1996 (folio 29, C. del Tribunal), y según el cual la disminución de la capacidad alcanzó el veinte por ciento y tuvo como causa los accidentes de trabajo que sufrió, cuestión fáctica que acepta, pues su discrepancia se refiere a las consecuencias jurídicas deducidas en la sentencia impugnada.

Es de anotar que el Tribunal no tuvo por probado que la disminución de la vista --también diagnosticada a la impugnante-- tuviera su causa en un accidente de trabajo, ni tampoco la incapacidad laboral que de allí pudiera derivarse; mas esa conclusión no la controvierte ella, ni formula reclamo alguno por ese hecho. Descartar los reparos de orden técnico planteados por el opositor no significa, sin embargo, aceptar su planteamiento según el cual la pensión de jubilación en todos los casos debe entenderse que subroga el derecho que pueda tener un trabajador a ser indemnizado por los daños que le sobrevengan como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, situaciones que aun cuando de diferente origen tienen el mismo tratamiento legal; y si bien es innegable que cuando a un trabajador accidentado se le reconoce una pensión de invalidez no le es dado reclamar simultáneamente una indemnización para resarcir el daño que le ocasiona la pérdida de su capacidad de trabajo, e igualmente es verdad que la pensión de invalidez y la de vejez o jubilación son incompatibles, de allí no se deriva como una consecuencia necesaria que el reconocimiento de una pensión de jubilación implique en todos los casos la subrogación del derecho que tiene el trabajador a que se le repare el daño que en su cuerpo o en su salud ha sufrido por causa o con ocasión de un accidente de trabajo, o de una enfermedad profesional.

Tal situación se produce indiscutiblemente en aquellos casos en los que habiéndose invalidado el trabajador por razón de un accidente de trabajo, o por una enfermedad profesional, está disfrutando de la correspondiente pensión de invalidez en el momento de cumplir la edad requerida para que se cause la pensión de jubilación. Pero esto no significa que la sentencia haya infringido directamente las normas con las que integra la proposición jurídica del cargo la recurrente, pues, como es sabido, la infracción directa es un concepto de violación que supone la inaplicación de la norma en razón de rebelarse el juez contra su claro mandato o porque ignora su existencia, y aquí el Tribunal lo que hizo fue interpretar los textos legales que consideró aplicables al caso para concluir que por haberse establecido la pérdida de la capacidad laboral "casi cinco años después del retiro de la trabajadora" (folio 43), pues ello ocurrió al producirse el concepto médico de 13 de noviembre de 1996 en el que se determinó la pérdida de la capacidad laboral, no había lugar a la indemnización, ya que en ese momento la demandante disfrutaba de una pensión de jubilación que el mismo patrono le reconoció una vez terminó el contrato de trabajo.

La conclusión del fallador de que el derecho a recibir una indemnización por la pérdida de la capacidad productiva "fue subrogado por el reconocimiento pensional", no implica una rebeldía contra el mandato de la norma ni su ignorancia, sino que de ser equivocada constituiría un motivo de violación de la ley diferente, que la Corte de oficio no puede reconocer, dadas las características del recurso extraordinario de casación en el cual únicamente se puede confrontar la legalidad de la sentencia frente al concepto que plantea el recurrente.

En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa al fallo de aplicar indebidamente los artículos 11 de la Ley 6a. de 1945 y 1º del Decreto 797 de 1949 "como violación de normas fin y los Arts. 61, 145 del Código de Procedimiento Laboral y el Art. 74 del Código de Procedimiento Civil como violación de normas medio" (folio 15). Para demostrar el cargo la recurrente afirma que el Tribunal incurrió en el error de hecho de no dar por demostrado "la 'mala fe' que mostró la empresa al no contestar la reclamación administrativa" (folio 15) y también cuando al contestar la demanda propuso las excepciones de pago, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y prescripción "sin tener fundamento o prueba alguna para excepcionar esto" (folio 17); y dar por demostrado que desvirtuó la mala fe "al haber pagado gran parte de la cesantía definitiva ($5'360.129,66) no importando que se hubiere omitido la bonificación de cumplimiento, siendo írritas las cantidades que se quedaron debiendo" (folio 19) y que "la empresa continúa bajo la presunción de la mala fe, al haber omitido de la liquidación de la cesantía definitiva la bonificación de cumplimiento, no habiendo probado justificación alguna por esta omisión" y por no existir justificación alguna para omitir de la liquidación dicha bonificación "se debe condenarla a la sanción moratoria hasta el día de hoy" (ibídem).

