Micelio
9983(28-10-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2651 de 1991Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 52 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 20 Casación: Rad.9983 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Radicación: Expediente No. 9.983 Acta: 43 Santafé de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de SONIA GALLEGO ARANGO contra la sentencia del 28 de febrero de l997, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio instaurado por la recurrente contra SEGURIDAD ATLAS LIMITADA.

I.

ANTECEDENTES SONIA GALLEGO ARANGO demandó a la empresa Seguridad Atlas Ltda. a fin de que fuera condenada al pago indexado de comisiones, cesantía y sus intereses, primas de servicios, vacaciones e indemnización por despido injusto, sanción moratoria y los valores dejados de reportar al ISS por concepto de las comisiones devengadas. Como fundamento de sus pretensiones afirmó haber trabajado para la empresa demandada, como representante de ventas, entre el 4 de diciembre de 1990 y el 17 de febrero de 1993, fecha en que de manera unilateral se le canceló el contrato aduciendo una supuesta justa causa.

Manifestó, en síntesis, que no obstante en el contrato se había pactado, adicional al salario, una comisión del 10% sobre las ventas hechas “mediante contrato formalizado a un (1) año”, pagadera el “5% de contado al efectuar y formalizar la venta del contrato y el otro 5% en forma diferida en los doce (12) meses de vigencia del contrato de servicios”, la demandada le canceló únicamente el 1% sobre las cuentas de comisiones que pasara, sin atender los reclamos que hiciera en su momento.

Señaló además que fue inscrita ante el ISS con un promedio mensual del sueldo básico, sin que se reportaran “mes a mes las comisiones que se le cancelaban … sufriendo con esta omisión una desmejora grande en cuanto a sus cotizaciones”. Explicó que por lo anterior presentó su renuncia, la cual entiende no fue aceptada toda vez que no recibió respuesta alguna a su comunicación, y destacó los continuos “atropellos” de que fue objeto durante su vinculación laboral hasta la cancelación de su contrato (fl.2).

Al contestar la demanda la empresa aceptó la relación laboral con la demandante y aseguró haberle cancelado SIEMPRE su porcentaje de comisiones conforme lo establecido en el contrato de trabajo “basándose siempre en los datos de venta por ella facilitados”. Precisó no haber aportado las comisiones al I.S.S. por cuanto “la trabajadora mensualmente no presentaba su relación de ventas … para tenerle en cuenta y pagárselas”, a mas de que ella “durante todo el tiempo en que duró su contrato … jamás se quejó por este motivo”.

Manifestó no haber recibido carta de renuncia alguna de la demandante, negó haber cometido cualquier atropello en su contra y aclaró que lo que hizo fue llamarle la atención en varias oportunidades por no acatar las obligaciones propias de su cargo e incumplir los horarios preestablecidos. Explicó que en vista de que, luego de sus vacaciones, la trabajadora no se reintegró a su cargo “ni remitió carta o realizó llamada telefónica para justificar su no presencia”, se dio por terminado su contrato con justa causa, informándosele en la correspondiente comunicación que se presentara a reclamar sus prestaciones y dejando constancia de que quedaba pendiente el pago de unas comisiones de ventas.

Propuso las excepciones de prescripción, compensación, pago caducidad, inexistencia de la obligación y la innominada (fl.62). El juzgado del conocimiento, que lo fue el Cuarto Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 12 de diciembre de l995, resolvió condenar a la empresa demandada por concepto de comisiones, cesantías e intereses, vacaciones y primas (fl.623).

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia del 28 de febrero de 1997 - aclarada por auto del 10 de marzo siguiente - modificó la anterior decisión en el sentido de revocar la condena por concepto de vacaciones, disminuir las cuantías de las restantes condenas y disponer el pago de la indemnización moratoria.

Consideró el Tribunal, luego de que ordenara la práctica de una nueva inspección judicial por cuanto en la realizada por el a quo no se constataron las comisiones a que tenía derecho la actora (fl.10), y teniendo en cuenta el texto de la cláusula pertinente del contrato que se refiere al reconocimiento de la comisión, que “era claro para la señora Gallego que la comisión correspondía al 10% de una mensualidad del contrato y no sobre el valor total del contrato en los 12 meses que es como se pretende en la demanda”, y en consecuencia procedió a hacer las reliquidaciones correspondientes.

Estimó justificada la causa de la cancelación unilateral del contrato, mas no así la demora en el pago de las prestaciones debidas a la trabajadora, “pues si bien es cierto la demandante no presentó las cuentas de cobro para el pago de sus comisiones que era una de sus obligaciones, también lo es que la empresa demandada sabía perfectamente los contratos que la señora Gallego había vendido como también las comisiones que se le adeudaban…”.

