CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta Nro. 55 Santafé de Bogotá D. C., veintiuno de abril de mil novecientos noventa y ocho. VISTOS: Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor público del procesado HECTOR PAEZ CAÑAS contra la sentencia proferida el 3 de junio de 1.994 por el Tribunal Superior de Medellín, por medio de la cual confirmó la dictada por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de la misma ciudad en la que se condenó a HECTOR PAEZ CAÑAS y FRANCELINA CAMACHO RAMIREZ a la pena principal de cuatro años de prisión y multa equivalente a diez salarios mínimos legales mensuales y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal, como infractores del inciso primero del artículo 33 de la Ley 30 de 1.986.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL: Con base en información suministrada por el Capitán Luis Ernesto Quintero Herrera, Jefe Seccional de la Unidad Investigativa de la Policía Judicial, el Fiscal 162 adscrito a la Sijín de Medellín, ordenó el allanamiento del inmueble ubicado en la carrera 36 No. 40-33 de dicha ciudad, por cuanto al parecer allí se realizaban actividades ilícitas.
Cumplida esta diligencia el 16 de julio de 1.993, camuflada en las paredes del baño de dicha residencia se encontraron 362 papeletas “de bazuco”, 40 gramos de la misma sustancia debidamente prensada, 1.000 bolsas blancas transparentes, 100 bolsas negras plásticas pequeñas, 500 papeletas también pequeñas “para envolver la sustancia” y un maletín “con olor a bazuca”, “al parecer para transportar el alucinógeno”, siendo capturados en el mismo lugar HECTOR PAEZ CAÑAS y FRANCELINA CAMACHO RAMIREZ.
Al ser sometida a examen de laboratorio la sustancia incautada, se concluyó que se trataba de base de cocaína. La investigación se declaró abierta el 17 de julio de dicho año, disponiendo la inmediata vinculación de los aprehendidos, quienes se negaron a rendir indagatoria hasta no contar con la asistencia de un abogado de confianza. Remitidas las diligencias a la Fiscalía No. 61 de la Unidad Primera de Ley 30 de 1.986, se dispuso nuevamente la recepción de indagatoria de los capturados, habiéndose verificado el 21 de julio la de FRANCELINA CAMACHO RAMIREZ y el 22 la de HECTOR PAEZ CAÑAS a quienes se les definió su situación jurídica el 26 del mismo mes con medida de aseguramiento de detención preventiva por infracción al artículo 1o. de la Ley 30 de 1.986.
Allegada al expediente la prueba necesaria para la investigación de los hechos y ampliada la indagatoria de PAEZ CAÑAS, se decretó su cierre calificándose el mérito probatorio del sumario el 12 de noviembre de 1.993 con resolución acusatoria contra estos procesados por infracción al inciso primero del artículo 33 de la Ley 30 de 1986, esto es, “por conservar sustancia estupefaciente base para cocaína”.
En la etapa del juicio y con excepción de la inspección que en el inmueble donde fue incautada la droga solicitara el defensor, se decretaron y practicaron las demás impetradas por él, como la ampliación de indagatoria del procesado y la recepción de algunos testimonios de las personas que se dice presenciaron el allanamiento, al igual que otras de oficio.
Celebrada la audiencia pública el 7 de abril de 1.994, el Juez Octavo Penal del Circuito procedió a dictar la referida sentencia condenatoria, la cual al ser apelada por PAEZ CAÑAS fue confirmada por el Tribunal en los términos expuestos en precedencia. LA DEMANDA: Con fundamento en la causal tercera de casación, en un único cargo, el defensor de HECTOR PAEZ CAÑAS acusa la sentencia de segunda instancia, por haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad, al desconocerse el debido proceso y el derecho de defensa, pues no obstante que el procesado desde su indagatoria negó ser el poseedor de la droga, argumentando la posibilidad de que el muro en que fue hallada hiciera parte de una de las viviendas colindantes, razón por la cual solicitó, al igual que su procurador judicial, inspección en el inmueble pero esta nunca fue decretada.
Agrega, que el procesado en la ampliación de indagatoria y en las posteriores intervenciones durante el transcurso de la actuación, insistió en la práctica de dicha prueba, sin que el Fiscal durante la instrucción ni el Juez en la etapa de la causa se pronunciaran al respecto, habiéndola supeditado éste último, a la recepción del testimonio de Blanca Valencia, propietaria de la casa, guardando silencio sobre la decisión aun después de recibido.
Con tal omisión, colige, se vulneró el derecho a la defensa de conformidad con lo dispuesto en numeral 2o. del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal, pues "de haber sido practicada se hubiese podido dar un giro totalmente diverso al resultado del proceso", desconociéndose, además, los principios de la investigación integral, imparcialidad y verificación de citas.