En lo que presenta como argumentos demostrativos de la acusación la recurrente se limita a afirmar que la falta de contestación a la reclamación administrativa muestra la mala fe y que el haber pagado al terminar el contrato de trabajo parte de las prestaciones sociales "no implica necesariamente que dichos pagos se hayan hecho 'completa y satisfactoriamente' a la luz de la ley y de la convención, aunque dicha actitud pueda revestir aparentemente de buena fe a la empresa" (folio 16) y que la reclamación administrativa es una oportunidad que se le da a la entidad para que revise y corrija las posibles deficiencias o errores que haya cometido en la liquidación de sus obligaciones laborales.

En la demanda textualmente está dicho lo siguiente: "Si el ex trabajador está haciendo una reclamación que considera justa, por no habérsele pagado todas sus acreencias laborales, pero de una manera 'decidiosa(sic), negligente y mal intencionada' la empresa en una actitud inerme(sic) guarda silencio ante la reclamación, cuando es su oportunidad para 'enmendar' las fallas en que haya incurrido, su 'silencio' y la actitud en no contestar la reclamación, antes que premiarse con un proceder de 'buena fe', dejan ver con absoluta claridad y sin ninguna duda el mal proceder administrativo y la 'mala fe' de la empresa al 'desentenderse en el pago completo' de las prestaciones sociales del ex trabajador" (folio 16).

Asevera igualmente que la negativa a enviarla a la dirección médica para que allí se calificara la pérdida de su capacidad laboral por causa del accidente de trabajo y a pagarle la indemnización correspondiente, demuestra también el mal obrar administrativo y la mala fe "al desconocer y eludir injustificadamente la solicitud que se le plantea" (folio 16), por cuanto es una obligación convencional de Puertos de Colombia "velar por la salud e integridad médica(sic)" (ibídem) de sus trabajadores y pensionados, por lo que no hay razón ni excusa para que se hubiera negado a calificar la pérdida de su capacidad laboral, mostrando con su actitud arbitraria e injusta su mala fe al pretender eludir maliciosamente su obligación. Refiriéndose al escrito de contestación de la demanda dice que allí mantiene la parte demandada su posición injusta, arbitraria y mal intencionada de seguir negando los derechos reclamados, estando consciente desde cuando le liquidó las prestaciones sociales que no había incluido todos los factores salariales y teniendo conocimiento de la ocurrencia de los accidentes de trabajo y del tratamiento médico por las lesiones causadas; aserto sobre la mala fe que considera encuentra su respaldo en el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se califica como temeridad o mala fe la manifiesta carencia de fundamento legal de las excepciones propuestas, ya que en ambas instancias se declararon no probadas las que se propusieron, sin que se hubiera hecho nada por esta parte para comprobar su buena fe.

En cuanto a los documentos que dice la recurrente "hacen parte de la inspección judicial (obrantes a folios 300 y 321 del cuaderno 1) referentes al cuadro de valores acumulados durante el último año de servicios y al pago de la cesantía definitiva" (folio 18), sostiene que hubo error de apreciación al deducir buena fe de ellos por el hecho de haberse demostrado por parte del empleador que le pagó "gran parte de la cesantía definitiva ($5'360.129,96)" (folio 19), pues frente a la presunción de mala fe en su contra "la actitud de la empresa fue inerme(sic) y pasiva para tratar de demostrar su buena fe en el no pago en la totalidad de las acreencias laborales solicitadas" (folio 20), situación que se puso de manifiesto porque habiendo tenido la oportunidad de "solicitar pruebas para exonerarse de la sanción moratoria, se limitó tan sólo a pedir que se le dejara participar en las inspecciones judiciales solicitadas por la parte actora, no pidiendo ninguna prueba para demostrar y fundamentar las excepciones planteadas de pago, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, lo que arrojó como resultado en ambas instancias que se declararan 'no probadas las excepciones propuestas'" (ibídem).