Finalmente dispuso la consignación ante el ISS, en forma retroactiva, de los valores dejados de reportar por concepto de las comisiones devengadas (fl.48 cdno Tribunal). III. DEMANDA DE CASACION Inconforme con esta decisión la demandante interpuso oportunamente el recurso de casación el cual, una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver junto con el escrito de réplica.

Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto redujo la cuantía de las condenas impuestas por el a quo, revocó la condena por concepto de vacaciones y fijó la suma de $6.184.82 diarios para efectos de cubrir la indemnización moratoria, a fin de que, en sede de instancia, confirme las condenas impuestas por el juez de primer grado y fije “como cuantía del salario para la indemnización moratoria a que condenó el tribunal el deducido por el Juzgado con base en las comisiones que halló probadas más el sueldo fijo devengado por la actora” (fl.11 cdno. Corte).

Para tales efectos formula tres cargos, dos de ellos relacionados con la práctica de la inspección judicial que ordenara el tribunal y que por razones de método se estudiarán conjuntamente, y el último referente a la valoración del material probatorio por parte del ad quem. PRIMER CARGO.- Acusa la sentencia “por vía directa con violación de medio y por aplicación indebida los artículos 54, 83 del C.P. del T., 228 de la Constitución Nacional y con violación de fin los preceptos 127 y 128, 186, 187, 189, 190, 192, 249, 253, 306, 307, 308 del C.S. del T.; ley 50 de 1990 artículos 98 y 99; ley 52 de 1995, art.1º;

C.P. del T. 48, 51, 55, 58, también por aplicación indebida”. En su demostración cuestiona la práctica de la inspección judicial ordenada por el tribunal - que no discute en cuanto a su contenido- sino por “el hecho de haber sido decretada y practicada con quebranto de los artículos 54, 83 del C.P. del T. y 228 de la Constitución Nacional - que expresamente invoca - y que le vedaban la práctica de aquella prueba en la oportunidad en que lo efectuó”.

Analiza a continuación las referidas disposiciones y sostiene que la práctica de la inspección citada resulta ilegal en cuanto “fue ordenada cuatro meses después de haber precluido el término (1ª audiencia en el tribunal) para decretar la realización de pruebas” (fl.12 cdno. Corte). SEGUNDO CARGO.- Acusa la violación de las mismas disposiciones relacionadas en el cargo anterior y desarrolla una demostración semejante, pero esta vez por la vía indirecta, por haber incurrido el ad quem “en el manifiesto error de hecho de haber fundado su sentencia en esa prueba (la inspección judicial) ilegalmente ordenada y llevada a cabo”(fl.14 cdno. Corte).

Frente a estos dos cargos, la réplica se remite a extensa jurisprudencia y doctrina en punto de la facultad que asiste al juzgador de segunda instancia de practicar y decretar pruebas para concluir que indudablemente el ad quem “tiene la facultad legal y constitucional de corregir los yerros en que incurra el juez de conocimiento en la conducción del debate probatorio, para lo cual le asiste el derecho de decretar y practicar las pruebas que indebidamente ha realizado el juzgado de instancia (fl.37 cdno. Corte).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero advertir que conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporación, cuando lo que se cuestiona es la indebida aplicación de las normas procesales que regulan la aducción de las pruebas, y más concretamente la oportunidad prevista en la ley para su incorporación al proceso, debe impugnarse su quebranto por la vía de puro derecho, como que antes de incurrir el sentenciador en una errada apreciación del medio probatorio irregular o inoportunamente aportado al proceso, que es lo que podría llevar al error de hecho manifiesto, lo que infringe es la ley procesal que gobierna su producción. Es así como en el sub judice, para el logro del dicho objetivo, desde el punto de vista técnico el cargo pertinente es el primero, formulado por la vía directa, y no el segundo, basado en supuestos yerros de valoración probatoria.

Ahora bien. No se trata aquí de examinar si al tribunal le asiste o no la facultad de decretar o practicar pruebas en la segunda instancia. El punto cuestionado por la censura hace relación es a la oportunidad de que dispone el ad quem para el efecto. Sostiene la impugnación que en la medida en que el tribunal ordenó la práctica de la inspección judicial “cuando había precluido el término que tenía para ello, que era la primera audiencia”, aplicó indebidamente las normas instrumentales citadas en su proposición jurídica.

Sin embargo, si bien es cierto que conforme a la primera parte del inciso segundo del artículo 83 del C.P. del T., en los juicios ordinarios de trabajo, “ cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el tribunal, a petición de parte interesada y en la primera audiencia, ordenar su práctica...”, no es menos verdadero que seguidamente ese mismo precepto confiere una facultad ex oficio a los tribunales para decretar “... también las demás que considere necesarias para resolver la apelación y consulta.”.

