CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO DR. José Roberto Herrera Vergara Radicación: Expediente No. 9986 Acta: 43 Santafé de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CONSTRUCTORA LOS CAIMOS LTDA. contra la sentencia del 21 de marzo de l997, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio instaurado por ALFONSO REYES OTERO contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Alfonso Reyes Otero demandó a la sociedad Constructora Los Caimos Ltda. a fin de que fuera condenada al pago de salarios, cesantía y sus intereses, indemnización por despido indirecto y sanción moratoria. Como fundamento de sus pretensiones afirmó haber prestado sus servicios personales a la sociedad demandada, como gerente comercial, entre el 1º de junio y el 31 de agosto de 1993, fecha en que le fue aceptada la renuncia que presentara por “hechos imputables al patrono”.
Manifestó que no obstante procuró solucionar lo relativo al pago sus prestaciones sociales y demás acreencias laborales con la demandada, obtuvo como respuesta “una rotunda negativa” (fl.2). En la contestación la demandada se opuso a las pretensiones del actor, negó los hechos en la forma como fueron expuestos y aseguró que el demandante nunca le prestó sus servicios personales.
Propuso las excepciones de falta de jurisdicción, inexistencia de la obligación, carencia de acción, falta de legitimación en la causa y falta de interés para obrar, y adicionalmente, “en previsión de una sentencia condenatoria”, las de buena fe, pago y compensación (fl.50). El juzgado del conocimiento, mediante fallo del 5 de agosto de l996, resolvió condenar a la sociedad demandada por concepto de salario de 30 días y cesantía con sus correspondientes intereses, y declarar no probadas las excepciones propuestas “salvo las de inexistencia de la obligación con respecto indemnización por despido indirecto y la de buena fe en relación a la indemnización moratoria” (fl.130).
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia del 21 de marzo de 1997, confirmó la condena impuesta por el a quo y revocó la absolución por indemnización moratoria para en su lugar disponer el pago de tal concepto. Manifestó, en síntesis, el Tribunal que “la contestación comprometedora de la demandada a la carta de terminación del contrato de trabajo allí aludido” y “el pago real por salario” que recibiera el demandante permiten colegir “la existencia de una relación empleador - trabajador entre las partes”.
De tal modo, consideró que “no le asiste razón a la accionada para oponerse a la condena…” y concluyó que “por el contrario, es tan evidente la contratación que no permite arguirse (sic) razones que lleven a colegir la buena fe para exonerarla de indemnización moratoria…”(fl.4 cdno Tribunal). III. DEMANDA DE CASACION Inconforme la demandada interpuso oportunamente el recurso de casación el cual, una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver junto con el escrito de réplica.
La impugnación consta de dos cargos, con apoyo en la causal primera de casación laboral consagrada por el art. 60 del Decreto 528 de 1964, y el alcance de la impugnación, propio de cada uno de ellos, se propone en los siguientes términos: “Se pretende … como resultado lógico del Primer Cargo, que esa Sala de la H. Corte CASE EN SU TOTALIDAD la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia del Juez en cuanto condena por concepto de salario, cesantía e intereses a la cesantía, y la confirme en lo demás… En el Segundo Cargo el objetivo del presente recurso se limita a solicitar que la Sala CASE PARCIALMENTE la sentencia gravada, en cuanto condena al pago de “indemnización por falta de pago o moratoria, para que en sede de instancia se sirva confirmar en todas sus partes la providencia del a quo”.
PRIMER CARGO.- Acusa la sentencia “por vía indirecta, a causa de errores de hecho manifiestos y evidentes que condujeron al Tribunal a aplicar indebidamente los artículos 1º, 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en conexión con los artículos 65 y 249 ibidem y con el artículo 1º de la ley 52 de 1965, en armonía con el artículo 53 de la Constitución Nacional, con los artículos 200, 201 y 217 del Código de Procedimiento Civil y con los artículos 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo”.