Alega la impugnante que si el Tribunal admitió que la parte demandada estuvo de mala fe durante el tiempo que demoró en pagar el auxilio de cesantía, razón por la cual la condenó a pagar la indemnización por mora en la cantidad de $1'184.964,30, resulta inconcebible que hubiera considerado que se acabó la mala fe porque "canceló un porcentaje de la cesantía definitiva, no importando que se hubiera quedado debiendo una parte de ella" (folio 20), por lo que afirma que al no obrar en el proceso una razón atendible que explique y pruebe porque no incluyó en la liquidación de cesantía un factor salarial claro como es la "bonificación de cumplimiento", siguió pesando en su contra la presunción de mala fe, lo que obliga a imponer la sanción por la mala fe, de la que no puede exonerarse por el hecho de haberle pagado "gran parte de sus prestaciones sociales después de finalizado su contrato de trabajo" (folio 21).

Creyendo encontrar apoyo en ellas cita las sentencias de 22 de junio de 1983 (Rad. 9295) y 14 de septiembre de 1995 (7282). El opositor, por su parte, afirma que el hecho de no responder el escrito con el que se agota la vía gubernativa no implica mala fe y que la recurrente no demuestra en qué consistió el desacierto del Tribunal en la apreciación de la contestación de la demanda y de la diligencia de inspección judicial.

SE CONSIDERA Sea lo primero advertir que la motivación del Tribunal para limitar la condena a pagar la indemnización por mora hasta el día en que la demandante recibió el auxilio de cesantía porque la condena a pagar su reajuste "resulta írrita frente a lo reconocido por el mismo concepto, a la terminación del contrato, que ascendió a la suma $5`360.129,66 (fl. 321), sumas que por sí mismas desvirtúan la mala fe del empleador al omitir el pago del ajuste de $11.882,24", implica una interpretación errónea del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, en cuanto reglamenta el artículo 11 de la Ley 6a. de 1945 en lo atinente a la indemnización por mora, pues para imponer dicha sanción no es relevante el mayor o menor valor de la deuda que el patrono tenga con quien fue su trabajador, sino la buena o mala fe del deudor.

El error anotado, que es esencialmente jurídico, debió atacarse por la vía directa, ya que se presenta al margen de toda cuestión probatoria, como ocurre siempre que el juzgador se equivoca acerca del contenido de la norma y no le da al aplicarla su recto significado por ex​tender sus efectos jurídicos, sin apoyo lógico alguno, a hipótesis no contempladas en la norma, y, por ello, para impugnar con éxito el fallo respecto de la indemnización por mora debió destruir ese soporte jurídico de la sentencia, desde luego mediante la vía adecuada a tal finalidad.

De otra parte, si bien es cierto que la decisión en este aspecto tiene también un sustento fáctico en cuanto comparó la suma adeudada por el auxilio de cesantía en virtud del fallo con la recibida por la trabajadora a la terminación del contrato, las pruebas que singulariza la recurrente y su argumentación no se dirigen a demostrar que el Tribunal se equivocó al hacer la confrontación entre estas dos sumas de dinero, por lo que el ataque deja incólumes los verdaderos soportes de la decisión. Mas si por amplitud se examinan las pruebas individualizadas en el cargo, ellas permiten establecer objetivamente lo siguiente: a) El no responder el escrito con el que se pretende agotar la vía gubernativa, no demuestra mala fe del patrono, pues, como lo ha dicho la Corte, aceptar la argumentación de la censura implicaría que las entidades públicas tendrían necesariamente que resolver en forma favorable todas las reclamaciones que de sus hipotéticos derechos les formulen los trabajadores, ya que si no lo hacen, o lo hacen desfavorablemente, tendrían que soportar la condena de la sanción por mora, propósito que no fue el buscado por el legislador al instituir en favor de aquéllos la indemnización por mora. b) En la contestación de la demanda el demandado propuso excepciones y alegó en su defensa que le pagó todas las prestaciones a la demandante, por lo que no le debía suma alguna por tal concepto.