Respecto de la excepcional posibilidad de ordenar y practicar pruebas en la segunda instancia, el precepto mencionado distingue claramente dos hipótesis: que la orden provenga como consecuencia de solicitud de una de las partes, caso en el cual ésta debe formular la petición en la audiencia de trámite respectiva y sujetarse a los demás presupuestos de la norma; o que se origine en la facultad oficiosa del juzgador, eventualidad ésta en la que dicha potestad no está circunscrita a ese momento, toda vez que perfectamente puede ocurrir, que no obstante haberse señalado fecha para audiencia de juzgamiento, del examen detallado del plenario surja imperioso pronunciarse sobre uno de los extremos fundamentales del proceso o esclarecer un determinado punto oscuro de la litis.

Es que no puede divorciarse el citado artículo 83 del CPL, del 54 ibidem, pues la lógica hermenéutica y los designios de los juicios del trabajo, imponen un entendimiento armónico de ambos en aras del “indispensable esclarecimiento de los hechos controvertidos”, que es el sendero correcto para llegar a la verdad real y a la prevalencia del derecho sustancial, postulado esencial pregonado en el texto 228 supralegal y desarrollado en diversos preceptos procesales, entre otros, el artículo 4º del C.P.C., ya que ciertamente el objetivo de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial, lo cual no comporta en manera alguna la abolición de las formalidades procesales conformantes del debido proceso - igualmente tutelado constitucional y legalmente -, sino la proscripción del rigorismo excesivo, con mayor razón cuando –como ocurre en el sub lite-, la incuestionable facultad del sentenciador de segundo grado para decretar pruebas de oficio no se halla limitada al instante pretendido por el impugnante, pues se extiende a cualquier momento anterior a la sentencia. Y ello no es exclusivo del proceso laboral, como que también así está prescrito por el artículo 180 del CPC, según el cual “podrán decretarse pruebas de oficio en los términos probatorios de las instancias y de los incidentes y posteriormente, antes de fallar”.

Empero, debe reiterarse que la dicha posibilidad de pruebas en segunda instancia, aun ex oficio, no es la regla general sino la excepción, y de ella no se puede hacer uso con el propósito de enderezarle el camino a una de las partes, sino para cumplir con los objetivos atrás indicados, de modo que será válido su ejercicio si a juicio del sentenciador fuere indispensable emplear ese mecanismo para resolver el fondo del asunto debatido y siempre y cuando se acaten los principios de publicidad y contradicción de la prueba, pues de lo contrario sí se estaría frente a una violación del debido proceso laboral.

Entonces, no estando dentro de la hipótesis de pruebas pedidas en segunda instancia por la parte interesada por haber sido dejadas de practicar sin su culpa, sino frente a la necesidad evidente nacida espontáneamente en el ad quem, en desarrollo de sus poderes inquisitivos y ex oficio, de esclarecer un hecho del proceso no acreditado con un medio idóneo (porque el existente en autos no lo es), no es dable establecer la limitación temporal indicada por la sola circunstancia de no haberse decretado la prueba susodicha en la primera audiencia efectuada por el juez colegiado, pues si así fuera, además de contrariar los principios reseñados, con igual criterio se enervaría la posibilidad de la Corte Suprema, en sede de instancia, previa la infirmación de un fallo, para decretar pruebas de oficio cuando militen los mencionados presupuestos, restricción que obviamente no está instituida en ningún texto legal.

Así lo entendió correctamente el Tribunal en el sub examine al considerar menester ordenar la práctica de una inspección judicial para demostrar la cuantía de las comisiones debatidas y de esa manera verificar con exactitud el salario devengado por la actora. Para tal efecto, notificó debidamente de dicha providencia a las partes, quienes no interpusieron contra ella recurso alguno; sendos apoderados, junto con el representante legal de la demandada intervinieron en su práctica en audiencia pública presidida por el magistrado sustanciador.

De suerte que no aparece lesión del debido proceso, ni de ningún precepto legal instrumental que sirviera de medio para la infracción de alguno de estirpe sustancial, y mucho menos de los derechos de la demandante recurrente, quien antes por el contrario, como consecuencia de las constataciones verificadas por el tribunal en esta inspección, resultó favorecida, porque precisamente con sustento en ellas dedujo el fallador la ausencia de buena fe de la demandada y la condenó a la sanción moratoria, de la cual había sido absuelta por el a quo.

En consecuencia, el cargo no prospera. TERCER CARGO.- Lo formula por la vía indirecta y acusa, a más del conjunto de normas citadas en los cargos anteriores, la violación de los artículos 233, 238, 246, 258 y 277 del Código de Procedimiento Civil en relación con el 145 del C.P. del T., y 21 del Decreto 2651 de 1991. Afirma que la equivocada apreciación que hiciera el Tribunal de la demanda y su posterior aclaración, su contestación, el contrato de trabajo, los dictámenes periciales, la inspección judicial y los documentos que aparecen en los folios que relaciona, lo condujeron a incurrir en los siguientes errores de hecho: Primer Error: “a) Haber dado por demostrado, sin estarlo, que ‘la parte demandante según las peticiones de su demanda, pretende que se le pague un 10% mensual sobre el valor del contrato durante toda la vigencia de éste’.

