SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 9984 Acta 20 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintidos (22) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997) Resuelve la Corte sobre la admisión del recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 21 de marzo de 1997 por el Tribunal de Buga. I.
ANTECEDENTES El proceso lo promovió Pedro Sergio Segura Barros para obtener la reliquidación de las primas que precisó en su demanda, el auxilio de cesantía y la pensión de jubilación, con fundamento en los servicios que afirmó haberle prestado del 2 de febrero de 1982 al 30 de diciembre de 1981 y al hecho de haber estado afiliado al sindicato de trabajadores y serle aplicable la convención colectiva de trabajo "incluida la vigente hasta diciembre 31 de 1993" (folio 2); y aun cuando no dijo cual fue su último salario ni afirmó algún hecho que permitiera establecer la diferencia reclamada, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura condenó al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia a reajustar mensualmente la pensión en la suma de $13.892,13 "a partir del día siguiente del fallo" (folio 126) y a pagarle la cantidad de $629.588,86 por la diferencia de la pensión reajustada desde el 22 de abril de 1992 hasta el 2 de octubre de 1996, fecha del fallo, $4.909,35 por las vacaciones causadas y no disfrutadas, $5.563,93 por la prima vacacional, $76.318,04 por la reliquidación de la prima proporcional de servicios, $84.676,57 por la reliquidación del auxilio de cesantía y $9.361,19 diarios "a partir del 28 de febrero de 1992 hasta que se verifique el pago de las sumas adeudadas" (folio 197). � De la sentencia del Juzgado apeló únicamente la demandada y el Tribunal, mediante el fallo que se pretende recurrir en casación, confirmó lo resuelto por su inferior salvo lo referente a la condena a pagar la indemnización por mora.
Interpuesto el recurso de casación por el demandante, el Tribunal lo concedió, no obstante que, según sus propios cómputos, la condena que revocó únicamente ascendería a la suma de $17'065.449,00. Para el juez de alzada se supera el límite dispuesto en el Decreto 719 de 1989 al sumar a la condena el valor de las costas y agencias en derecho "de un diez por ciento" (folio 28, C. del Tribunal).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme lo tiene dicho la jurisprudencia laboral, para determinar el interés para recurrir en casación de la parte que se considera agraviada por la sentencia no es dable tomar en cuenta el monto de la condena por concepto de costas. Aun cuando han sido varias las veces en que este específico punto de derecho se ha precisado, a fin de ilustrar al Tribunal de Buga y sacarlo de su error, es suficiente recordar que en providencia de 19 de febrero de 1958 se dijo lo siguiente: " En cuanto a las costas del proceso, con las cuales la recurrente también intenta acrecer el monto de la cuantía, ha sido uniforme doctrina sostenida antes por el Tribunal Supremo del Trabajo y mantenida por la Sala Laboral ahora de la Corte, que no deben tenerse en cuenta para determinar dicha cuantía, 'por no ser petición principal, sino una simple consecuencia procesal del ejercicio de la acción ' (auto del 8 de mayo de 1956), y porque la condenación en ellas procede en los casos previstos por la ley, aun cuando no haya sido solicitada en los libelos de demanda o respuesta " (G.J., Tomo LXXXVII, pág. 315).
Quiere decir lo anterior que el Tribunal se equivocó al conceder un recurso en un caso en el que de acuerdo con sus propias cuentas, el eventual agravio que sufre el demandante recurrente no alcanza la suma de $17'172.500,00, o sea, la cantidad equivalente a cien veces el salario mínimo legal mensual más alto, que es el criterio fijado por el artículo 1º del Decreto 719 de 1989 para determinar la cuantía del interés para recurrir en casación laboral.
Es suficiente lo dicho para no admitir el recurso que equivocadamente concedió el Tribunal de Buga al demandante Pedro Sergio Segura Barrios. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: No admitir el recurso de casación interpuesto por Pedro Sergio Segura Barros contra la sentencia dictada el 21 de marzo de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso que le sigue al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia.
Notifíquese y cúmplase, RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � Pedro Sergio Segura Barros vs. Puertos de Colombia � Pedro Sergio Segura Barros vs. Puertos de Colombia �página \* arábico�¡Error! Marcador no definido.