Es verdad que se limitó a pedir que se le permitiera "intervenir en todas las diligencias de inspección judicial que se realicen en este proceso con las mismas garantías concedidas al demandante" (folio 25), conforme está textualmente dicho en el escrito; pero de esta conducta procesal no cabe racionalmente inferir que hubiese obrado de mala fe cuando al momento de liquidar el auxilio de cesantía a quien fuera su trabajadora no tuvo en cuenta un elemento integrante del salario.

En los claros términos del artículo 74 del Código de Procedimiento Civil se considera que ha existido temeridad o mala fe por parte del demandado cuando es manifiesta la falta de fundamento legal de las excepciones que propone, y la actuación procesal así calificada por el juez da lugar a responsabilidad patrimonial del apoderado y del poderdante, por lo que deben pagar los perjuicios que causen al demandante y las costas del proceso, según lo disponen los artículos 72 y 73 ibídem; mas no resulta en este caso de la contestación de la demanda la manifiesta ilegalidad de las excepciones propuestas --así ellas no se hubieran fundamentado--, ni el Tri​bunal forzosamente debía concluir que hubo mala fe, máxime que absolvió de una de las pretensiones de la demandante y ahora recurrente, pues ello significa que al menos en parte fueron fundadas las razones de defensa aducidas.

Además, la circunstancia de que quien es demandado no pueda probar los hechos que como excepciones invoca en su favor, no conduce necesariamente a tener su actuación por temeraria o de mala fe, menos aún para deducir que obró de mala fe al liquidar el auxilio de cesantía. c) Las pruebas a las que la recurrente se refiere como "los documentos que hacen parte de la inspección judicial (obrantes a folios 300 y 321 del cuaderno 1)" son fotocopias que reproducen los documentos correspondientes a la liquidación y reconocimiento de la pensión de jubilación, el examen físico de ingreso, los memorandos sobre los accidentes de trabajo, la historia clínica, los certifica​dos de valores acumulados para cesantía parcial y definiti​va, las resolu​ciones 396 de 25 de noviembre de 1991 y 7043 del 6 de mayo de 1992 y la orden del examen médico de retiro y el resul​tado del mismo, un formato de novedades de personal con la aceptación de la renuncia, el certificado de tiempo de servicio, la orden de pago de las prestaciones sociales por valor de $1'448.101,99 y el compro​bante de pago de ellas.

Este heterogéneo conjunto de docu​mentos no lo somete a críti​ca la impugnante en lo que presenta como demostración del cargo, ya que sólo se refiere tangencialmente al del folio 321, incumpliendo su carga proce​sal de explicarle a la Corte, mediante una argumentación adecuada, en qué consistió el desa​cierto del Tri​bunal. De tiempo atrás la juris​prudencia de la Corte ha enseñado que la censura que se plantea atribuyéndole a la sentencia la comisión de un error de hecho manifiesto no puede apo​yarse en un conjunto de medios instructorios citados de manera imprecisa y sin que se determine de modo claro la forma como cada uno de ellos permi​te demostrar el yerro, el cual, además, debe ser manifiesto, vale decir, debe aparecer evidente con sólo cotejar las pruebas en que se apoya la sentencia y las singularizadas por el recurrente.

Aquí la impugnante se limita a enfrentar su personal valoración de las pruebas con la apreciación que de ellas hizo el fallador de alzada, por lo que no demuestra la comisión de un error de hecho que por sus carac​terís​ticas fuera dable calificar de manifiesto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Co​lombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 20 de marzo de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judi​cial de Buga, en el proceso que Carmen Elena Medina de Ber​múdez le inició a Puertos de Colombia.