“b) No haber dado por probado, hallándose así, que la fórmula que la parte actora planteó en su demanda es completamente distinta para liquidar las comisiones. “c) Haber admitido como válida, no siéndolo, la fórmula que al respecto propuso la demandada para liquidar las comisiones.” Alega la censura que la afirmación que hiciera el ad quem en el sentido de que “la parte demandante, según las peticiones de su demanda, pretende que se le pague un 10% mensual sobre el valor del contrato durante toda la vigencia de éste” no es cierta, a más de que, según se desprende la confesión de la propia demandada al responder la demanda, la empresa no cumplió lo pactado en la cláusula novena del contrato de trabajo y liquidó erradamente las comisiones.

Asegura que “del mismo modo se equivocó el ad-quem al prohijar la errónea interpretación de la empresa”. Segundo Error: “a) Haber dado por cierto, no siéndolo, que la demandante no celebró los siguientes contratos: Gris San Fernando y Guillette. “b) No haber admitido como cierto que esos contratos fueron convenidos inicialmente por la señora Sonia Gallego Arango.” Destaca aquí la impugnación que en contra de lo manifestado por el tribunal respecto de los contratos que considera no fueron vendidos por la demandada obran las respuestas que dichas empresas enviaran al juzgado a su solicitud y de las que se desprende que en realidad fue ella “la que levantó el cliente”.

Tercer error: “a) Haber tenido por demostrado, no estándolo que los únicos contratos conseguidos por la actora fueron los que el sentenciador señaló en su fallo; “b) No haber dado por probado, estándolo que fuera de aquellos existieron muchos otros contratos obtenidos por la intervención de la demandante.” Señala al respecto que de acuerdo con el dictamen pericial que obra a folios 578 - 580 fueron muchos más (el doble) los contratos que fueron presentados como vendidos por la demandante, prueba ésta que la censura invoca “como prueba documental, que desvirtúa la inspección judicial llevada a cabo por el ad quem …”.

La réplica, por su parte, se limita a señalar que no tiene cabida la mención de este último cargo “por cuanto los documentos referidos han sido debatidos, estudiados y analizados ampliamente en la inspección judicial y sólo en el contexto de la misma tienen relevancia y eficacia” (fl. 43 Cdno. Corte). SE CONSIDERA - En cuanto al primer error que señala la impugnación, se observa que el tribunal parte del texto de la ya mencionada cláusula novena del contrato de trabajo y luego de referirse a las interpretaciones que tanto demandante como demandada hacen de la misma -ésta, en el sentido de que el 10% de la comisión en cuestión se predica de una mensualidad del contrato, y aquélla, que tal porcentaje ha de calcularse sobre el valor total del mismo- expresa que “acoge la interpretación que le da la empresa demandada”.

Del examen de la cláusula en mención, si bien frente a su falta de precisión parecería razonable la interpretación de la impugnante, no surge disparatada la prohijada por el tribunal, por lo que no se configura un yerro manifiesto, que sería el eficaz para lograr el desquiciamiento del fallo. A lo dicho debe agregarse que para llegar a tal conclusión se basó el ad quem en las cuentas de cobro presentadas por la propia demandante que obran a folios 131 a 136, y verificadas en la inspección judicial, de acuerdo con las cuales “era claro para la señora Gallego que la comisión correspondía al 10% de una mensualidad del contrato y no sobre el valor total del contrato en los 12 meses que es como se pretende…”.

Esta prueba, no atacada por la censura, no sólo sigue siendo soporte fundamental de la decisión impugnada y por lo tanto la mantiene incólume, sino que ella también descarta el yerro evidente. - Frente a los errores 2° y 3° destacados por la acusación, advierte la Sala que las pruebas señaladas por ella misma no son hábiles en casación para configurar error de hecho manifiesto, con arreglo al artículo 7º de la ley 16 de 1969, como que se trata en el primer caso (respuesta dada por dos gerentes de empresas a oficios del juzgado) de documentos declarativos de terceros, que a lo sumo pueden tenerse en cuenta como testimonios y, en el segundo caso, de dictámenes periciales.

El cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 28 de febrero de 1997, en el proceso seguido por SONIA GALLEGO ARANGO contra la empresa SEGURIDAD ATLAS LTDA. Costas en casación a cargo de la parte recurrente.

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase al Tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Rafael Méndez Arango Jorge Iván Palacio Palacio Germán G. Valdés Snchez Fernando Vásquez Botero Ramón Zúñiga Valverde ANA LIGIA VIATELA TELLO Secretaria