Solicita en consecuencia casar la sentencia "y en su lugar declarar en qué estado ha de quedar el proceso". CONCEPTO DEL PROCURADOR DELEGADO EN LO PENAL El Procurador Tercero Delegado en lo Penal sugiere no casar la sentencia impugnada, por cuanto el demandante no agotó la demostración de la nulidad invocada, ya que si bien identificó la prueba omitida, la actuación procesal en la que fue solicitada y la conducta procesal observada por el Fiscal y el Juez, "no se ocupó de determinar cuáles podrían ser los resultados de la inspección judicial al inmueble, tampoco argumentó por qué su práctica resultaba indispensable para la toma de una decisión y no era superflua a pesar de la recepción de los testimonios de algunos de los funcionarios policiales que practicaron el allanamiento, ni se ocupó por presentar a la Corte cuáles podrían ser los resultados que racionalmente cabría esperar de la prueba, ni la forma como ella podría influir en el fallo acusado.".
Tal incumplimiento, para el Ministerio Público, impide el estudio de fondo de la censura, pues el principio de limitación impide a la Corte suplir las deficiencias técnicas de la demanda, aclarando sí que la prueba que echa de menos el censor no tiene carácter de indispensable frente a la demostración de la responsabilidad penal del procesado y de las declaraciones rendidas por los policiales, pues no queda duda que la droga fue hallada en la parte superior del baño de la residencia del procesado.
Y como a tales versiones el juzgador les dió credibilidad con fuerza probatoria, no se hacía necesaria la práctica de dicha prueba, máxime si después de surtida la actuación poco podría aportar. Finalmente, agrega, que tampoco puede prosperar la alegación adicional sobre el hecho de que los funcionarios que conocieron de este proceso no se hubiesen pronunciado sobre la práctica de tal inspección, pues la defensa no inisistió en su decreto en las diferentes oportunidades que tuvo para ello.
CONSIDERACIONES: Es bien sabido, y así lo ha reiterado desde antaño la Jurisprudencia de la Sala, que la demostración de los yerros in procedendo en casación no se satisface con la sola enunciación del cargo, sino que es deber del demandante evidenciar de manera seria y contundente la irregularidad sustancial demostrando su relevancia en el fallo objeto de impugnación, y específicamente, cuando el ataque lo es por omisión en la práctica probatoria, demostrando que frente al conjunto de pruebas objeto de valoración judicial en la sentencia, la omitida no posibilitaba formarse un juicio integral de los hechos y por ende llegar al grado de convicción inferido por el juzgador, esto es, que se tornaba necesaria para concluír el consiguiente juicio de responsabilidad, debiéndose excluír por tanto aquéllas pruebas que a pesar de no haber sido practicadas carecen de relevancia para desvirtuarlo.
Esta necesariedad en la práctica de la prueba pretermitida, que es la que a la postre le da el contenido sustancial a la irregularidad, no se cumple, en consecuencia, con la simple objetivización de la omisión, sino con la connotación valorativa que la traslade de la esquematización formal y cuantitativa a su cualificación dialéctica, que la determine como insustituible premisa frente a la unidad probatoria que exige la actualización histórica de los hechos para que el juicio conclusivo no sea falso o cuando menos equívoco, lo cual significa que tampoco es suficiente en casación dar por sentada la existencia de una irregularidad sustancial con la simple confrontación excluyente de la prueba, sino que es imprescindible demostrar la hipótesis para no incurrir en una petición de principio en la censura y por ende, dejarla en el campo de la inanidad.
Aquí, como lo advierte el Procurador, el demandante se ha limitado a demostrar con un método comparativo, lo que es una verdad incontrastable en el proceso que la inspección judicial en el inmueble donde se incautó la cocaína no fué decretada ni por el fiscal instructor ni por el juez de conocimiento, y que de contera, no se practicó, no obstante haberse solicitado tanto por el procesado en la ampliación de indagatoria, como por su anterior defensor, cumpliendo así con la enunciación del cargo, pero dejando sustancialmente incompleta su demostración, como que una vez establecida la objetividad de la omisión probatoria le correspondía hacer lo propio respecto a su necesariedad frente al juicio valorativo que de la misma hizo el juzgador en el fallo condenatorio objeto del recurso,para concluír, que al practicarse la prueba echada de menos, la existente se debilitaba hasta tal punto que le hacía perder sustento al juicio de responsabilidad a que llegó el Tribunal.
Afirma el demandante que es tan evidente la omisión en que se incurrió en este proceso, que su sóla enunciación es suficiente para “probar la violación del derecho de defensa, porque los sujetos procesales se quedan sin posibilidad de cuestionar y/o impugnar decisiones judiciales que le sean desfavorables”, de ahí que nadie pueda dudar, “que de haber sido practicada se hubiese podido dar un giro totalmente diverso al resultado del proceso”.