Costas en el recurso a cargo de la recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE ANA LIGIA VIATELA TELLO Secretaria ACLARACION DE VOTOPRIVATE Como la Sala consideró que el primer cargo presentado por la recurrente contra la sentencia debía resolverse atendiendo más al aspecto formal que a la cuestión de fondo, decisión de la cual no puedo apartarme porque es rigurosamente ajustada la técnica del recurso de casación, creo que debo expresar por escrito la que considero pudo ser una motivación que cumpliera de mejor manera con la función de adoctrinamiento que es propia del recurso, dado que la finalidad fundamental del mismo es unificar la jurisprudencia y corregir los errores en los que puedan a veces incurrir los falladores de instancia, o destacar sus aciertos en la interpretación y la aplicación cabal de la ley.

En este caso considero que son totalmente acertadas las razones que expresó el Tribunal de Buga para no reconocerle a Carmen Elena Medina Bermúdez una indemnización por la pérdida de su capacidad laboral, debido a que las secuelas que le resultaron de los accidentes de trabajo que sufrió se le presentaron cuando ella ya se encontraba jubilada, lo cual quiere decir que ya legalmente su "capacidad de trabajo" no era legalmente un factor relevante para efecto de la protección que brinda la seguridad social, puesto que por ministerio de la ley se debe entender que el pensionado por jubilación queda sustraido de la actividad económica productiva; y precisamente para compensar tal pérdida recibe la pensión de jubilación, que se le paga tomando en cuenta la integridad su capacidad laboral, o, para mejor decirlo, su capacidad de transmitir fuerza de trabajo de manera que otra persona pueda apropiársela.

Estimo por ello que las que a continuación dejo consignadas debieron ser las razones que debieron darse por la Corte para responder al cargo de ser ilegal la sentencia por infracción directa de la ley sustancial. Así debió contestársele a la recurrente: Ahora bien, el accidente de trabajo lo define el artículo 19 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto Ley 3135 de 1968, como "todo suceso imprevisto y repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca al empleado oficial una lesión orgánica o pertur​bación funcional, permanente o pasajera, siempre que no haya sido provocado deliberadamente o por culpa grave de la víctima".

En Colombia desde la Ley 57 de 1915, "sobre reparacio-nes por accidentes del trabajo", se ha reconocido el derecho del trabajador a ser indemnizado en caso de accidente de trabajo, y la responsabilidad del patrono aunque no medie culpa en la ocurrencia del hecho; responsabilidad que se basa en las llamadas teorías del provecho por el beneficio que le reporta el trabajo ajeno y del riesgo creado, en razón de que los adelantos tecnológicos vinculados a la productividad crean riesgos para la salud y la integridad del trabaja​dor, que pueden producir en su organismo una lesión o una perturbación funcional, permanente o pasajera, por cuanto afectan su capacidad de trabajo en forma total o parcial, según le impidan desempeñar sus labores por algún tiempo y con tratamiento médico recuperar su capacidad normal de trabajo, o disminuyan parcialmente pero de manera definitiva dicha capacidad, o lo inhabiliten para ejecutar la actividad que constituía su labor habitual o la profesional a la que se dedicaba ordinaria-mente, o lo incapaciten no sólo para realizar cualquier clase de trabajo sino que además "tiene que ser ayudado por otra persona para realizar las funciones esenciales de la vida", o inclusive ocasionarle la muerte.

Siendo indudable que en nuestro sistema legal de seguridad social el daño que sufre un trabajador en su salud debe ser reparado, el acaecimiento de un accidente de trabajo da lugar a prestaciones de diversa índole, según el grado de incapacidad que puede sufrir el trabajador, la cual se refleja necesariamente en la forma y cuantía de las prestaciones e indemniza​cio​nes a las cuales se hace acreedor.