Considera la censura que la equivocada apreciación de la respuesta de la demandada a la comunicación en la que el actor da por terminado el contrato, las planillas de pago, el documento de liquidación del contrato, la contestación de la demanda y el interrogatorio de parte de la representante legal de la sociedad demandada, condujo al tribunal a incurrir en los siguientes errores de hecho: “1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que existió una relación laboral entre las partes, la cual dedujo equivocadamente de manifestaciones hechas por escrito, sin ningún apoyo en la realidad de que da cuenta este expediente. “2. No dar por demostrado, estándolo, que las partes de común acuerdo fingieron haber tenido un contrato laboral - en beneficio principalmente del supuesto trabajador -, pero sin que dicho supuesto contrato se hubiese traducido en hechos.
“3. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la representante legal de la empresa confesó la existencia de la relación laboral entre las partes, al reconocer la autenticidad de su carta de respuesta al actor, sin que de otra parte hubiese demostrado la simulación que alegó”. En su demostración cuestiona que el Tribunal hubiese deducido la existencia de una verdadera relación laboral “a partir, únicamente, de un escrito” toda vez que un documento “no es prueba apta para demostrar el servicio personal subordinado” y no puede, por sí solo, en ningún caso, demostrar tal relación “la que tan solo puede darse en el mundo fáctico”, y hace referencia a la doctrina del contrato-realidad -prohijada por esta Corporación- de acuerdo con la cual “lo único definitivo para poder aspirar a la protección especial que la ley laboral otorga, es la prestación real y efectiva de un trabajo o servicio personal, en condiciones de subordinación”.
Afirma que la explicación que diera la representante legal de la empresa al reconocer la carta de respuesta a la renuncia que le presentara el demandante, en el sentido de que simplemente estaba siendo consecuente con la simulación, y que equivale a una confesión calificada, “anula el valor probatorio que tanto el juez como el Tribunal le asignaron al referido documento”.
En cuanto a la circunstancia de no encontrarse probada la simulación alegada, considera que en el presente caso ello no tiene importancia como que lo definitivo, tratándose de un proceso laboral, “es la comprobación de si existió o no un servicio personal subordinado” lo cual no fue demostrado por el actor “como le correspondía”. Finalmente hace referencia a la prueba testimonial conexa que, asevera da cuenta de “la verdadera relación que existió entre las partes” (fl.11 cdno. Corte).
La réplica, por su parte, refuta la impugnación aduciendo reparos de orden técnico en cuanto a la proposición jurídica, que considera incompleta, y a la insuficiente demostración del cargo por no haber analizado algunas de las pruebas señaladas como equivocadamente apreciadas. Hace referencia a las citadas pruebas e insiste, para reforzar su petición de que no sea casada la sentencia, en que aparece plenamente demostrada la existencia de la relación laboral (fl. 32 cdno. Corte).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La inconformidad de la censura con relación a la sentencia de segundo grado impugnada se refiere en esta objeción a la conclusión fáctica contenida en dicha providencia, de acuerdo con la cual existió la relación laboral alegada por el demandante con la Constructora Los Caimos Ltda., pues según la accionada en realidad se dio un contrato simulado por mutuo acuerdo entre las partes, donde estuvo ausente la prestación de un servicio personal subordinado.
Con el fin de desvirtuar el referido planteamiento básico del fallo impugnado la censura le imputa al Tribunal la comisión de tres yerros fácticos evidentes, determinados por la equivocada apreciación de las pruebas que singulariza y que la Sala procede a examinar: - La carta de respuesta de la demandada a la comunicación en la que el actor da por terminado el contrato (fl.14) permite probar, conforme lo dio por demostrado el Tribunal, que entre la empresa demandada y el actor se dio una relación de carácter laboral y, desde luego, no tiene por sí misma el alcance suficiente para dar por demostrados ninguno de los errores evidentes de hecho que propone el cargo en la medida en que no prueba en manera alguna la simulación alegada.