Con una tal dialéctica es claro que para el casacionista la afirmación suple la demostración, como si se tratara de criterios de verdad que deban ser admitidos, bien por su imposible verificación causal o porque sea la propia necesariedad de su demostración la que resulte superflua, desconociendo con este personal método argumentativo que por tratarse el derecho penal y desde luego el procesal de un saber normativo-valorativo, la verdad de los hechos es la que demuestre la prueba y su reconocimiento implica la exteriorización de las premisas fáctico-jurídicas que racional y lógicamente lleven al convencimiento de su existencia. No se trata, en consecuencia, cuando la irregularidad se centra en una presunta violación al derecho de defensa, de la sóla demostración del fundamento de hecho que la motive sino, además, del juicio de valor, positivo o negativo, que resulte de confrontarlo con la norma legal y el complejo axiológico, filosófico, político, social e histórico que lo legitima, dinamiza y proyecta hacia su real protección, esto es, que mas allá de lo formal corresponda al concepto mismo de un Estado de Derecho Social y Democrático, que como nuestro caso, ha estatuído la Carta Política actualmente vigente; por tanto, bien se puede colegir, que si el vicio procesal no se demuestra, éste jurídicamente no existe.
Claro está que era un deber del instructor y del juez del conocimiento pronunciarse sobre las peticiones que procesado y defensor les formularon para que se practicara la referida inspección sobre el inmueble donde habitaba el ahora recurrente. No obstante, estas solicitudes también deben ser observadas dentro de sus exactos límites, puesto que la primera que se presenta es la referida por el incriminado en su ampliación de indagatoria en forma por demás general y ambigua, que según sus propias expresiones tenía como fin demostrar que “en mi casa no había droga”; y la de su defensor en la etapa probatoria de la causa, lo fué para que se verifique y constate “que el lugar donde fué encontrada la droga pertenece a otro inmueble o bien es un muro común al que tienen acceso los moradores del inmueble contiguo”.
Como se ve la petición de PAEZ CAÑAS, amén de lo improcedente por la naturaleza del acto procesal en que la realizó, resultaba abiertamente inconducente, pues lo que estaba impetrando no era nada distinto que una anticipada decisión absolutoria, que precisamente correspondía demostrar a lo largo de toda la investigación, y como es lógico, una prueba así pedida, sin más especificaciones que habiliten su práctica, no podía decretarse.
Y, ahora, en cuanto se refiere a la petición del defensor, su inconducencia también resultaba de bulto, ya que en el proceso se carecía de elemento de persuasión alguno que le diera el mínimo sustento a esta inusitada solicitud, pues por el contrario los testimonios rendidos por los agentes de la policía que intervinieron en el allanamiento demuestran que la droga fué incautada en un escondite ubicado en una de las paredes del baño de la residencia, entonces, carecía el juez de sustento probatorio para posibilitar una inspección que desconocía el proceso y que pretendía desquiciar la investigación con afirmaciones salidas de la realidad y viabilidad procesal.
Quizá por ello es que el juez de la causa postergó su decisión hasta que se escuchara en declaración a la propietaria del inmueble, argumentando que con “esta testigo se puede determinar lo allí solicitado”, y una vez recepcionada ésta declaración, donde se dejó debidamente descrita la estructura del inmueble y el hecho de que “la policía quebró unas tejas del baño” del apartamento donde vivía el procesado y por ahí “se bajaron al primer piso”, quedando claro que la droga fue encontrada en esa residencia y no en la vecina, como lo insinúo el incriminado, creyó que la condición que había propuesto estaba clarificada, y por ende, no era necesario nuevo pronunciamiento para negar la práctica de la prueba.
En estas condiciones, la irregularidad del fiscal y el juez se tornan intrascendentes ante la contundencia de la realidad probatoria, haciendo traslucir como una simple coartada la hipótesis propuesta por PAEZ PEÑA en la ampliación de indagatoria y a la cual su defensor pretende darle una inusitada magnificación, desconociendo que los agentes de la policía y hasta el propio funcionario de la fiscalía que intervino solidifican el hecho de que fue en presencia del procesado y su compañera que se practicó el allanamiento, después de algo mas de cinco minutos que se tardaron en acudir al llamado para permitir su entrada, tiempo suficiente para esconder la droga, siendo encontrada “en un hueco de la parte de arriba de la casa, por la canal”, que a lo largo de las intervenciones de los policiales se precisa como el sitio donde estaba ubicado el baño, lo cual toma mayor fuerza si se tiene en cuenta que en el mismo apartamento se encontró una apreciable cantidad de papeles recortados de los comúnmente utilizados para empacar la droga, además de una cantidad de ésta debidamente prensada y hasta un maletín, seguramente para transportarla como lo refieren dos agentes, cuyo olor a cocaína trascendía. El cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Desestimar la demanda y en consecuencia no casar el fallo impugnado. Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Casación. 9985 P/ Héctor Páez Cañas y otro. �PÁGINA � �PÁGINA �11� Casación. 9985 P/ Héctor Páez Cañas y otro.