En el régimen de seguridad social de los empleados oficiales, éstos tiene derecho a la asistencia médica, hospitalaria, farmacéutica y quirúrgica necesarias, de acuerdo con el daño sufrido, "incluso radiografías, consulta de especialistas, transfusiones, fisioterapia, suministro de aparatos de ortopedia y prótesis" (Dto. 1848/69, Art. 21), y también a las prestaciones económicas que comprenden el subsidio en dinero hasta por 180 días "equivalente a la totalidad del último salario mensual devengado por el incapacitado" (ibídem), la indemnización proporcional al perjuicio causado, de acuerdo con las tablas establecidas en el artículo 209 del Código Sustantivo del Trabajo, y la pensión de invalidez en caso de incapacidad permanente o de gran invalidez (Art. 23 ibídem), sujeta a revisiones periódicas para aumentar o disminuir su cuantía de conformidad con el mayor o menor porcentaje de pérdida de capacidad laboral; siendo la pensión de invalidez la indemnización máxima que puede obtener el trabajador accidentado cuando "quedare totalmente inhabilitado para desempeñar la labor que constituía su actividad habitual ordinaria o profesional a que se dedicaba" (Art. 27 ibídem) y que se gradúa de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto Ley 3135 de 1968 entre la mitad y la totalidad del último sueldo devengado, según sea la incapacidad comprobada.

No discute la recurrente, ni podía hacerlo por la vía escogida, que cuando sufrió los accidentes de trabajo en 1986 y 1987 "no se determinaron sus posibles secuelas" (folio 44, C. del Tribunal), conforme se asienta en la sentencia, y que ellas se concretaron años después cuando ya gozaba de una pensión de jubilación reconocida por Puertos de Colombia, como igualmente lo da por establecido el fallo.

Es razonable suponer, entonces, que oportunamente obtuvo la asistencia médica, hospitalaria y quirúrgica necesaria y el subsidio económi​co, si acaso temporalmente estuvo incapacitada, pues es un hecho cierto que continuó trabajando hasta diciembre de 1991, sin que hasta ese momento se advirtiera una disminu​ción de su capacidad laboral. De otra parte, conviene tener presente que la indemniza​ción en caso de incapacidad permanente de que trata el artículo 23 del Decreto 1848 de 1969 y que se liquida de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 209 del Código Sustantivo del Trabajo, y con aplicación de las reglas señaladas en el artículo 210 ibídem, por remisión expresa de la norma reglamentaria, no procede cuando se causa en favor del trabajador accidentado la pensión de invalidez, como lo admite la propia recurrente; pero también que la pensión de invalidez, la de jubilación y la de retiro por vejez, son incompatibles entre sí, de acuerdo con lo previsto en el artículo 31 del Decreto Ley 3135 de 1968, aunque el beneficiario puede optar por la más favorable en caso de concurrencia de ellas.

Significa lo anterior que en caso de pérdida absoluta de la capacidad laboral originada en accidente de trabajo, e inclusive en la hipótesis extrema en que se genera la denominada "gran invalidez" --que con excepción de la muerte, es la consecuencia más grave que de tal suceso puede resultar-- la pensión de invalidez al llegar a la edad requerida para adquirir la de jubilación se convierte en esta última pensión, por lo que fue acertada la conclusión del Tribunal al haber considerado que no procedía la indemnización por pérdida de la capacidad laboral que como secuela de los accidentes le resultó a Carmen Elena Medina de Bermúdez después de haberse retirado de su empleo para disfrutar de la pensión de jubilación que le reconoció Puertos de Colombia, y por ser acertada no infringe las normas que consagran el derecho a la indemnización por pérdida de la capacidad laboral, pues no las desconoce ni se rebela contra ellas, sino que consulta su genuino sentido al efectuar una interpretación sistemática de las normas que regulan para esta clase de empleados las prestaciones por accidente de trabajo.

Como es apenas obvio con la motivación que se dejó en la sentencia, que repito es también acertada, o con esta que aquí expreso de manera singular, el resultado era el mismo, vale decir, que el cargo no prospera. RAFAEL MENDEZ ARANGO