Por el contrario, acredita este documento emanado de la representante legal de la demandada, que para dicha sociedad aun después de la cesación del vínculo era claro el carácter laboral de la relación que sólo vino a desconocer al contestar la demanda. No de otra manera se explica la referencia explícita que allí se hace, sin cuestionamiento alguno, a la carta de terminación del contrato del demandante, al cargo de gerente comercial por él desempeñado, a los manuales de funciones y de procedimiento que le fueron entregados para la mayor ilustración de la gestión que debía realizar; la crítica que se le formula en el sentido de que en varias ocasiones la empresa se vio precisada a "asumir su cargo" debido al incumplimiento en el horario de trabajo, y sobretodo la manifestación de que “no conocí de su inconformismo como empleado de esta empresa" contenida en dicha misiva, son circunstancias indudablemente sintomáticas del contrato de trabajo que existió entre las partes y que dio por probado acertadamente el ad quem. - En las planillas de pago (fls. 21 y ss.) figura el “sueldo” devengado por el demandante durante los meses de junio y julio de 1993. - El documento de “liquidación del contrato de trabajo” (fl.32) que da cuenta de las fechas de ingreso y retiro del actor a la empresa y del salario devengado, no fue tomado en consideración por el Tribunal por lo cual no puede entenderse que fue mal apreciado. - En cuanto a las afirmaciones contenidas en la contestación de la demanda (fl.50) y en el interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la sociedad (fl. 67 vto.), no puede tenerse como prueba de la simulación alegada, dado que se trata de aserciones de la parte demandada que precisamente debía demostrar en el juicio.
De las anteriores probanzas examinadas y la desestimación de los testimonios de Adolfo León Camacho Caicedo, Ester Montealegre Olarte, Lucila Rodriguez Parra, Carlos Alberto Olah Montoya y Luz dary Devia Escobar, el Tribunal entendió, con fundamento en los presupuestos que regulan el principio de la libre apreciación de la prueba, que efectivamente hubo una relación de trabajo entre las partes.
El artículo 61 del Código Procesal del trabajo le concede a los jueces laborales una facultad para que formen racionalmente su convencimiento sobre los hechos del proceso, sin sujeción a una determinada tarifa legal de pruebas, por lo que en principio, frente a pruebas que permiten llegar a un aserto razonable, no existe ningún criterio válido para afirmar que ellas son constitutivas de un yerro manifiesto.
Son los jueces de instancia quienes están llamados para decir por qué razón un determinado elemento de juicio les permitió formarse de una cierta manera y no de otra el convencimiento de cómo se dieron los hechos del proceso. La Corte por su parte, en tanto actúa como Tribunal de casación, no tiene funciones de valoración libre de las pruebas del proceso y su labor se limita a constatar si la acusación del recurrente aparece o no fundada en los elementos de juicio que singulariza como originantes del desacierto.
Si el Tribunal, dando una admisible explicación del porqué de su convencimiento, concluyó del examen de las pruebas señaladas en precedencia que “el contrato de trabajo referido por el demandante, está plenamente establecido en autos”, conforme puede leerse en el fallo recurrido, no puede la Corte, sin que se le demuestre lo contrario, calificar de ostensiblemente equivocada su conclusión. No habiendo demostrado la censura, con la prueba calificada, que el Tribunal hubiera incurrido, al menos de manera ostensible, en los errores de hecho que le atribuye, no resulta procedente el examen de la prueba testimonial por la restricción que impone el artículo 7º de la ley 16 de 1969.
Por lo anterior, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO.- También por vía indirecta y en el concepto de aplicación indebida, acusa la violación de las mismas disposiciones relacionadas en el cargo anterior. Señala la censura que la equivocada apreciación de las pruebas relacionadas frente al primer cargo llevaron al Tribunal a incurrir en los siguientes errores de hecho: “1.
No dar por demostrado, estándolo, que - como lo afirma la Magistrada María Nery López Alzate en su salvamento de voto a la sentencia acusada- “los argumentos con los cuales se ha defendido la empleadora tienen la fuerza suficiente para desvirtuar la mala fe”. “2. Afirmar, siendo contrario a los hechos demostrados, que “es tan evidente la contratación que no permite arguirse (sic) razones que lleven a colegir buena fe”.
(del texto de la sentencia acusada)”. Al fundamentar el cargo se acoge al salvamento de voto que obra a folio 13 del cuaderno del Tribunal en cuanto en éste se consideró demostrada la buena fe de la demandada y arguye, en síntesis, que de acuerdo con las mismas pruebas señaladas en el cargo anterior “se dio sin duda una controversia seria y fundamentada acerca de la existencia del vínculo laboral”, lo que desvirtúa la mala fe por parte de la empresa (fl.20 cdno. Corte).
La réplica critica se hubiese formulado el ataque con base en los argumentos del salvamento de voto y recalca la mala fe de la demandada, y al igual que frente al cargo anterior, acusa de insuficiente la demostración del cargo (fl.34 cdno. Corte). CONSIDERACIONES DE LA CORTE Observa la Sala que el ataque, aunque se refiere “a las razones expuestas en el primer cargo”, en ninguna de las dos acusaciones desvirtúa el análisis efectuado por el tribunal respecto de las pruebas que enunció como generadoras del error básico enrostrado y que lo condujo a imponer la condena a indemnización moratoria, a saber: “documento auténtico visible a folios 14 y 15, de las planillas de pago (folios 21 a 32), de la liquidación del contrato (folio 32), de la contestación de la demanda (folios 50 a 57) y del interrogatorio de parte de la demandada (folios 57 vto. a 69)”.
Con excepción de las afirmaciones de la empresa contenidas en estas dos últimas y que debía acreditar, las demás pruebas ponen de manifiesto el vínculo contractual laboral, como lo asentó el tribunal. Ha sostenido reiteradamente esta Corporación, que es al deudor moroso a quien incumbe la carga de demostrar su buena fe, con mayor razón cuando se trata de una acusación, por la vía de los hechos, contra una sentencia que condena en segunda instancia a la sanción moratoria, evento en el cual es obligación del impugnante demostrar el yerro ostensible del fallador.
Ahora bien. La simple negación del contrato laboral no exonera per se al empleador de la indemnización moratoria, porque de ser ello viable, conforme lo ha sostenido esta Corporación, se convertiría en un fácil expediente para desconocer impunemente acreencias laborales. En consecuencia, la negación del nexo laboral o, como en este caso, la afirmación de haber sido éste simulado, no debe ser infundada, debe estar acompañada de pruebas que obren en el proceso y que permitan arribar a una decisión contraria a la atacada, de forma que así no logre desvirtuar el nexo contractual, tenga plena justificación. Y ocurre que en el sub examine la simulación del contrato aducida por la accionada, no solamente no está respaldada en ninguna prueba calificada, sino que se halla contrariada por el desarrollo del vínculo en el que claramente la convocada a este proceso pagó al demandante “sueldos” durante la relación que las unió (folios 21 a 32); se pronunció expresamente sobre la terminación del contrato del actor, le adujo a éste incumplimiento de obligaciones laborales y reconoció su condición de “empleado” (folios 14 y 15), y procedió a efectuar la liquidación del “contrato de trabajo” (folio 32), en la que aparecen deudas de la empresa por salarios y prestaciones sociales, acreencias que no pagó, por lo que al menos no se está en presencia de un error “manifiesto”.
En consecuencia el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 21 de marzo de 1997, en el proceso seguido por ALFONSO REYES OTERO contra la sociedad CONSTRUCTORA LOS CAIMOS LTDA. Costas a cargo de la parte recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Rafael Méndez Arango Jorge Iván Palacio Palacio Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero Ramón Zúñiga Valverde ANA LIGIA VIATELA TELLO Secretaria �PÁGINA �16� Casación: Rad. 9986